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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00201-00-(12-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00201-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO INSCRIPCIÓN DE CÉDULA PARA ELECCIONES POR UNA POSIBLE INSCRIPCIÓN IRREGULAR - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LO REQUERIDO SE HALLA EN TRÁMITE ANTE LA ENTIDAD ACCIONADA: No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conoc imiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO INSCRIPCIÓN DE CÉDULA PARA ELECCIONES POR UNA POSIBLE INSCRIPCIÓN IRREGULAR – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: no se evidencia alguna circunstancia especial que permita determinar tal perjuicio y tampoco se indicó o expuso por parte del accionante, la razón o motivo por el cual no había interpuesto el recurso consagrada para ese tipo de decisiones que por este medio sí pretende atacar.

Sobre el particular, sea lo primero advertir, que la Resolución No. 5939 del 2 de agosto del año en curso y que aquí se pretende atacar, de conformidad a lo expuesto por las entidades atacadas, y como quedo consignado en la parte resolutiva de la misma, er a susceptible de recurso de reposición, pues véase que en el numeral

aquí se pretende atacar, de conformidad a lo expuesto por las entidades atacadas, y como quedo consignado en la parte resolutiva de la misma, er a susceptible de recurso de reposición, pues véase que en el numeral decimo se indicó: “Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo duodécimo16 de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”, por tanto, si el accionante o su apoderado tenían algún inconformismo sobre la decisión adoptada, relacionada con la no validez del acto de inscripción de la cedula de ciudadanía, debieron recurrir el acto administrativo en cuestión, pero no lo hicieron, resultando del caso advertir que la acción de tutela no es un mecanismo para recompensar la negligencia en el ejercicio de los derechos de manera oportuna. En ese orden, como se dijo previamente, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, menos aún, cuando contra los mismos se han dispuesto recursos para debatir el inconformismo generado con las d ecisiones proferidas, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello

en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, sie mpre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. En compendio, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Por último, debe precisarse que en el presente asunto

descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Por último, debe precisarse que en el presente asunto tampoco fue acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención del Juez de tutela como se señaló previamente, pues de lo expuesto por el actor y allegado al tramite con stitucional, no se evidencia alguna circunstancia especial que permita determinar tal perjuicio y tampoco se indicó o expuso por parte del accionante, la razón o motivo por el cual no había interpuesto el recurso consagrada para ese tipo de decisiones que por este medio sí pretende atacar.Radicación No. 1569322080002023-00201-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00201-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RAMOS MARTINO MORA CHAPOARRO

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 161

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAMOS MARTINO MORA CHAPARRO, a través de apoderado judicial, contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el señor Ramos Martino Mora Chaparro desea participar en el evento democrático del próximo 29 de octubre, y para el efecto, inscribió su cédula de ciudadanía en el Municipio de Cuítiva, por ser natural y oriundo de dicho municipio, donde tiene su residencia hace más de un año y medio.

Agrega que, luego de la inscripción, fue notificado vía celular por parte del Consejo Nacional Electoral, sobre la apertura de una investigación p or una presunta irregularidad en su inscripción, emitiendo en ese sentido la Resolución 5939 de 2023, con lo que le estarían impidiendo ejercer su derecho al voto y elegir y ser elegido.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002023-00201-00 2

Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,

vinculando a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE CUITIVA.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

acción constitucional en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ,

vinculando a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE CUITIVA.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

Explica que la residencia electoral es aquella que el ciudadano votante ha registrado en el censo electoral, y en últimas es el lugar en el que habita de manera regular (vive) dentro del municipio determinado , por tanto, la inscripción irregular de cédulas , conocido popularmente co mo el trasteo de votos o trashumancia electoral , se encuentra ligada a la residencia , pues es un factor que influye potencialmente para determinar su configuración o no, ya que, el objetivo principal con ello es incidir a favor de ciertos candidatos.

Precisa que el procedimiento por medio del cual el Consejo Nacional Electoral decidió acerca de la validez de la inscripción de cédulas en el municipio de Cuitiva para las elecciones territoriales a celebrarse en el presente año , por eventuales violaciones a lo previsto en el artículo 316 de la Constitución Política, es de naturaleza policiva , y es por ello que no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario, tal como lo dispone el artículo 2° del Código de procedimien to administrativo y de lo contencioso administrativo.

Agrega que el procedimiento descrito no atenta contra el debido proceso, por cuanto en el trascurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por esta autor idad electoral mediante el recurso de reposición . Así mismo, informa que el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo

pruebas y decisiones adoptadas por esta autor idad electoral mediante el recurso de reposición . Así mismo, informa que el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del C.P.A.C.A; sin embargo, este no es el único medio de publicidad de este singular procedimiento administrativo, por el contrario, el artículo Décimo Primero de la Resolución 2857 de 2018 es claro en señalar que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil, garantizando los mecanismosRadicación No. 1569322080002023-00201-00 3

administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el Consejo Nacional Electoral.

En ese sentido, la Autoridad Electoral procedió como era su deber, a contrastar la información suministrada por el accionante en el momento de la inscripción de su cédula en el Municipio de Cuitiva , con la contenida, entre otras, en las bases de datos de ADRES, Agencia Nacional para la superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y SISBEN, prueba que no arrojó ningún resultado positivo para determinar alguna relación material de residencia electoral, con lo que se desvirtuó la presunción legal o iuris tantum que surge cuando se realiza la inscripción del documento de identidad, en virtud de la cual se manifiesta bajo la gravedad de juramen to residir en el lugar donde se adelanta este trámite .

desvirtuó la presunción legal o iuris tantum que surge cuando se realiza la inscripción del documento de identidad, en virtud de la cual se manifiesta bajo la gravedad de juramen to residir en el lugar donde se adelanta este trámite . En consecuencia, aplicó el correctivo que la ley prevé para estos eventos, que es dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía realizada en dicho municipio.

Conforme a lo anterior, advierte que la decisión tomada mediante Resolución No. 5939 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, no niega el derecho a elegir y ser elegido del accionante, toda vez que podrá ejercer su derecho en el municipio donde se encuentra inscrito al censo electoral en la elección anterior, en donde podrá ejercer su derecho al voto.

Agrega que la Resolución 2857 de 2018 contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.

Al respecto, advierte que el Consejo Nacional Electoral no vulneró, ni puso en peligro los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, o debido proceso del demandante, en tanto que éste t uvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba, a través de un aviso , o hacerse parte de la actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, pero se abstuvo de hacerlo. Igualmente, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No.5939del 02 de

parte de la actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, pero se abstuvo de hacerlo. Igualmente, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No.5939del 02 de agosto de 2023. de la manera prevista en la Res olución 2857 de 2018, pero no lo hizo.Radicación No. 1569322080002023-00201-00 4

Alude que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad administrativa competente para resolver el asunto, y a través de en un proceso breve y sumario dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas ; sin embargo, de parte del accionante no se evidencia en los sistemas de información ni en el escrito de tutela que haya presentado recurso dentro del término, pese a que las notificaciones se surtieron de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 6° de la Resolución No. 5939 de 2023 , de tal manera, el amparo de tutela no se puede utilizar como una vía judicial directa con el propósito de revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sumado a ello, en la p arte resolutiva del acto administrativo en mención, se dispuso, además de dejar sin efecto la inscripción de la cédula del accionante, que contra el mismo procedía el recurso de reposición , mismo al que no hizo uso el actor.

Por lo expuesto, concluye que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del debido proceso y participación en el ejercicio político del accionante, por tanto, el amparo solicitado debe ser denegado, en

uso el actor.

Por lo expuesto, concluye que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del debido proceso y participación en el ejercicio político del accionante, por tanto, el amparo solicitado debe ser denegado, en el evento que no se declare la improcedencia de la acción de tutela.

4.2.- REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE CUITIVA - Vinculado:

Señala que el señor Ramos Martino Mora Chaparro, inscribió su cedula en esa registraduría el día 1° de diciembre de 2022, sin que se le pueda negar el derecho a inscripción, tampoco se debe pedir ningún soporte que justifique su inscripción, lo único que se hace es dar lectura al Artículo 4° de la ley 163 de 1994 que señala: “…Se entiende que, con la in scripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio …”. Así mismo, el contenido del artículo 389 de la Ley 599 del 2000, que contempla: “Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá

prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio oRadicación No. 1569322080002023-00201-00 5

distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”. Luego de dar a conocer los artículos expuestos , se le interrogó si continuaba o no con el proceso de inscripción, el cual acepto.

De otro lado, indica que las investigaciones y decisiones sobre inscripción irregular de las cedulas (trashumancia electoral) son competencia única y exclusiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4.2.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL:

Aclara que la decisión contenida en la Resolución No. 5939 de 2023, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de l actor , es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como quiera que es la autoridad de la Organización Electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido comúnmente como “Trashumancia electoral”, mismo en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna.

Agrega que la resolución que profiera el CNE, tendiente a dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía cuando obtenga pr ueba de la

“Trashumancia electoral”, mismo en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna.

Agrega que la resolución que profiera el CNE, tendiente a dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía cuando obtenga pr ueba de la inscripción irregular, será susceptible del recurso de reposición y se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. Dicho recurso debe ser presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo décimo segundo de la Resolución 2857 de 2018, para que sea resuelto y atendido por el CNE a través de las rutas establecidas para tal fin; no obstante, dentro de la presente tutela, no se evidencia que el tutelante haya presentado recurso alguno contra el acto que dejó sin efecto su inscripción, razón por la cual, la tutela resulta improcedente.

Frente a tal procedimiento, precisa que registradora municipal del estado civil de Cuitiva, fijó el día 3 de febrero de 2023, en lugar público de su despacho, copia del auto por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo, y lo desfijo a las 5:00 pm del siguiente 8 de febrero. De acuerdo con ello, el accionante tuvo hasta el 8 de febrero para presentar y solicitar la práctica deRadicación No. 1569322080002023-00201-00 6

pruebas según lo determinado por el CNE. Del mismo modo , se realizó la publicación en la página web de la Entidad el 02 de febrero , información que puede ser consultada a través de la pagina web.

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pruebas según lo determinado por el CNE. Del mismo modo , se realizó la publicación en la página web de la Entidad el 02 de febrero , información que puede ser consultada a través de la pagina web.

De igual forma, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero de la resolución No. 5939 de 2023, y el inciso segundo del artículo décimo primero de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018 -por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulasexpedidas por el CNE, se hizo la publicación el día 22 de agosto de 2023 en la página web de la RNEC, información que puede ser consultada a través la página web, y la Registradora del Estado Civil de Cuitiva fijó a las 4:00 pm del 22 de agosto de 2023, en lugar público de su despacho, copia de la parte resolutiva de la resolución por medio de la cual el CNE dejó sin efectos, entre otras, la inscripción de la cédula del accionante, y la desfijo a las 5:00 pm del siguiente 27 de agosto. Por tanto, el accionante tuvo hasta el 1° de septiembre para ejercer su derecho de contradicción y defensa contra el acto administrativo objeto de discusión, interponiendo el recurso d e reposición contra la decisión proferida por el CNE.

Bajo ese contexto, considera que no existe vulneración al derecho fundamental alegado, por cuanto la actuación se surtió por parte del CNE y allí se concluyó la no residencia electoral del ciudadano. En consecuencia, solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no se ha incurrido en afectación

fundamental alegado, por cuanto la actuación se surtió por parte del CNE y allí se concluyó la no residencia electoral del ciudadano. En consecuencia, solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no se ha incurrido en afectación alguna a derecho fundamental de la parte actora.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La improcedencia de la acción de tute la contra actos administrativos; ii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable, como requisito de subsidiariedad; y iii) Caso Concreto.Radicación No. 1569322080002023-00201-00

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5.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embar go, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídico s comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irreg ularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.Radicación No. 1569322080002023-00201-00 8

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente

solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.Radicación No. 1569322080002023-00201-00 8

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con oc asión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5.3.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable como requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existen cia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se

para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor impor tantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1569322080002023-00201-00 9

daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

5.4.- Caso Concreto

En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el contenido de la Resolución 5939 de 2023 emitida por la Consejo Nacional

esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

5.4.- Caso Concreto

En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el contenido de la Resolución 5939 de 2023 emitida por la Consejo Nacional Electoral, a través de la cual dejó sin efecto la inscripción del accionante en el Municipio de Cuitiva, por una posible inscripción irregular de su cé dula de ciudadanía, pues considera que con dicha determinación se vulnera su derecho al voto y a elegir y ser elegido.

Sobre el particular, sea lo primero advertir, que la Resolución No. 5939 del 2 de agosto del año en curso y que aquí se pretende atacar, de conformidad a lo expuesto por las entidades atacadas, y como quedo consignado en la parte resolutiva de la misma, era susceptible de recurso de reposición, pues véase que en el numeral decimo se indicó: “Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo duodécimo16 de la Resolución No. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral” , por tanto, si el accionante o su apoderado tenían algún inconformismo sobre la decisión adoptada, relacionada con la no validez del acto de inscripción de la cedula de ciudadanía, debieron recurrir el acto administrativo en cuestión, pero no lo hicieron, resultando del caso advertir que la acción de tutela no es un mecanismo para recompensar la negligencia en el ejercicio de los derechos de manera oportuna.

En ese orden, como se dijo previamente, la acción de tutela no procede para

hicieron, resultando del caso advertir que la acción de tutela no es un mecanismo para recompensar la negligencia en el ejercicio de los derechos de manera oportuna.

En ese orden, como se dijo previamente, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, menos aún, cuando contra los mismos se han dispuesto recursos para debatir el inconformismo generado con las decisiones proferidas, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de losRadicación No. 1569322080002023-00201-00 10

diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el ca pricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”2

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de

Se insist

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