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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00208-00-(18-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00208-00-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y AGENCIA OFICIOSA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Pese al requerimiento efectuado para que justificara la razón por la cual mencionaba actuar como su agente oficiosa, no allegó ni justificó siquiera sumariamente la razón por la cual su padre estaba imposibilitado para tramitar el presente amparo constitucional de manera propia y directa, siendo entonces viable concluir, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) para actuar en la acción con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) la norma autoriza para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amen azada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que: “La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin

garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”. A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso . Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama,

mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación o modificarla, no puede ser de la incumbencia de un tercero. (…) Bajo tal contexto, tenemos que en el presente asunto, la acción constitucional fue presentada por LAURA VALENTINA CASTRO REINA, quien manifiesta actuar como agente oficioso del señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, sin embargo, pese al requerimiento efectua do para que justificara la razón por la cual mencionaba actuar como su agente oficiosa, no allegó ni justificó siquiera sumariamente la razón por la cual su padre Miguel Ángel estaba imposibilitado para tramitar el presente amparo constitucional de manera propia y directa, siendo entonces viable concluir, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular de los derechos violados o amenazados, que le impidiera acudir por sí mismo para defenderlos, como claramente lo exige la norma y reitera la Corte Constitucional, omisión que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Corte Constitucional Sentencia s T-652 de 2008 , Corte Constitucional, Sentencias T -623 del 16 de junio de

2005, T-693 del 22 de julio de 2004, T-573 de 2001, T-017 de 2014, T-767 de 2005, T-017 2014.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00208-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LAURA VALENTINA CASTRO REINA

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 164

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LAURA VALENTINA CASTRO REINA , quien manifiesta actuar como agente oficioso de su progenitor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, en contra del JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la agente oficiosa, que su padre Miguel Ángel Velázquez Santos fue condenado a la pena de 36 meses, de los cuales lleva 8 en la cárcel de Sogamoso, por la denuncia de un dinero, pero sin violencia intrafamiliar, ya que éste no vive con la Señora Luz Stella Cely.

Agrega que al momento de la captura, que se dio el 3 de marzo 2023, su padre se encontraba trabajando en un taxi, ya que ha sido su profesión por 30 años.

Allega copia del interrogatorio de su padre para evidenciar la mentira del señor Carlos Gilberto Rincón Vargas para afectarlo, al igual que copia del escrito de acusación para que se comparen con la denuncia.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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En ese sentido, solicita ayuda ya que tiene 19 años y su abuelita paterna 90, no se encuentra bien de salud, y su padre es quien vela por ellas al ser hijo único.

Informa que abuela se encontraba en un ancianato de Protección Social de Bogotá hace varios años , pero cuando su padre cayó en la cárcel , dicho centro, sin autorización de su padre, la trasladó para otro lugar, negándole la certificación del estado de salud de la misma.

En ese orden, tuvo que retirarse de la policía a causa de la orden de captura impuesta a su padre desde mayo 2022. Sumado a ello, su progenitora de 62 años no trabaja y tiene que responder por ellas.

En ese orden, tuvo que retirarse de la policía a causa de la orden de captura impuesta a su padre desde mayo 2022. Sumado a ello, su progenitora de 62 años no trabaja y tiene que responder por ellas.

Por lo expuesto, solicita colaboración para que su padre pueda salir a trabajar y ayudar.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por LAURA VALENTINA CASTRO REINA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando a l Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso y al Delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado.

Así mismo, y de acuerdo a los hechos de la tutela, se requirió a la accionante LAURA VALENTINA CASTRO REINA , para que inform ara si presentaba la acción de tutela a nombre propio o como agente oficiosa de su progenitor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, caso en el cual, deb ía argumentar las razones por las cuales podría actuar en dicha calidad. Así mismo, para que precisara las pretensiones de su escrito tutelar y allegara el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Para tal fin , se le concedió un término de dos (2) días.

En cumplimiento, allegó un memorial a través del cual: i) manifestaba actuar como agente oficiosa de su padre Miguel Ángel Velásquez Santos; ii) realizó

término de dos (2) días.

En cumplimiento, allegó un memorial a través del cual: i) manifestaba actuar como agente oficiosa de su padre Miguel Ángel Velásquez Santos; ii) realizó el juramento requerido; y iii) precisó las pretensiones de la tutela así: - Amparar los derechos fundamentales vulnerados al señor Miguel Ángel Velásquez Santos. - Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le conceda la libertad condicional.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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  • Proteger el derecho a la familia, ya que tiene dos personas a cargo como son la mama María Argenis Gutiérrez Sarmiento de 92 años, recluida en el centro de protección llamado Casa Nostra en Bogotá; igualmente, Laura Valentina Castro Reina que ya estudio.

No obstante, pese al requerimiento elevado , la accionante Laura Valentina Castro Reina no indicó ni justificó la razón por la cual actuaba como agente oficiosa de su padre Miguel Ángel Velásquez Santos, guardando silencio frente a la exigencia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de Miguel Ángel Velásquez Santos. Que mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023 p or el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de Miguel Ángel Velásquez Santos. Que mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023 p or el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, se le condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, y prohibición de acercarse a la víctima por ese término más 12 meses adicionales, como autor del delito de violencia intrafamiliar, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedo ejecutoriada el 24 de julio de 2023.

En relación con la vigilancia de la pena, señala que avocó conocimiento el 9 de agosto de 2023 , libró la Boleta de Encarcelación No. 295 de l siguiente 4 de octubre ante la Dirección del EPMSC de Sogamoso, solicitando la remisión de copia de la Cartilla Biográfica debidamente actualizada . Así mismo, para establecer los antecedentes penales del sentenciado , ordenó oficiar a la seccional de Investigación Criminal - Grupo de Antecedentes SIJIN, librando el oficio penal No. 2739 de la misma fecha, ordenando igualmente la práctica de entrevista al condenado por parte del Asistente Social del Juzgado, con el fin de conocer las condiciones en las que está cumpliendo la pena.

Agrega que verificado el cuaderno del Juzgado fallador, no encontró solicitud o petición alguna elevada por el condenado, su defensor y/o Oficina Jurídica de Centro Pen itenciario que se encuentre pendiente por resolver . Igualmente,

Agrega que verificado el cuaderno del Juzgado fallador, no encontró solicitud o petición alguna elevada por el condenado, su defensor y/o Oficina Jurídica de Centro Pen itenciario que se encuentre pendiente por resolver . Igualmente, revisadas sus bases de datos y correo electrónico, a la fecha tampoco obra solicitud alguna pendiente; sin embargo, en el evento que llegase a radicar alguna solicitud de libertad condicional, prisión domiciliaria, redención de pena,Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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etc, advierte que la misma tomara el turno de la fecha en que efectivamente sean presentadas, y se resolverán de igual manera.

De otro lado, advierte que del escrito que hace las veces de demanda de tutela, no se logra evidenciar una pretensión particular, ni en principio, legitimidad e interés por parte de la señora LAURA VALENTINA CASTRO NEIRA, quien al parecer actúa como agente oficiosa del señor VELASQUEZ SANTOS, condición que en todo caso debe acreditar dentro del trámite procesal, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y de acuerdo igualmente al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda.

4.2.- JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO

SOGAMOSO - Vinculado

Señala que el 23 de marzo del año en curso avocó las diligencias radicadas en contra de MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, bajo el radicado CUI No. 1575960002232021-00520 por el delito de violencia intrafamiliar.

Que estando convocada audiencia concentrada, se allegó acta de preacuerdo

contra de MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, bajo el radicado CUI No. 1575960002232021-00520 por el delito de violencia intrafamiliar.

Que estando convocada audiencia concentrada, se allegó acta de preacuerdo suscrita por el acusado y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se llevó a cabo audiencia de verificación en sesiones realizadas los días 13 y 29 de junio del mismo año. Una vez avalado el preacuerdo, el 14 de julio de 2023 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia , en la que se le declaró penalmente responsable, i mponiendo una pena de 36 meses de prisión, negando la concesión de cualquier tipo de subrogado. Providencia que no fue objeto de recursos, quedando debidamente ejecutoriada el siguiente 24 de julio.

Posteriormente, fueron remitidas las diligencias al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, o del señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, razón por la que debe despacharse desfavorablemente la acción constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por LAURA VALENTINA CASTRO REINA, quien menciona actuar como agente oficioso de MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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REINA, quien menciona actuar como agente oficioso de MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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Para ello, la Sala previamente analizará si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indis pensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) para actuar en la acción con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por

municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) para actuar en la acción con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) la norma autoriza para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el event o que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste

1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntame nte conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden

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actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntame nte conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación o modificarla, no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado en relación con la agencia oficiosa de las personas privada de la libertad que: “los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es

En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado en relación con la agencia oficiosa de las personas privada de la libertad que: “los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “ especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial s ujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libert ad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiv a, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado”6.

2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 Ibídem 6 Corte Constitucional, sentencia T-017 2014.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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4 Sentencia T-767/2004 5 Ibídem 6 Corte Constitucional, sentencia T-017 2014.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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Pese a ello, ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos ” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos7.

Bajo tal contexto, tenemos que en el presente asunto, la acción constitucional fue presentada por LAURA VALENTINA CASTRO REINA , quien manifiesta actuar como agente oficioso del señor MIGUEL ANGEL VELASQUEZ SANTOS, sin embargo, pese al requerimiento efectuado para que justificara la razón por la cual mencionaba actuar como su agente oficiosa , no allegó ni justificó siquiera sumariamente la razón por la cual su padre Miguel Ángel estaba imposibilitado para tramitar el presente amparo constitucional de manera propia y directa, siendo entonces viable concluir, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.

Adicionalmente, téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni

manera propia y directa, siendo entonces viable concluir, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.

Adicionalmente, téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular de los derechos violados o amenazados, que le impidiera acudir por sí mismo para defenderlos, como claramente lo exige la norma y reitera la Corte Constitucional, omisión que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones,

En ese orden concluye la Sala, que la señora LAURA VALENTINA CASTRO REINA promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficios a, motivo por el cual, se impone el rechazo de la demanda de tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017.Radicación No. 1569322080002023-00208-00

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RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por LAURA VALENTINA CASTRO REINA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por LAURA VALENTINA CASTRO REINA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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