TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00211-00-(18-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00211-00-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZO NABLE RELACIONADA CON BIENES BALDÍOS Y EN FALSA TRADICIÓN, DENTRO DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN: El Juez natural municipal accionado de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario declaró como bienes legalmente inventariados en la sucesión de la causante , los descritos en la audiencia , dejando constancia que las partidas hacen referencia a derechos y acciones, de los bienes relictos de la masa sucesoral, los cuales no han sido declarados baldíos, por autoridad judicial o administrativa.
Es así, que en el caso sub examine, el Juez natural municipal accionado de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario declaró como bienes legalmente inventariados en la sucesión de la causante JUSTA EVELIA PUENTES CEPEDA, los descritos en la audiencia d el 8 de junio de 2023, dejando constancia que las partidas hacen referencia a derechos y acciones, de los bienes relictos de la masa sucesoral, los cuales no han sido declarados baldíos, por autoridad judicial o administrativa, y así se estructuró la motivación de la decisión. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se declarar la no prosperidad de las
parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se declarar la no prosperidad de las objeciones presentadas, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto. CSJ STC2952-2017.Radicación: 1569322080002023-000211-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00211-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 165
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela, presentada por la señora LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES , por intermedio de apoderada judicial, contra el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA y el JUZGADO
La Sala resuelve la acción de tutela, presentada por la señora LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES , por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FRANCELINA DEL CARMEN , MARÍA DEL CARMEN Y CELSO CRISTANCHO PUENTES por intermedio de apoderada judicial instaur aron demanda de liquidación de la sucesión intestada de mínima cuantía siendo causante señora JUSTA EVELIA PUENTES CEPEDA a la cual se asigna número de radicado 2022-00280.
El 23 de junio de 2023 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA resuelve declarar abierto el proceso de sucesión de mínima cuantía de la causante fallecida el 16 de noviembre de 2020. Así el 20 de octubre de 2022, la señora LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES, a travésRadicación: 1569322080002023-000211-00 2
de apoderado Dr. JUAN OVIDIO GUIO GUIO, present ó aceptación de herencia con beneficio de inventario , por lo que el 24 de noviembre de 2022 mediante auto del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA resolvió reconocer como heredera de la causante a la señora LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES, en su calidad de sobrina.
mediante auto del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA resolvió reconocer como heredera de la causante a la señora LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES, en su calidad de sobrina.
Mediante audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 24 de mayo de 2023, dentro del proceso de la referencia, el apoderado de la accionante presenta objeción frente a las partidas, primera, tercera, cuarta y sexta, por las siguientes razones:
En cuanto a la primera partida, refirió: Correspondiente a la totalidad de los derechos y acciones, adquiridos por compra de un lote de terreno rural, ubicado en la vereda Cupatá del municipio de Floresta, denominado por la ORIP de Santa Rosa de Viterbo como “EL PINO O MANGA con FMI No. 0925155”, nombrado en catastro “EL PINO”, distinguido bajo el número 00 -010003-0067-000.
La objeción se presenta con ocasión a que el mencionado inmueble se encuentra englobado con dos predios que no se identificaron individualmente. Partida que según se indicó en la audiencia puede tener la condición de bien baldío según certificado para proceso de pertenencia, allí se menciona que no se puede certificar a ninguna persona como titular de derecho real de dominio, pues los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo, anotando además que podía tratarse de un predio de naturaleza baldía. Agregó que también se objeto el precio presentado como avaluó del inmueble, sin embargo se llegó a un acuerdo con la apode rada de la parte demandante y es que se efectuara de conformidad con el art. 444 del C.G.P., tal como lo
Agregó que también se objeto el precio presentado como avaluó del inmueble, sin embargo se llegó a un acuerdo con la apode rada de la parte demandante y es que se efectuara de conformidad con el art. 444 del C.G.P., tal como lo presentó el Dr. JUAN OVIDIO GUIO en el escrito de aceptación de herencia y de avaluo.
Frente a la partida tercera dijo: Que corresponde a la totalidad de derechos y acciones, adquiridos por compra de un lote de terreno rural ubicado en la Vereda Potrero del municipio de Floresta denominado “LAS VUELTAS ”, distinguido en catastro con el número 001-0004-01-32-0000 e identificado con FMI No. 092-10137 de la ORIP de Santa Rosa de Viterbo . Frente al cual se solicitó la exclusión del inventario de la sucesión en razón a que es un bienRadicación: 1569322080002023-000211-00 3
baldío y se encuentra en falsa tradición. Sin embargo, se llegó a un acuerdo con la apoderada de l a parte demandante y es que se efectuara de conformidad con el art. 444 del C.G.P., tal como lo presentó el Dr. JUAN OVIDIO GUIO en el escrito de aceptación de herencia y de avaluó.
En cuanto a la partida cuarta señaló: Que corresponde al 50% de los derechos y acciones adquiridos por compra en un lote de terreno rural ubicado en la Vereda Potrero del municipio de Floresta denominado según la ORIP de Santa Rosa de Viterbo como “LA VIOLETA” con FMI No. 092-140. Partida que se objeta , pues de aquella hacen parte tres bienes inmuebles con FMI
en la Vereda Potrero del municipio de Floresta denominado según la ORIP de Santa Rosa de Viterbo como “LA VIOLETA” con FMI No. 092-140. Partida que se objeta , pues de aquella hacen parte tres bienes inmuebles con FMI independiente los cuales corresponden a los números 092 140, 092 11246 y 092 11 247 de la de la ORIP de Santa Rosa de Viterbo, circunstancia que es objetada por el apoderado de la señora Luz Miriam Cristancho Puentes . Así mismo se objetó por cuanto son bienes baldíos y se encuentran en falsa tradición y los inmuebles de carácter baldío no son adjudicables por vía de sucesión.
Refiere en cuanto a la partida sexta: Que corresponde al 50% de los derechos y acciones adquiridos por compra en un lote de terreno rural y casa allí construida en adobe y teja ubicado en la Vereda Potrero del municipio de Floresta denominado según ORIP de Santa Rosa de Viterbo y catastro de la misma manera, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 092 -11247 de la ORIP de Santa Rosa de Viterbo. Inmueble frente al cual se solicita la exclusión por cuanto se encuentra en falsa tradición en la condición de bien baldío, situación que como lo indica el Juez genera un a incertidumbre jurídica de la propiedad respecto del mismo, por tanto, no puede ser adjudicado por la vía del proceso de sucesión en ocasión a su condición de ser imprescriptible e intransferible.
Que en las audiencias del 24 de mayo de 2023 y la continuación de fecha 08 de junio de 2023 , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA
e intransferible.
Que en las audiencias del 24 de mayo de 2023 y la continuación de fecha 08 de junio de 2023 , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA consideró que existía incertidumbre jurídica frente a la propiedad.
1.1.- DE LA DECLARACION DE NO PROSPERIDAD DE LAS OBJECIONES POR PARTE DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTARadicación: 1569322080002023-000211-00 4
Refiere la apoderada accionante que pese a lo anterior el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA resolvió: Declarar la NO PROSPERIDAD de las objeciones presentadas por el apoderado, Dr. JUAN OVIDIO GUIO GUIO respecto de las partidas primera, tercera, cuarta y sexta. No reponer la decisión adoptada en audiencia. Negar la concesión del recurso de apelación, al señalar que el proceso es de mínima cuantía, por ende, de única instancia. Conceder el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 352 y 353 del C. G del P, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1.2.- LA DECISION DEL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO DE DECLARAR BIEN
DENEGADO EL RECURSO DE APELACION.
Agregó que 25 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió, declarar bien denegado el recurso de
DENEGADO EL RECURSO DE APELACION.
Agregó que 25 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió, declarar bien denegado el recurso de apelación formulado en contra del auto 8 de junio de 2023, en razón a que se trataba de un proceso de mínima cuantía y de única instancia de conformidad con lo normado en el Art. 26 N° 5 del C. G del P.
En ese sentido, considera que se pretende adjudicar bienes que no recaen en cabeza de la causante por ser bienes de carácter baldío y pertenecer al estado, no a terceros tal como lo certifica la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y la Agencia Nacional de Tierras entidad competente para efectuar la adjudicación de los mencionados bienes . Manifiesta que no es posible identificar como titula res de los mencionados bienes a persona diferente que al estado por tanto se limita al legislador para no facultarlo de adjudicar por medio de sucesión un bien que no hacen parte del acervo hereditario de la causante y que carecen a todas luces de titulares de derechos reales o de dominio.
Que el juzgado Promiscuo Municipal de Floresta dentro del proceso de sucesión aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, en tanto que, se le aportaron pruebas documentales y se hizo mención de aplicabilidad del precedente SU 288/22, ya que los bienes que se inventariaron, tenían la condición de baldíos, y ante tal afirmación y pruebas aportadas, por parte delRadicación: 1569322080002023-000211-00 5
precedente SU 288/22, ya que los bienes que se inventariaron, tenían la condición de baldíos, y ante tal afirmación y pruebas aportadas, por parte delRadicación: 1569322080002023-000211-00 5
apoderado de la parte demanda señora Luz Myriam Cristancho Puentes, este despacho, desconoció, los c riterios expresados en la sentencia ya mencionada.
En consecuencia, el presupuesto fáctico, esbozado es que los predios no podían ser objeto de inventario por tratarse de bienes baldíos y con falsa tradición, según los documentos expedidos por la oficina de registro y catastro, que los argumentos en los que fundó su tesis el despacho, se hizo consistir que los bienes eran adjudicables e inventariables, desconociendo que los predios son de carácter público y que sobre los mismos no se puede ejercer posesión por ningún heredero, sumado a esto son bienes que no pueden adjudicarse por no poseer terceros titulares de derechos diferentes al mismo estado y en virtud de ello, se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente.
Por tanto, alega que el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA, incurre en DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA Ley 160 de 1994 y la Ley 200 de 1936, que establece la presunción de bienes baldíos.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento a la norma por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA, y
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento a la norma por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA, y solicita que en el término de 72 horas se revo que la decisión proferida en audiencia de fecha 08 de junio de 2023 y se conceda corrección del auto de l 8 de junio de 2023, respecto a los bienes baldíos y en falsa tradición dentro del proceso liquidatorio de sucesión, bienes que se quieren vincular y adjudicar a terceros a pesar de que posiblemente su titularidad recaiga en cabeza del estado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a este despacho, conocer por reparto del amparo de la referencia, presentado por LUZ MYRIAM CRISTANCHO PUENTES a través de apoderada judicial Dra. MAYERLY LORENA TOBO PÉREZ en contra de los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO y PROMISCUO MUNICIPAL FLORESTA, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso deRadicación: 1569322080002023-000211-00 6
sucesión radicado bajo el número interno 152764089001-2022-00028-00 razón por la cual la acción de tutela fue admitida mediante proveído del 4 de octubre de 2023, ordenando su notificación.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA
Precisó que la citada providencia se originó al resolver las objeciones alegadas
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA
Precisó que la citada providencia se originó al resolver las objeciones alegadas por el apoderado de la hoy accionante, frente a los inventarios presentados , la cuales se decidieron de forma desfavorable al objetante; que frente a dicha decisión se presentó recurso de reposición -el cual se confirmó- y apelación; - el que se denegó por tratarse de un proceso de única instanciapor lo que se interpuso la queja la cual se concedió y fue desatada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Señaló, que l as consideraciones para no atender las objeciones formuladas frente a los inventarios fueron resueltas en audiencia celebrada en la fecha 8 de junio de 2023, con intervención de los apoderados que representan a los herederos reconocidos en esa causa.
Finalmente, frente a los hechos de la acción de tutela , expresó se atiene a lo acaecido en el proceso de sucesión y en especial a la audiencia referida, manifestando que dicha instancia judicial se ha ceñido a las normas y procedimientos que rigen esta clase de procesos.
4.2.- JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE VITERBO
Se opuso a las pretensiones, pues consideró que la acción de tutela es improcedente en relación con su actuación dado que no están probadas las causales de procedencia generales o específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que la determinación adoptada en ese despacho
improcedente en relación con su actuación dado que no están probadas las causales de procedencia generales o específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que la determinación adoptada en ese despacho el 24 de agosto de 2023 no lesiona derechos fundamentales, ni es caprichosa o infundada, y que por el contrario, está respaldada en fundamentos jurídicos aplicables.
Fundamento su oposición, en que conoció solamente del recurso de queja (Arts. 352 y 353 del CGP) interpuesto oralmente por el apoderado de las convocadas,Radicación: 1569322080002023-000211-00 7
en el marco de la audiencia de trámite de objeciones a los inventarios y avalúos del proceso de sucesión.
Que el 24 de agosto de 2023, dicho despacho resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado Dr. Juan Ovidio Guio, contra el auto de 08 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA, en razón, a que el Art. 17 numeral 2 del C.G.P., señala que los Jueces Civiles Municipales conocen en única instancia de: “(…)
2. De los procesos d e sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. (…).
Considera que en los casos de liquidación sucesoral para determinar la competencia del asunto debe tenerse en cuenta la cuantía de la sucesión, que según el C.G.P. se define por el valor de los bienes relictos, y en el caso de los
Considera que en los casos de liquidación sucesoral para determinar la competencia del asunto debe tenerse en cuenta la cuantía de la sucesión, que según el C.G.P. se define por el valor de los bienes relictos, y en el caso de los inmuebles es el avalúo catastral. (Art. 26 # 5). Refirió que en la demanda y en el auto que declara la apertura del proceso liquidatorio sucesoral el proceso es una sucesión de mínima cuantía conforme al Artículo 25 del CGP, estimado por la abogada demandante en la suma de $11.490.248.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando res ulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losRadicación: 1569322080002023-000211-00 8
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losRadicación: 1569322080002023-000211-00 8
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisit os de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoRadicación: 1569322080002023-000211-00 9
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4,
5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mec anismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judic ial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez nat ural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y a sí garantizar
tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y a sí garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322080002023-000211-00 10
en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez
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en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento d e los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales , dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin des bordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la actora que se amparen su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a los Juzgados accionados, dejar sin efecto las providencias del 8 de junio y 24 de julio de 2023, respectivamente. Así mismo, se ordene al Juzgado Municipal corrija la decisión proferida el 8 de junio de 2023 respecto a los bienes baldíos y en falsa tradición , dentro del proceso liquidatorio de sucesión, bienes que según indica se quieren vincular y adjudicar a terceros a pesar de que posiblemente su titularidad recaiga en cabeza del estado.
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso
según indica se quieren vincular y adjudicar a terceros a pesar de que posiblemente su titularidad recaiga en cabeza del estado.
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso que aquí se discute, se constata que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, en diligencia del 8 de junio del año en curso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de las objeciones presentadas por el doctor JUAN OVIDIO GUIO GUIO a las partidas: PRIMERA,
TERCERA, CUARTA Y SEXTA…”
Ello tras plantear el siguiente problema jurídico ¿Es posible incluir dentro de una diligencia de inventarios y avalúos los bienes inmuebles que el causante adquirió en falsa tradición? , cuestionamiento que resolvió luego de citar una decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que planteaba un problema jurídico análogo e inmediatamente de efectuar la respectiva valoraciónRadicación: 1569322080002023-000211-00 11
probatoria frente a varias decisiones proferidas por ese despacho y sentencia de unificación 288 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, así, consideró que:
“Lo primero que tenemos que decir es que el único que puede acreditar si un bien es baldío es la entidad especial para ello, es una entidad administrativa en este caso era el extinto INCORA, luego el INCODER y luego la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ellos son los que tienen el inventario de los baldíos y ellos son los que pueden determinar que bien es baldío y que bien no es baldío, aquí se inadmitieron los procesos fue por el hecho de que la
NACIONAL DE TIERRAS, ellos son los que tienen el inventario de los baldíos y ellos son los que pueden determinar que bien es baldío y que bien no es baldío, aquí se inadmitieron los procesos fue por el hecho de que la Superintendencia nos dijo que podría tratarse de un bien baldío, no nos dijo que eran baldíos, sino que podía tratarse entonces, se inadmite y se le dice al Doctor Juan Ovidio que trate de subsanar eso, porque dice en el certificado porque no podría ser un bien privado y sin entrar a mas consideraciones el art. 375 dice que el Juez desde cualquier etapa que encuentre que el bien puede ser imprescriptible, pues puede pronunciarse y así se hizo pero con esa salvedad, además no se subsanaron otros eventos que estaban presentes en dichas providencias, ello no atañe mucho al proceso de sucesión que nos ocupa, pero si se debe especificar y aclara que este despacho en ningún momento dijo que esos bienes son baldíos, mal lo haría este despacho en decirlo, pues como se dijo son las entidades que citamos.
Aunado a ello hay una providencia emblemática T -488 de 2014 de la Corte Constitucional donde requieren a los Ju eces por un caso de Orocue, precisamente por que los jueces en esos procesos están obligados a auscultar la naturaleza jurídica de un bien y es aquí donde la superintendencia la que nos die que puede tratarse de un bien baldío, por eso se le dice al abogad o que subsane y que nos aclare la situación y también se le dice que esta dirigiendo la demanda contra unas personas que no figuran en el f