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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00217-00-(26-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00217-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZO NABLE RELACIONADA CON NEGACIÓN DE CORRECCIÓN DE ANTECEDENTE REGISTRAL PARA REHACER TRABAJO DE PARTICIÓN: No puede pretender el actor, usar este mecanismo constitucional para arreglar omisiones en las que se incurrió al interior del trámite y mucho menos endilgarlas al Juez fallador.

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad acc ionada encontró razones suficientes para no acceder a la solicitud de corrección en los términos pretendidos, decisión ésta que no va en contravía de la ley. Además, debe resaltar la Sala, que el error que aduce el accionante, no puede ser atribuible al Juez de instancia, cuando resulta claro de la revisión del expediente, que la pretensión de la demanda y los anexos de la misma coinciden entre si con lo solicitado, por tanto, no puede pretender el actor, usar este mecanismo constitucional para arreglar omisiones en las que se incurrió al interior del trámite y

demanda y los anexos de la misma coinciden entre si con lo solicitado, por tanto, no puede pretender el actor, usar este mecanismo constitucional para arreglar omisiones en las que se incurrió al interior del trámite y mucho menos endilgarlas al Juez fallador. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico y jurídico por las cuales se negada la corrección pretendida, misma que obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto. CSJ STC29522017.Radicación No. 1569322080002023-00217-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00217-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SIDANI BARBOSA SANDOVAL

ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 170

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SIDANI BARBOSA SANDOBAL, a través de apoderado judicial , en contra del JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que el señor Sidani Barbosa S andoval es heredero reconocido al interior del trámite de sucesión No. 2019 -00117, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Que mediante auto del 26 de agosto de 2022 se aprobó el trabajo de partición y se ordenó la inscripción de la sentencia en la ORIP de Sogamoso y su protocolización en escritura.

Que luego de emitida la sentencia de aprobación del trabajo de partición, retiró las copias pertinentes para realizar los trámites para el registro de la sucesión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ; no obstante, tal entidad mediante radicación No. 2023-096-6-2778, la devolvió sin registrar, indicando que “al realizar el estudio jurídico a la sucesión seRadicación No. 1569322080002023-00217-00 2

evidencio que la tradición que citan no es correcta por lo anterior se solicita aclarar”.

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evidencio que la tradición que citan no es correcta por lo anterior se solicita aclarar”.

Por lo anterior, solicitó a l Juzgado accionado la aclaración del trabajo de partición para que se corrigiera la novedad evidenciada , a nte lo cual, el Despacho mediante auto del 2 de junio del presente año negó tal solicitud. Contra tal determinación, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación y suplica, pero nuevamente fue negada por ser improcedente.

Agrega que hasta la fecha no ha podido realizar el registro de la sentencia, pese a insistir en la solicitud de corrección y aclaración del antecedente registral, pues no encuentra otra forma para s ubsanar la inconsistencia presentada, aduciendo que el error también fue del Juzgado , quien al momento de calificar el trabajo de partición y sus antecedentes también lo dejó pasar por alto, sin corregir dicha actuación, como lo dejo ver en el auto del 18 de agosto de 2023.

Sumado a lo anterior, precisa que dentro del traslado que aprobó el trabajo de partición, el Despacho dejo pasar el mencionado problema sin pronunciarse frente a esa circunstancia, lo cual ocasiona, que a la fecha las asignaciones herenciales no hayan podido tener disposición del bien inmueble.

Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado, que en un término no superior a 24 horas, proceda a realizar la corrección del antecedente registral y se rehaga el trabajo de partición para proceder a su corrección, conforme lo solicitó la ORIP de Sogamoso.

accionado, que en un término no superior a 24 horas, proceda a realizar la corrección del antecedente registral y se rehaga el trabajo de partición para proceder a su corrección, conforme lo solicitó la ORIP de Sogamoso.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 11 de octubre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, y se le ordenó remitir el expediente digital de sucesión No. 2019-00117, vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del referido trámite . Igualmente, s e vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y al Delegado del Ministerio Público del Juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002023-00217-00 3

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO:

Menciona que el 24 de mayo de 2021 realizó audiencia de que trata el artículo 501 del CGP, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados, se decretó la partición y se designó partidor a Juan Carlos Avella Ricaurte, quien presentó el trabajo partitivo, del cual se corrió el respectivo traslado con auto del 9 de julio de 2021 , y previo a la aprobación se requirió a las partes para que allegaran el paz y salvo de la DIAN.

Que m ediante providencia del 26 de agosto de 2022 emitió sentencia aprobatoria de la partición, dio cumplimiento a la misma, ordenando los pagos

allegaran el paz y salvo de la DIAN.

Que m ediante providencia del 26 de agosto de 2022 emitió sentencia aprobatoria de la partición, dio cumplimiento a la misma, ordenando los pagos a los adjudicatarios y archivó el expediente.

Informa, que el 8 de mayo d el año en curso el abogado de la actora allegó memorial solicitando la corrección de la sentencia por cuanto cometió un error de transcripción de antecedentes registrales que se debían ajustar para proceder con el registro de la sentencia. Por tanto, mediante auto debidamente motivado negó la solicitud, decisión contra la cual el togado impetró recurso de apelación y en subsidio recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente con auto de 28 de julio.

En ese sentido, considera que no ha vulnerado derecho alguno, pues las decisiones que tomó fueron ajustadas a la ley, y solicita se declare la improcedencia de la presente acción.

4.2.- Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de SogamosoVinculado

Señala que no entiende la razón de su vinculación, toda vez que no son intervienes en el proceso judicial sobre el que se soporta la acción, además que ninguna de las vulneraciones les es endilgada, ni se tiene un interés directo sobre la actuación constitucional. Además, ninguna de las pretensiones está dirigida a la entidad, por tanto, solicita se le desvincule del trámite.

Precisa frente a los hechos 4 y 5 del líbelo, que actuó dentro de lo reglado en la normatividad registral vigente, y tan es así , que contra las ca usales de

Precisa frente a los hechos 4 y 5 del líbelo, que actuó dentro de lo reglado en la normatividad registral vigente, y tan es así , que contra las ca usales de inadmisión señaladas en el acto administrativo, no fue interpuesto recursoRadicación No. 1569322080002023-00217-00 4

alguno que atacara algún indebido análisis o actuación en el trámite registral solicitado.

4.3.- Procurador Delegado ante el Juzgado accionado y demás partes e intervienes del proceso de la referencia:

Guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que l e

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que l e haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a pro videncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, paraRadicación No. 1569322080002023-00217-00 5

lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el pr incipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,

judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el pr incipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pe rsona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hecho s que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h)

absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1569322080002023-00217-00 6

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que trat ándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa p ara controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de

contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutel a, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.Radicación No. 1569322080002023-00217-00 7

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la actora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado, realice la

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Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la actora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado, realice la corrección del antecedente registral y se rehaga el trabajo de partición para proceder a su corrección, conforme lo solicitó la ORIP de Sogamoso.

En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, se observa en efecto el Juzgado accionado, luego de la solicitud de corrección de sentencia solicitada, mediante auto de 2 de junio del año en curso la negó, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Revisada la audiencia de inventarios y avalúos se establece que se aprobó:

PARTIDA PRIMERA: (Bien social) Lote No. 1 adquirido por el de cujus SIGIFREDO BARBOSA MESA mediante escritura No. 608 del 24 de Mayo de 1963 de la Notaria Segunda del Circulo de Sog amoso, ubicado en el perímetro urbano de Sogamoso, con nomenclatura transversal 20 No 17-20, con área de 410 metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -5458 y registro catastral No 1575901 -01-00000553-0005000000000 IGAC, predio denominado La Juárez, con linderos generales POR LA CABECERA: con la zona del ferrocarril del nordeste, en extensión de diez metros (10 mts); POR EL NORTE: Con terreno del mismo vendedor en extensión de cuarenta y cuatro metros y setenta centímetros (44 mts, 70

POR LA CABECERA: con la zona del ferrocarril del nordeste, en extensión de diez metros (10 mts); POR EL NORTE: Con terreno del mismo vendedor en extensión de cuarenta y cuatro metros y setenta centímetros (44 mts, 70 cm); POR EL PIE: Con propiedad de CARLOS CHAPARRO, en extensión de doce metros con diez centímetros (12,10 mts); y EL ULTIMO COSTADO: Con terreno de CAMPO ELIAS MORENO, en extensión de treinta y ocho metros (38 mts) y encierra. TRADICIÓN.- El anterior inmueble fue adquirido por SIGIFREDO BARBOSA MESA, por compra a los señores FELICIANO GONZÁLEZ Y EDUVINA ROJAS DE GONZ ÁLEZ, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con TERESA DE JES ÚS SANDOVAL DE BARBOSA, según escritura pública No. 608 de fecha 2 4 de mayo de 1963 de la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, registrada bajo folio de matrícula Inmobiliaria No 095 -5458 en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Sogamoso.

AVALÚO: Doscientos treinta y nueve millones novecientos cincuenta y seis mil quinientos pesos ($239.956.500).

Surtido el traslado respectivo, no se presentan objeciones contra la partida.

(…)

El Artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficioo a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que

El Artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficioo a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Y el Artículo 287 ibídem, dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación No. 1569322080002023-00217-00 8

Con el mismo propósito el C.G.P. posibilita en el artículo 286 la corrección de errores aritméticos y otros como error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en que se haya incurrido en cualquier providencia.

En este asunto no se configuran los requisitos para emitir sentencia aclaratoria o complementaria, tampoco se evidencian errores aritméticos o de omisión o cambio de palabras que impongan al despacho emitir auto aclaratorio, sumado a que al trabajo de partición se le dio el trámite de traslado, mismo que contiene la partida primera en la que se tuvo en cuenta los aspectos que fueran relacionados en la audiencia de inventarios y avalúos debidamente aprobada, sin que sobre este aspecto se haya hecho alguna mención, y que la sentencia quedó en firme en razón a que no se presentó recurso alguno, por lo que no se accederá a la petición…”.

avalúos debidamente aprobada, sin que sobre este aspecto se haya hecho alguna mención, y que la sentencia quedó en firme en razón a que no se presentó recurso alguno, por lo que no se accederá a la petición…”.

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales , en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, d ebiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionad a encontró razones suficientes para no acceder a la solicitud de corrección en los términos pretendidos, decisión ésta que no va en contravía de la ley.

Además, debe resaltar la Sala, que el error que aduce el accionante, no puede ser atribuible al Juez d e instancia, cuando resulta claro de la revisión del expediente, que la pretensión de la demanda y los anexos de la misma coinciden entre si con lo solicitado, por tanto, no puede pretender el actor, usar este mecanismo constitucional para arreglar omision es en las que se incurrió al interior del trámite y mucho menos endilgarlas al Juez fallador.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico y jurídico por las cuales se negada la corrección pretendida, misma que obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de lasRadicación No. 1569322080002023-00217-00 9

pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos

normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer par a hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por SIDANI BARBOSA SANDOBAL, a través de apoderado judicial , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002023-00217-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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