TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00222-00-(26-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00222-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA – CUANDO EL FUNCIONARIO HAYA DICTADO LA PROVIDENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA : Procedencia pues lo resuelto por esta funcionaria dentro del proceso objeto de estudio, fue el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, que hoy se pretende mediante tutela ordenar al Juez accionado, decrete la nulidad, con el fin de que se rehaga dicha actuación.
Sobre el particular, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resol ver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente las consagró en el artículo 56 procesal. De acuerdo con los precedentes citados, no cualquier actuación anterior esta llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso y solo se materializa cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nuevadecisión que d ebe adoptar. En cuanto la causal 6° en mención, la Corte Suprema de Justicia en autos del 25 de marzo de 2004, rad. 2004 -00006-01, citado en ATC049-2022 y ATC134-2023, entre otros, señaló: “[l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que
56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.” Es decir, que no es cualquier participación en el proceso o cual cualquier providencia, sino las mismas hayan recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que pretende la norma en cita es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el trámite procesal pueda después participar en su revisión. En efecto, en el amparo precedente, lo que se pide es que, “el despacho accionado decrete la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 8 de junio de 2010, la diligencia de remate y la providencia que aprobó el remate de fecha 21 de marzo de 2013 y como consecuencia de ello se practique nuevamente la diligencia de secuestro en la que se identifique plenamente el inmueble y se materialice la entrega real y material del mismo”, mientras que, lo resuelto por esta funcionaria dentro del proceso objeto de estudio, fue el recurso de apelación en contra del auto del 21 de marzo de 2013 mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, que hoy se pretende med iante tutela ordenar al Juez accionado, decrete la nulidad, con el fin de que se rehaga dicha actuación. Y es que en el mentado auto, esta funcionaria estudio las pruebas que determinaron que el bien a rematar identificado
ordenar al Juez accionado, decrete la nulidad, con el fin de que se rehaga dicha actuación. Y es que en el mentado auto, esta funcionaria estudio las pruebas que determinaron que el bien a rematar identificado con FMI No. 074 -23686 ubicado en la Calle 6 No. 35 -43, lote 6 de la manzana No. 2 ,se trataba del mismo inmueble que fue, justamente , el inmueble que se embargó, secuestró, avaluó y remató, frente a lo cual se concluyó que sobre ese punto no cabía duda que se remató el inmueble que debía rematarse. Lo cual es precisamente lo que se pretende con acción de tutela que hoy genera mi impedi mento. Corte Suprema de Justicia en autos del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC049-2022 y ATC134-2023.Radicado No. 1569322080002023-00222-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00222-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: OCTAVIO LADINO DÍAZ
ACCIONADOS: JZDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
DECISION: DECLARA IMPEDIMENTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
ACCIONADOS: JZDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
DECISION: DECLARA IMPEDIMENTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Sería del caso que la suscrita Magistrada como Ponente de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única de esta Corporación, asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia, al ser asignada por reparto, si no fuera porque se observa la existencia de una causal de impedimento que conlleva a tomar las medidas correspondientes.
II.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La jurisprudencia nacional ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario jud icial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparciali dad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.
En el presente asunto, el señor OCTAVIO LADINO DÍAZ instauró acción de tutela en contra del JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ,Radicado No. 1523831030022023-00091-01 pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
No obstante lo anterior, al revisar el escrito de la acción de tutela, se observa que se estructura para la suscrita funcionaria la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a l presente asunto de conformidad con lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, l a cual consagra c omo causal de impedimento que: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Resalta la Sala.
Sobre el particular, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente las consagró en el artículo 56 procesal.
De acuerdo con los precedentes citados, no cualquier actuación anterior esta llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso y solo se materializa cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar.
En cuanto la causal 6 ° en mención, la Corte Suprema de Justicia en autos del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC049 -2022 y ATC134-2023, entre otros, señaló:
En cuanto la causal 6 ° en mención, la Corte Suprema de Justicia en autos del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC049 -2022 y ATC134-2023, entre otros, señaló:
“[l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.”
Es decir, que no es cualquier participación en el proceso o cual cualquier providencia, sino las mismas hayan recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que pretende la norma en cita es impedir que quienRadicado No. 1523831030022023-00091-01 ha actuado con efectos vinculantes en el trámite procesal pueda después participar en su revisión.
En efecto , en el amparo precedente, lo que se pid e es que, “el despacho accionado decrete la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 8 de junio de 2010, la diligencia de remate y la providencia que aprobó el remate de fecha 21 de marzo de 2013 y como consecuencia de ello se practique nuevamente la diligencia de secuestro en la que se identifique plenamente el inmueble y se materialice la
2010, la diligencia de remate y la providencia que aprobó el remate de fecha 21 de marzo de 2013 y como consecuencia de ello se practique nuevamente la diligencia de secuestro en la que se identifique plenamente el inmueble y se materialice la entrega real y material del mismo”, mientras que, lo resuelto por esta funcionaria dentro del proceso objeto de estu dio, fue el recurso de apelación en contra del auto del 21 de marzo de 2013 mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, que hoy se pretende mediante tutela ordenar al Juez accionado , decrete la nulidad, con el fin de que se rehaga dicha actuación.
Y es que en el mentado auto , esta funcionaria estudio las pruebas que determinaron que el bien a rematar identificado con FMI No. 074-23686 ubicado en la Calle 6 No. 35 -43, lote 6 de la manzana No. 2 ,se trataba del mismo inmueble que fue, justamente, el inmueble que se embargó, secuestró, avaluó y remató , frente a lo cual se concluyó que sobre es e punto no cabía duda que se remató el inmueble que debía rematarse. Lo cual es precisamente lo que se pretende con acción de tutela que hoy genera mi impedimento.
Así las cosas, remítase el expediente al Magistrado que sigue en turno, para que se sirva resolver lo pertinente.
Déjense las constancias de rigor,