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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00223-00-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00223-00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado por respuesta de la autoridad ju dicial al responder la decisión antes adoptada y concediendo la prisión domiciliaria instada en favor de la penada.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, llegado el respectivo turno para resolver el recurso por el cual fue accionado en el presente trámite constitucional, mediante auto del 18 de octubre de la presente anualidad procedió a emitir pronunciamiento reponiendo la decisión antes adoptada y concediendo la prisión domiciliaria instada en favor de la penada, auto que fue enviado en la misma fecha al EPMS de Sogamoso junto con despacho comisorio para efectuar la notificación personal de la sentenciada. En cuanto al EPMSC SOGAMOSO se constató en su respuesta, que la administración de ese establecimiento adelantó y gestionó el trámite administrativo que le corresponde, dentro de los términos pertinentes con el fin de dar trámite a la solicitud del accionante; igualmente, que hizo entrega de los correspondientes cómputos de condena al 19 de octubre de 2023, debidamente actualizados con los días de vencimiento de términos reconocidos por el juzgado accionado. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada

con los días de vencimiento de términos reconocidos por el juzgado accionado. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00223-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ALIX SUSSEN RINCÓ BAUTISTA

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ALIX SUSSEN RINCÓ BAUTISTA

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y

OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 173

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA, en contra del JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, DIRECCIÓN

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO I.N.P.E.C. ,

COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL

INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE

SOGAMOSO(E.P.M.S.C.), OFICINA JURÍDICA, OFICINA DE ATENCIÓN Y

TRATAMIENTO Y OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DEL E.P.M.S.C. DE SOGAMOSO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO , PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a la

SOGAMOSO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO , PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad, el derecho al debido proceso y el derecho fundamental a la salud.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante, que fue condenada a la pena de prisión de 107.5 meses de prisión y multa de 70.84 S.M.M.L.V., como responsable del delito deRadicación No. 1569322080002023-00223-00

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falsificación de moneda nacional o extranjera en concurso con estafa . Que la vigilancia de la causa correspondió al Juzgado accionado.

Agrega, que el 9 de febrero de 2023, con el fin de obtener el beneficio del subrogado de prisión domiciliaria o el de libertad condicional mediante apoderado judicial remitió escrito al correo electrónico del Juzgado accionado, solicitando “el subrogado y/o beneficio de la prisión domiciliaria”. Por lo que su apoderada judicial pidió a la Oficina Jurídica del INPEC - EPMSC de Sogamoso, la remisión al Juzgado accionado de los documentos necesarios para obtener los citados beneficios, despacho al cual ya se había enviado la solicitud a la que se adjuntó copia del acta 340 del 23 de noviembre de 2016, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en Función de Control de Garantías, mediante la cual se resolvió , conceder la libertad por vencimiento

solicitud a la que se adjuntó copia del acta 340 del 23 de noviembre de 2016, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en Función de Control de Garantías, mediante la cual se resolvió , conceder la libertad por vencimiento de términos por no se cumplía con lo establecido en el Articulo 317, causal 5 del CCP, modificado por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016.

Relató, que el juzgado accionado, profirió auto el 22 de junio de 2023, mediante el cual se “negó la solicitud de prisión domiciliaria”, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición , por lo que el 4 de julio 2023 remitió escrito con el fin de aclararle al despacho cual era el estado de su situación jurídica respecto de los cómputos de redención, por cuanto el juzgado no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2015 al 23 de noviembre de 2016. (17 meses y 11 11.5 días), por lo que según sus cálculos lleva 63 meses y 12 días, debiendo purgar 53 meses y 12 días.

Indicó que mediante apoderado judicial presentó habeas corpus, el cual se negó por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de Sogamoso , para lo cual citó las respuestas allegadas por los accionados al trámite constitucional, en la que el juzgado que ejecuta la pena reconoció que la mitad de la misma, es de 53 meses y 22 días , que frente a los recursos señaló que el reposición se encontraba en turno para emitir pronunciamiento por cuanto la alta carga laboral, no había permitido desatarlo.

es de 53 meses y 22 días , que frente a los recursos señaló que el reposición se encontraba en turno para emitir pronunciamiento por cuanto la alta carga laboral, no había permitido desatarlo.

En cuanto a la respuesta del INPEC dentro de la acción constitucional de habeas corpus refirió en síntesis, que dicha autoridad reconoció un total de 46 meses y 14 días de pena purgada , olvidando los 13 meses y 9 días reconocidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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Por lo anterior el J uzgado Primero 1° Penal Municipal de Garantías de Sogamoso, reconoció que el computó en definitiva era de 65 meses y 14 días, decisión que fue recurrida y conocida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso quien confirmo la decisión de primera instancia.

Que ante las inconsistencias para el computo de los tiempos purgados su apoderado judicial acudió personalmente ante el Juzgado accionado para solicitar y obtener una copia completa de la cartilla Biográfica, o en su defecto poder revisar en físico la misma , allí le manifestaron para tener acceso al expediente ya que este s e encontraba digitalizado en su totalidad debería hacer dicha solicitud mediante correo electrónico , lo cual hizo el 26 de septiembre de 2023, recibiendo el enlace del expediente digital el 3 de octubre del mismo año, en que constat ó que la cartilla esta ba incompleta, por lo que no se ha podido estudiar la misma, para tener certeza de los tiempo purgados.

septiembre de 2023, recibiendo el enlace del expediente digital el 3 de octubre del mismo año, en que constat ó que la cartilla esta ba incompleta, por lo que no se ha podido estudiar la misma, para tener certeza de los tiempo purgados.

Razón por la que solicitó a la OFICINA JURÍDICA del E.P.M.S.C. de Sogamoso, copia de la cartilla biográfica completa, petición que no ha sido resuelta.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y a la salud, y se ordene a los accionados: i) se pronuncien sobre los hechos expuestos en el presente escrito, ii) se informe y demuestre el envió de la cartilla biográfica completa o en su defecto, emitan un informe pormenorizado demostrando si dentro de su proceso con Certificados de redención por trabajo y/o estudio, la cartilla biográfica, correspondiente a todos los meses y las providencias respectivas, iv) se elaboren en debida forma los cómputos teniendo atendiendo la información que el Juzgado Primero 1° Penal Municipal de Garantías de Sogamoso reconoció en el habeas corpus , esto es que cuenta con un tiempo de redención y físico de 65 meses y 14 días, v) se reconozca que se incurrió en error en la elaboración de los cómputos, se hagan en debida forma y se explique o justifiquen de la demora para resolver recurso de reposición interpuesto, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

hagan en debida forma y se explique o justifiquen de la demora para resolver recurso de reposición interpuesto, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 17 de octubre 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA, en contra del JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENASRadicación No. 1569322080002023-00223-00

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Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, DIRECCIÓN

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO I.N.P.E.C. ,

COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL

INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITEN CIARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO

(E.P.M.S.C.), OFICINA JURÍDICA, OFICINA DE ATENCIÓN Y

TRATAMIENTO Y OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DEL E.P.M.S.C. DE SOGAMOSO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO , PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; vinculando al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE

GARANTÍAS DE SOGAMOSO y al DELEGADO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEL JUZGADO ACCIONADO.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - Accionado

DEL JUZGADO ACCIONADO.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - Accionado

Señala que vigila el proceso CUI152386000212 2015 00328 00 (NI. 2020-248), que corresponde a la accionante quien fue condenada a la pena principal de 107. 5 MESE DE PRISIÓN MULTA DE 70.84 SMMLV. y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera en concurso heterogéneo con estafa, mediante sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 24 de julio de 2020.

Que en la etapa de ejecución de la pena, mediante auto del 22 de junio de 2023 se negó la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38 g del Código Penal, in vocada en favor de la accionante, por cuanto para la fecha, la prenombrada, solo había descontado 39 meses y 26 días entre descuento físico y redenciones de pena reconocidas, y la mitad de la pena como requisito para acceder al sustituto deprecado, para el caso en concreto es de 53 meses

prenombrada, solo había descontado 39 meses y 26 días entre descuento físico y redenciones de pena reconocidas, y la mitad de la pena como requisito para acceder al sustituto deprecado, para el caso en concreto es de 53 meses y 22 días , decisión que se notificó a la reclusa el 28 de junio de 2023 , y posteriormente se notificó por estado del 4 de julio de 2023.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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Indicó, que el 4 de julio de 2023 mediante apoderado judicial la accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 22 de junio de 2023, mediante el cual, se le negó la prisión domiciliaria, llegado el respectivo turno para resolver el mencionado recurso, mediante auto del 18 de octubre de la presente anualidad se procedió a emitir pronunciamiento reponiendo la decisión antes adoptada y en consecuencia se concedió la prisión domiciliaria instada en favor de la penada, auto que fue enviado en la misma fecha al EPMS de Sogamoso junto con despacho comisorio para efectuar la notificación personal de a sentenciada.

Precisado lo anterior, entiende este estrado judicial, que el trámite tutelar fue notificado en la misma fecha en que se profirió decisión respecto del recurso de reposición incoado contra el auto del 22 de junio de 2023, dándose respuesta de fo ndo, pero además, concediéndose la prisión domiciliara en favor de la accionante por resultar procedente, por lo que, a criterio de este Despacho, la acción constitucional debe negarse por hecho superado.

respuesta de fo ndo, pero además, concediéndose la prisión domiciliara en favor de la accionante por resultar procedente, por lo que, a criterio de este Despacho, la acción constitucional debe negarse por hecho superado.

4.2.- PROCURADOR 165 JUDICIAL PENAL II - Accionado

Efectuó un breve resumen frente los hechos y pretensiones de la tutela para aceptar que debe solicitarse al Establecimiento Carcelario respectivo que aporte de manera completa la información necesaria para el otorgamiento de un subrogado. Es importante que el establecimiento de reclusión obre teniendo en mente el respeto que debe regir hacia los penados,

De manera que nada más oportuno y provechoso que esa labor que se debe desarrollar por parte de las Oficinas Jurídicas, de estar actualizando la información sobre los internos y permanecer atentos para que las solicitudes a los Juzgados de Penas, se hagan de manera oportuna y eficiente.

Precisa que su actuación ante los Juzgados de ejecución se hace en atención a lo requerido, es decir si recibe la notificación de una providencia, revisa la motivación y que este respaldad en las normas aplicables al caso, en caso a que haya lugar a recursos se presentan; sin embargo ante una decisión que niega un subrogado por que la parte interesada no aporta los insumos necesarios, ni demuestra cumplir lo requisitos previstos en la ley no podrá impugnar razanamente la decisión, caso en el cual no se podrá censurar a los funcionarios judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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4.3.- GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC - Accionado

funcionarios judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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4.3.- GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC - Accionado

Resalta que de las pretensiones del accionante no tiene ninguna relación con las actividades de ese grupo, para lo cual precisa cuales son la s funciones asignadas, contenidas en la resolución 000243 del 17 de enero de 2020.

En virtud de lo anterior indica que no les compete pronunciarse frente a los hechos y tampoco aportar pruebas al respecto, pues le corresponde al EPMSC de Sogamoso adelantar las acciones necesarias para efectuar lo pretendido.

4.4.- JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE SOGAMOSO –

Vinculado

Refirió que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no están relacionadas con ese despacho. Agregó que conoció de la acción constitucional de habeas corpus promovido por la accionante en ele que concluyo que no se acreditaban los piares para la libertad inmediata por esa vía, decisión que fue notificada, apelada y confirmada.

En ese sentido no advierte conducta alguna que pudiere resultar atentatoria de los derechos fundamentales del accionante y endilgada a ese juzgado.

4.5.- EPMSC DE SOGAMOSO - Accionado

Precisó frente a lo solicitud de que prisión domiciliaría, que el accionante realizo solicitud de ese subrogado, pidiendo al establecimiento” cartilla biográfica, certificado de conducta y certificados de redención de pena. (Los cuales se solicitaron al INPEC para que se alleguen al Juagado por parte de la oficina

solicitud de ese subrogado, pidiendo al establecimiento” cartilla biográfica, certificado de conducta y certificados de redención de pena. (Los cuales se solicitaron al INPEC para que se alleguen al Juagado por parte de la oficina jurídica del establecimiento)”, pero en ningún momento que purgo en prisión domiciliaria y el que le concedió en su momento libertad por vencimiento de términos omisión que no puede ser endilgada al establecimiento carcelario.

Agrega que los motivos por los cuales se ha presentado demora en la solución de fondo en el recurso de reposición interpuesto va de acuerdo al tuero en que ese encentre en el Juzgado Ejecutor, de otro lado precisa que se envió solicitud de libertad condicional con su documentación completa al Juzgado accionado.

Que el 19 de octubre del año en curso, dicho juzgado resolvió el recurso de reposición y concedió prisión domiciliaria al accionante.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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Así mismo, señala que la administración de ese establecimiento adelanto y gestionó responsablemente el tramite administrativo que le corresponde, dentro de los termos pertinentes con el fin de dar tramite a la solicitud del accionante; igualmente se le hizo entrega de sus correspondientes cómputos de condena al 19 de octubre de 2023, debidamente actualizados con los días de vencimiento de términos reconocidos por el juzgado accionado.

Por lo expuesto advierte que se esta ante la figura de un hecho superado por lo solicitado por la accionante ya fue tramitado por ese establecimiento teniendo por satisfecha la pretensión de la demanda de amparo.

4.6.- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Accionado

solicitado por la accionante ya fue tramitado por ese establecimiento teniendo por satisfecha la pretensión de la demanda de amparo.

4.6.- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Accionado

Indica que no ha tenido conocimiento sobre la existencia de la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, como requisito indispensable para dar indicio a las actuaciones preventivas, de intervención o disciplinarias correspondientes, pues seguís se evidencia del informe allegado por la secretaria de la procuraduría regional de instrucción de Boyacá, nos e hallo registro alguno de solicitud o queja presentada por la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior considera que la acción de tutela se torna improcedente en lo que atañe a esa entidad dada la ausencia de legitimación por pasiva.

4.7.- DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC - Accionado

Luego de relacionar el organigrama de la entidad, así como la competencia funcional y legal de la misma concluye que esa entidad ano ha violado, ni esta violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno de la accionante, que corresponde a la Dirección de Reclusión de Mujeres de Bogotá y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional atender las peticiones de la accionante conforme lo establece el art. 36 de la Ley 65 de 1993.

4.8.- DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DE BOYACÁ - Accionada

Indicó que si bien dicha entidad es la entidad de velar por la protección de los derechos humanos dentro del territorio nacional sus actuaciones están sujetas a lo normado en la ley 24 de 1992.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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derechos humanos dentro del territorio nacional sus actuaciones están sujetas a lo normado en la ley 24 de 1992.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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Bojo esa óptica no ha incurrido en ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales invocados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial q ue se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que la accionante ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA pretende la protección constitucional al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y a la salud, y se ordene a los accionados se pronuncien sobre los hechos expuestos en el presente escrito , se informe y demuestre él envió de la cartilla biográfica

de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y a la salud, y se ordene a los accionados se pronuncien sobre los hechos expuestos en el presente escrito , se informe y demuestre él envió de la cartilla biográfica completa o en su defecto, emitan un informe pormenorizado demostrando si dentro de su proceso con Certificados de redención por trabajo y/o estudio, la cartilla biográfica, correspondiente a todos los meses y l as providencias respectivas, se elabore en debida forma los cómputos teniendo en cuenta la información que el Juzgado Primero 1° Penal Municipal de Garantías de Sogamoso en el habeas corpus manifestó tiene en redención y físico 65 meses y 14 días , se reconozca que se incurrió en error en la elaboración de los cómputos, se hagan en debida forma y se explique o justifiquen de la demora para resolver recurso de reposición interpuesto. Todo con el único fin de que se conceda el subrogado de libertad condicional o la prisión domiciliaria por encontrar satisfechos los requisitos para alguno de los mismos.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisa dos los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO PRIMERO DERadicación No. 1569322080002023-00223-00

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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, llegado el respectivo turno para resolver el recurso por el cual fue accionado en el presente trámite constitucional, mediante auto del 18 de octubre de la presente anualidad procedió a emitir pronunciamiento reponiendo la decisión antes adoptada y concedi endo la prisión domiciliaria

accionado en el presente trámite constitucional, mediante auto del 18 de octubre de la presente anualidad procedió a emitir pronunciamiento reponiendo la decisión antes adoptada y concedi endo la prisión domiciliaria instada en favor de la penada, auto que fue enviado en la misma fecha al EPMS de Sogamoso junto con despacho comisorio para efectuar la notificación personal de la sentenciada.

En cuanto al EPMSC SOGAMOSO se constató en su respuesta , que la administración de ese establecimiento adelantó y gestionó el trámite administrativo que le corresponde, dentro de los términos pertinentes con el fin de dar trámite a la solicitud del accionante; igualmente, que hizo entrega de los correspondientes cómputos de condena al 19 de octubre de 2023, debidamente actualizados con los días de vencimiento de términos reconocidos por el juzgado accionado.

En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo so licitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto,

amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Por último, se le precisa a la accionante, que las demoras que alega por parte del Juzgado ejecutor, corresponden a los turnos asignados a cada solicitud, de conformidad con el orden de llegada y la cantidad de solicitudes prev ias a resolver, tal como fue indicado por dicho Despacho en su respuesta, y corroborado por el Establecimiento Carcelario de Sogamoso.

Así l as cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emi ta frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002023-00223-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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