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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00231-00-(02-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00231-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL POR NO CONCEDER AMPARO DE POBREZA POR LA IMPOSIBILIDAD DE SUFRAGAR LA NORIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : La acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades.

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente de liquidación de sociedad conyugal con radicado interno No. 2022-0029 -en donde la demandante es quien aquí acciona el amparo de sus derechos -, en el que se constató que el auto proferido el 1 3 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, no fue

2022-0029 -en donde la demandante es quien aquí acciona el amparo de sus derechos -, en el que se constató que el auto proferido el 1 3 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, no fue controvertido, conforme lo señala el literal e) del artículo 317 del C.G.P. Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni apoderado, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en este escenario constitucional pretenden debat ir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir la decisión que consideraba afectaba sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el

los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instanci as adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación No. 1569322080002023-00231-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00231-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARMEN EMELDA ALARCÓN FLORES

ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARMEN EMELDA ALARCÓN FLORES

ACCIONADO: JZDO 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 176

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de

CARMEN EMELDA ALARCÓN FLORES contra del JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE EL COCUY.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, cuyo radicado interno correspondió al 2022 -0029, que se llevaron a cabo todas las etapas procesales correspondientes, hasta el envío y entrega de citación para notificación personal con un costo aproximado de $76.000 dinero que sufragó el apoderado, pues la interesada no contaba con dinero.

Indica, que el demandado LUIS ANTONIO PITA CORREA no compareció personalmente a notificarse de la demanda por lo que el despacho accionado ordenó la notificación por AVISO.

Que por su situación económica y al no poder sufragar los gastos de notificación

personalmente a notificarse de la demanda por lo que el despacho accionado ordenó la notificación por AVISO.

Que por su situación económica y al no poder sufragar los gastos de notificación por AVISO, elev ó petición a la defensoría del pueblo y al Juzgado accionadoRadicación No. 1569322080002023-00231-00 2

para que le concedieran “amparo de pobreza” sin que el accionado se manifestara, negando en varias ocasiones que la demanda de liquidación con radicado 2022-0029 se adelantara en ese despacho , por lo que pasado algún tiempo solicitó información al Juzgado quien informó que en el citado proceso se había declarado desistimiento tácito.

Agrega, que es una persona de bajos recursos, y que si bien, dentro de la sociedad conyugal se adquirió un bien inmueble , desde el momento de la separación lo cual ocurrió antes de proferirse la sentencia de divorcio, quien ha usufructuando el inmueble , recibiendo las ganancias es LUIS ANTONIO PITA CORREA, siendo ahora más beneficiado con el escaso actuar y accionar de la justicia.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene dar continuidad al proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado interno corresponde al 2022-0029, en donde funge como demandante, se acceda a la solicitud presentada en su momento al Juzgado accionado y se conceda amparo de pobreza.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se inició el trámite de la presente acción

solicitud presentada en su momento al Juzgado accionado y se conceda amparo de pobreza.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, ordenando se remitiera el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal No. 2022-00029, vinculando y notificando a cada u na de las partes e intervinientes del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy

Luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso Liquidación de Sociedad Conyugal radicado bajo el No. 2022 – 0002900 -objeto de análisis-, se refirió a cada uno de los hechos de la acción de tutela, para reseñar que las actuaciones durante el trámite del proceso se llevaron a cabo atendiendo al procedimiento procesal y sustancia l, sin vulnerar el debido proceso.Radicación No. 1569322080002023-00231-00 3

Agregó que fue la misma actora quien por su descuido propició la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, al no haber cumplido con la carga procesal establecida en la norma , esto es, la notificación al demandado , máxime si no interpuso los recursos que le permitía la ley.

Citó los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , para indicar que la misma se torna improcedente.

máxime si no interpuso los recursos que le permitía la ley.

Citó los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , para indicar que la misma se torna improcedente.

Finalmente indicó, que observó las reglas al debido proceso, entre ellas, el derecho de contradicción y defensa, desvirtuándo así las afirmaciones que hizo la accionante en los hechos de la acción de amparo; con ello solicitó se tengan en cuenta las pruebas que obran en la presente acció n y sean negadas todas las pretensiones por carecer de sustento alguno.

4.3.- Demás Partes e intervienes del proceso de la referencia:

Guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por la accionante. Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto. 5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa

protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté fr ente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 1569322080002023-00231-00 4

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el prin cipio de subsidiariedad de la tutela,

de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el prin cipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00231-00 5

5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental

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5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios or dinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los mot ivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparc ialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagra nte violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00231-00 6

5.4). 5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, en quien es accionante CARMEN EMELDA ALARCÓN FLORES , se cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al interior de l proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal No. 2022-00029, frente a las cuales se solicita el amparo los derechos fundamentales a igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y con ello se ordene dar continuidad al proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado interno 2022 -0029, en donde la accionante funge como demandante , igualmente se acceda a la solicitud presentada en su momento ante el Juzgado accionado y se conceda amparo de pobreza.

Lo anterior, tras explicar que en el citado proceso se declaró el desistimiento

accionante funge como demandante , igualmente se acceda a la solicitud presentada en su momento ante el Juzgado accionado y se conceda amparo de pobreza.

Lo anterior, tras explicar que en el citado proceso se declaró el desistimiento tácito por no cumplir la accionante con la carga procesal impuesta de notificar al demandado por aviso, tal como fue requerido en autos de 8 de febrero y 20 de abril de 2023, sin embargo, la actora informa con la tutela que por su situación económica y al no poder sufragar los gastos de notificación por AVISO, elev ó petición a la defensoría del pueblo y al Juzgado accionado para que le concedieran “amparo de pobreza” sin que el accionado se manifestara, negando incluso que la demanda de liquidación con radicado No. 2022-0029 se adelantara en ese despacho, que al solicitar información respecto del proceso el juzgado le contestó, que se había declarado desistimiento tácito.

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantarRadicación No. 1569322080002023-00231-00 7

todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

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todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente de liquidación de sociedad conyugal con radicado interno No. 2022-0029 -en donde la demandante es quien aquí acciona el amparo de sus derechos -, en el que se constató que el auto proferido el 13 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito , no fue controvertid o, conforme lo señala el literal e) del artículo 317 del C.G.P.

Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni apoderado, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisió n que en este escenario constitucional pretenden debatir , no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir la decisión que consideraba afectaba sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8

8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002023-00231-00 8

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad jud icial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En compendio, debe aclararse a la accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe

ejercer para hacer valer sus derechos.

En compendio, debe aclararse a la accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria , máxima, si como en el presente caso la sentencia se encuentra ejecutoriada.

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCER A DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARMEN EMELDA ALARCÓN FLORES, a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista

CARMEN EMELDA ALARCÓN FLORES, a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00231-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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