TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00234-00-(09-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00234-00-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE EJECUTIVO QUE PRETENDE COBRO DE OBLIGACIONES DE RIVADAS DE PROPIEDAD HORIZONTA L QUE CONSIDERA INDEBIDAS POR EL COEFICIENTE UTILIZADO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ : Esperó más de tres años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los dere chos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
No obstante lo anterior, frente a los concretos reparos dirigidos contra la sentencia proferida y el trámite otorgado a la liquidación del crédito y su posterior aprobación, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo es la inmediatez, como pasa a verse. En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto
caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En esta oportunidad, como ya se indicó, el primer reproche de la accionante se dirige a cuestionar la sentencia proferida al interior del trámite ejecutivo, mediante la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas denominadas “INOPONIBI LIDAD DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LAS SUBSIGUIENTES ACTAS EN LO RELACIONADO CON LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y OTROS CONCEPTOS QUE AQUÍ SE COBRAN e INDEBIDA ESTIMACIÓN DE COEFICIENTES EXPENSAS”, se declaró la prosperidad de la excepción d e PRESCRIPCIÓN frente a las cuotas de administración y demás expensas e intereses cobrados desde el mes de enero de 2006 hasta enero de 2014 y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las demás obligaciones emanad as del auto de apremio; no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 25 de junio de 2019, misma que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 4 de marzo de 2020, observándo que la parte actora, tan sólo acude a éste
obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 25 de junio de 2019, misma que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 4 de marzo de 2020, observándo que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 24 de octubre de 2023, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de tres años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016; CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T206-2014.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE EJECUTIVO EN DONDE EN EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO SE ALLEGÓ UNA PRUEBA EXTRAORDINARIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : Se aplicó el principio de saneamiento y convalidación, así como el de lesividad , pues no todas las irregularidades tienen la potencialidad de anular el proceso.
En efecto, la accionante planteó allí un incidente de nulidad con fundamento en las causales 5 y 6 del artículo 133 del
convalidación, así como el de lesividad , pues no todas las irregularidades tienen la potencialidad de anular el proceso.
En efecto, la accionante planteó allí un incidente de nulidad con fundamento en las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, señalando que había interpuesto un recurso de reposición contra el auto del 15 de octubre de 2020, sin que el mismo fuera resuelto, que en dicho recurso reprochaba el requerimiento realizado por el despacho a la parte ejecutante, previo a decidir sobre una liquidación, para que allegara un certificado de la administración respecto de las sumas cobradas con posterioridad al año 2016, c ertificación que señala se aportó y se tuvo en cuenta por el despacho, convirtiéndose según lo indica, en una prueba ilegal, razón por la que solicitaba se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de enero de 2021, que aprobó la liquidac ión del crédito. No obstante lo anterior, se observa que contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada, profirió en primera instancia la providencia censurada, esto es, la que resuelve desfavorablemente la nulidad, con sustento en lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del CGP, concretamente con el principio de saneamiento y convalidación, así como el de lesividad, señalando que no todas las irregularidades tienen la potencialidad de anular el proceso, porque muchos de ellos se vuelven intrascendentes y porque tales vicios se conjuran o superan al interior del trámite, como ocurrió en este asunto, donde las inconformidades del ejecutado alegadas con un recurso interpuesto contra el proveído del 15 de octubre de 2020,
intrascendentes y porque tales vicios se conjuran o superan al interior del trámite, como ocurrió en este asunto, donde las inconformidades del ejecutado alegadas con un recurso interpuesto contra el proveído del 15 de octubre de 2020, que si bien no fue cargado a la plataforma y expediente digital para ser resuelto, lo cierto es que fue resuelto posteriormente, al desatar un nuevo recurso contra el auto del 5 de noviembre de 2020, pues según lo indicó el juez accionado, los reparos expuestos en el nuevo medio de impugnación, eran idénticos a los expuestos en la reposición interpuesta con anterioridad, que finalmente fueron resueltos en providencia confirmada por el superior, no existiendo vulneración alguna. CSJ providencia STC1389-2022.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUANITA ARANGO OSORIO
ACCIONADO: JZDO 2º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 178
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 178
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora JUANITA ARANGO OSORIO contra el JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
Manifiesta que existen ciertas irregularidades al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA, juicio del cual ha conocido en primera instancia el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y en segunda, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refiere como punto central de inconformiso la ejecución en su contra por sumas de dinero por concepto de expensas de administración, que considera excesivamente altas e ilegales, en comparación frente al deber ser que ordena el artículo 26 de la Ley 675 de 2001.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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Señala que el CONDOMINIO dentro de su reglamento (Escritura 0006 de 2011) plasmó una forma para determinar los coeficientes de copropiedad (art.
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Señala que el CONDOMINIO dentro de su reglamento (Escritura 0006 de 2011) plasmó una forma para determinar los coeficientes de copropiedad (art. 27 del mismo) que no tuvo en cuenta los parámetros legales para su fijación, es decir, no tuvo en cuenta lo establecido por el art. 26 de la Ley 675 de 2001, ocasionando con ello, para aquellos inmuebles tipo lote sin vivienda o sin área construida -como es el caso del inmueble de su propiedad lote C1 -, unos coeficientes desproporcionados que les generaron expensas de administración igualmente desproporcionadas.
Que en el aludido proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 2016-0272, la demanda fue acompañada de un título ejecutivo de respaldo, producido por el mismo CONDOMINIO, esto es, un certificado de la administradora en el que certificó como deuda por concepto de expensas de administración y otras, un grupo de montos económicos calculados con base en ese irregular artículo 27 del reglamento de copropiedad del CONDOMINIO, que determinó los coeficientes.
Indica que presentó su defensa a través de apoderado, planteando cuatro excepciones, entre ellas, la titulada “Indebida estimación de coeficientes y expensas”, argumentándola con claridad y detalles al respecto, para demostrar que la aplicación del artículo 27 del reglamento para estimar los coeficientes, desatiende el art. 26 Ley 675/01; que sin embargo, tal excepción fue denegada en primera instancia mediante sentencia del 25 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante una interpretación de
desatiende el art. 26 Ley 675/01; que sin embargo, tal excepción fue denegada en primera instancia mediante sentencia del 25 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante una interpretación de la ley aplicable, que considera salida de toda lógica y que, según señala, “deja entrever una forma impropia de juzgar, basada en tesis caprichosas y carentes de sustento”, decisión en la que resolvió la totalidad de excepciones.
Que frente a la sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante proveído del 04 de marzo de 2020, confirmó la decisión.
Que en el desarrollo del proceso posterior a la sentencia, existieron irregularidades en el trámite de la liquidación del crédito, pues señala que la parte ejecutante presentó el 23 de septiembre de 2020, una liquidación del crédito sin aportar certificación respecto a las sumas cobradas con posterioridad al año 2016, fecha de presentación de la demanda, esto es, sinRADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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título base de cobro para las cuotas de administración posteriores y que fueran incluidas en la liquidación.
Señala que no obstante lo anterior, el juzgado de instancia mediante auto del del 15 de octubre de 2020, requirió a la parte actora para que allegara certificación echada de menos, proceder que considera arbitrario, pues aduce que el juzgado debió aprobar o modificar la liquidación con base en lo allegado, pero que de ninguna manera podía otorgar una oportunidad al demandante,
certificación echada de menos, proceder que considera arbitrario, pues aduce que el juzgado debió aprobar o modificar la liquidación con base en lo allegado, pero que de ninguna manera podía otorgar una oportunidad al demandante, para sanear su error u olvido, prueba que se obtuvo de forma tardía y que por tanto es nula de pleno derecho. Que frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, el que se tuvo en cuenta solamente un año y medio después. Refiere que finalmente el juzgado tuvo en cuenta liquidación del crédito de la parte ejecutante y el documento aportado posteriormente.
Aduce que mediante auto del 21 de enero de 2021 se modificó y aprobó la liquidación del crédito objeto de la ejecución, confirmándose dicha decisión mediante proveído del 28 de marzo de 2022.
Que posteriormente interpuso un incidente de nulidad, el que fue negado por improcedente el 5 de julio de 2022 y confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto del 18 de abril de 2023 , que indica, avaló la irregularidad del juez de instancia, al s eñalar que la parte demandada había actuado con posterioridad a la nulidad que alegaba sin alegar la presunta anomalía.
Refiere que como desenlace de todo lo narrado se fijó fecha de remate del inmueble para el 1º de noviembre de 2023, con lo cual se busca forzar la venta de este inmueble de su propiedad para pagar sumas exorbitantes permitidas por la arbitrariedad del Juzgado accionado, avalando cálculos arbitrarios mediante una fórmula que contradice frontalmente lo señalado por la ley, resultando en cifras absurdamente altas e injustas.
por la arbitrariedad del Juzgado accionado, avalando cálculos arbitrarios mediante una fórmula que contradice frontalmente lo señalado por la ley, resultando en cifras absurdamente altas e injustas.
Con base en lo descrito, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, decretando la nulidad de las providencias censuradas, ordenando al juzgado accionado regresar a la etapa que corresponda, atendiendo las normas aplicables al caso.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 25 de octubre de 2023 , se inició el tr ámite de la solicitud de amparo formulada por JUANITA ARANGO OSORIO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenándose la vinculación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y el CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA , oficiándoseles para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa, ordenando al juzgado municipal aludido, la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Señaló que ese Despacho el 4 de marzo de 2020 e mitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2016 00272 00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, confirmando la decisión.
Refirió cada una de las actuaciones que conoció en segunda instancia al
segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 2016 00272 00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, confirmando la decisión.
Refirió cada una de las actuaciones que conoció en segunda instancia al interior del aludido juicio ejecutivo, indicando que las decisiones fueron emitidas con argumentos debidamente sustentados y valorados. Que, si bien la accionante no comparte los fundamentos de dichas decisiones, las mismas obedecen a una valoración objetiva, razonada, fundamentada, analizada amplia y suficientemente, sin que constituyan una vía de hecho.
Finalmente, solicita se niegue la acción de tutela al no existir vul neración o amenaza a los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
Refirió que efectivamente ese Despacho conoce del proceso ejecutivo con radicado 2016-272, incoado por el Condominio Altos de Surba y Bonza, contra Juanita Arango Osorio, asunto dentro del cual , mediante audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2019, declaró la improsperidad de las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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Que con posterioridad , el apoderado ejecutante presentó la liquidación del crédito y mediante providencia fechada 15 de octubre de 2020, se le requirió para que allegará la certificación expedida por la adminis tración del Condominio, situación que no fue de recibo de la parte ejecutada.
crédito y mediante providencia fechada 15 de octubre de 2020, se le requirió para que allegará la certificación expedida por la adminis tración del Condominio, situación que no fue de recibo de la parte ejecutada. Señala que mediante proveído del 21 de enero de 2021, se modificó y aprobó la liquidación del crédito; confirmado por el superior jerárquico mediante auto del 28 de marzo de 2022.
Aduce que el apoderado de la parte ejecutada, aquí accionante, interpuso incidente de nulidad por las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP.; mediante auto del 12 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado y posteriormente, se decretaron pruebas y fijó fecha. El 05 de julio de 2022, se declaró improcedente el mentado incidente y se concedió la alzada propuesta, siendo confirmada la decisión mediante proveído del 18 de abril de 2023.
Señala que esa agencia judicial no ha conculcado, ni amenazado derecho fundamental alguno, pues todas y cada una de sus intervenciones y/o actuaciones han sido oportunamente atendidas y resueltas con apego a la ley procesal.
Solicita se niegue el amparo, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, dado que no se ha configurado ninguna vía de hecho judicial.
Remitió el link de consulta en OneDrive del proceso ejecutivo No. 2016-272.
4.3.- CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA.
Pese a la notificación que se realizara, no emitió pronunciamiento alguno.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
4.3.- CONDOMINIO ALTOS DE SURBA Y BONZA.
Pese a la notificación que se realizara, no emitió pronunciamiento alguno.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, al interior del ju icio ejecutivo adelantado en su contra.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y 4). La improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irrem ediable que le haga procedente como medida transitoria.
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional
haga procedente como medida transitoria.
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios , razón por la cual, ha rec onocido que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiari edad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.2.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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5.2.1.1 Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona
5.2.1.1 Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.1.2 Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extrao rdinarios de
excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extrao rdinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las de terminaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconf ormidad, controvertirla y darle la
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional est ablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.
A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo
requisito de inmediatez.
A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, radicado bajo el No. 2016 -00272, reprochando entre otras actuaciones, la sentencia allí proferida, el trámite y aprobación de la liquidación del crédito, así como la decisión sobre una nulidad ; tras considerar que las determinaciones tomadas tanto por el juzgado mencionado que conoció del asunto en primera instancia, como por el J uzgado Segundo Civil del Circuito que conoció en segunda instancia, vulneran su prerrogativa fundamental al debido proceso, al desconocer la ley y ser presuntamente arbitrarias.
No obstante lo anterior, frente a los concretos reparos dirigidos contra la sentencia proferida y el trámite otorgado a la liquidación del crédito y su posterior aprobación, la S ala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para la procedencia del amparo frente a determinacio nes judiciales, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.
En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acciónRADICACIÓN: 1569322080002023-00234-00
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de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente v iolatorio
por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente v iolatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el primer reproche de la accionante se dirige a cuestionar la sentencia proferida al interior del trámite ejecutivo, mediante la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas denominadas “ INOPONIBILIDAD DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LAS SUBSIGUIENTES ACTAS EN LO RELACIONADO CON LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y OTROS CONCEPTOS QUE AQUÍ SE COBRAN e INDEBIDA ESTIMACIÓN DE COEFICIENTES EXPENSAS”, se declaró la prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a las cuotas de administración y demás expensas e intereses cobrados desde el mes de enero de 2006 hasta enero de 2014 y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las demás obligaciones emanadas del auto de apremio; no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 25 de junio de 2019, misma que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 4 de marzo de 2020, observándo que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 24 de octubre de 2023, para alegar
Segundo Civil del Circuito el 4 de marzo de 2020, observándo que la parte actora, tan sólo acude a éste mecanismo el 24 de octubre de 2023, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de tres años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Igual sucede con la censura dirigida contra el trámite impartido a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su posterior modificación y aprobación, pues pese a los reparos que aduce frente al requerimiento hecho por el juzgado al ejecutante para que allegara la certificación respecto de lasRADICACIÓN: 15693220