🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00238-00-(10-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00238-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE VERBAL ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUA POR DECLARACIÓN DE DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN: En los procesos de servidumbre, la cuantía se determina por el valor del avalúo catastral del predio sirviente, avalúo que en el presente asunto correspondía a mínima cuantía, y la misma, conllevó a que el Juzgado aplicara el trámite verbal sumario de única instancia, por lo que no procedía el recurso de apelación.

Atendiendo a lo expuesto, pretenden los accionantes, que mediante la presente acción se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dar aplicación a la concesión del recurso de apelación, por ser procedente, de acuerdo a la norma en cita. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso de servidumbre mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orde n legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los accionantes, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda

cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que la principal decisión cuestionada, esto es, la que inadmitió por improcedente el recurso de apelación concedido frente al auto del 15 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito, se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, debiendo precisar esta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. En efecto, téngase en cuenta que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ mediante proveído del 27 de abril de 2023, decidió inadmitir la alzada por improcedente, tras realizar un estudio minucioso de la demanda y específicamente de la cuantía, encontran do que se trataba de un proceso de mínima cuantía y que, por ende, debía tramitarse como de única instancia, sin que entonces fuera susceptible de apelación (…) Así, no se observa en los argumentos expuestos una evidente transgresión de derechos fundamentales de los accionantes, pues contrario a esto, lo que se advierte es que el juez garantizó los mismos, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pero sobre todo, realizando un preciso análisis frente a la cuantía del asunto, debiendo recordarse que de conformidad

lo que se advierte es que el juez garantizó los mismos, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pero sobre todo, realizando un preciso análisis frente a la cuantía del asunto, debiendo recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 26 del C. G. del P., en los procesos de servidumbre, la cuantía se determina por el valor del avalúo catastral del predio sirviente, avalúo que en el presente asunto fue claramente determinado por el juzgado accionado conforme al avalúo catastral aportado, evidenciándose que correspondía a mínima cuantía, y la misma, conllevó a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA, mediante providencia del 09 de diciembre de 2021 admitiera la demanda, identificando que se trataba de un proceso de mínima cuantía. Entonces, en atención a lo anterior, era necesario que en tal procedimiento de diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del C. G. del P., precepto que regula este tipo de trámite, en el que específicamente se dispone que “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”, lo cual significa, que los mismos no son susceptibles de recurso de alzada, con independencia de la aplicación de una norma especial que habilite la apelación ante una providencia que decreta el desistimiento tácito, como lo es el artículo 317 del CGP, sin embargo, tal precepto legal debe analizarse en armonía con el tipo de proceso que se tramita y la cuantía del mismo, dado que se insiste, en aquellos juicios que son

decreta el desistimiento tácito, como lo es el artículo 317 del CGP, sin embargo, tal precepto legal debe analizarse en armonía con el tipo de proceso que se tramita y la cuantía del mismo, dado que se insiste, en aquellos juicios que son de mínima cuantía, el trámite debe adelantarse como de única instancia.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ Y OTRO

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL COVARACHÍA Y

OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 179

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FIGUEREDO MANRIQUE

LÓPEZ y ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ contra el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE COVARACHÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

LÓPEZ y ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ contra el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE COVARACHÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SOATÁ.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refieren los accionantes que presentaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, un proceso verbal especial de imposición de servidumbre de agua , contra los señores MARCO FIDEL GUALDRON MANRIQUE y EXCELINA PACHECO DE GUALDRON, al cual le correspondió el radicado No.152184089001-202100046-00.

Que mediante auto del 15 de diciembre del 2022 , proferido al interior del asunto referido, el Despacho decretó el desistimiento tácito , tras considerar que no había n cumplido la orden de allegar unos registros civiles de nacimiento, documentos que señalan, son imposibles de conseguir , toda vez que las personas frente a las cuales se solicitan, no se encuentran registradas según lo certifico la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que fue informada al juzgado, sin embargo procedió al decreto del desistimiento.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

2

Señala que contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido, que sin embargo, mediante decisión del 27 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, despacho al que correspondió conocer d el recurso, lo negó, señalando que el mismo no era procedente, desconociendo el literal e del artículo 317 del CGP, vulnerando sus derechos

Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, despacho al que correspondió conocer d el recurso, lo negó, señalando que el mismo no era procedente, desconociendo el literal e del artículo 317 del CGP, vulnerando sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la adm inistración de justicia y tutela judicial efectiva, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dar aplicación a la concesión del recurso de apelación, por ser procedente, de acuerdo a la norma en cita.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 27 de octubre de 2023, se admitió a trámite la acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre el amparo y ejercieran su derecho de defensa. Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, para que remitiera a ésta Corporación en calidad de préstamo, copia digital del proceso verbal objeto de la acción constitucional, VINCULANDO y NOTIFICANDO de la presente acción, a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite, debiendo allegar las respectivas constancias de tal proceder.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COVARACHÍA

Allega el expediente digital del proceso de servidumbre solicitado, así como las constancias de vinculación y notificación a las personas intervinientes en el mismo, sobre la presente acción constitucional.

Allega el expediente digital del proceso de servidumbre solicitado, así como las constancias de vinculación y notificación a las personas intervinientes en el mismo, sobre la presente acción constitucional.

Informa el trámite impartido al proceso de servidumbre, señalando que el mismo es de mínima cuantía y por tanto de única instancia, razón por la cual considera que le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, al negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el desistimiento tácito.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

3

Señala que t odas las actuaciones efectuadas por ese despacho se han efectuado en debida forma, siendo deber del despacho dar cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, desarrollando las actuaciones procesales ajustadas a derecho y que ello implica, dar el trámite correspondiente al proceso, para el caso de mínima cuantía y de única instancia.

Considera que, con las decisiones adoptadas por el despacho, no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, al interior del proceso de Servidumbre de Agua, Rad. No. 152184089001-2021-00046-00.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

Señala que efectivamente, p or intermedio de su apoderado judicial, los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía,

Señala que efectivamente, p or intermedio de su apoderado judicial, los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso de imposición de servidumbre con radicado 2021-00046, recurso que fue concedido por el Juzgado Promiscuo aludido, mediante auto de fecha 27 de enero de 2023.

Que pese a que el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Covarachía concediera el recurso de apelación, ese despacho mediante auto del 27 de abril de 2023, inadmitió por improcedente la alzada, tras considerar que se trataba de un proceso de servidumbre de única instancia por ser de mínima cuantía, al cual se le impartió el trámite conforme las reglas del art. 390 del C.G.P., decisión que fue motivada fáctica y jurídicamente, conforme aparece en la providencia proferida el 27 de abril de 2023, a la cual se debe remitir el juez constitucional para constatar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de ese despacho judicial.

Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente el amparo de tutela solicitado respecto de este despacho judicial, toda vez que no incurrió en ninguna de las causales es pecíficas que la jurisprudencia constitucional ha se ñalado para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que se garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, porque el mismo se tramitaba bajo las reglas del proceso verbal sumario que es de

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que se garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, porque el mismo se tramitaba bajo las reglas del proceso verbal sumario que es de única instancia.

4.3. CORPOBOYACÁ

Señala que no emite ningún pronunciamiento frente a los hechos de la tutela, por desconocimiento directo, como quiera que de los mismos se observa queRADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

4

corresponden a actuaciones exclusivas de otra entidad y porque además, no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Corpoboyacá, entidad que carece del legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita se niegue la tutela frente a dicha entidad.

4.4. MARCO FIDEL GUALDRÓN MANRIQUE

Aduce que s i bien dentro del expediente de servidu mbre se denota la imposibilidad de conformar el contradictorio por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la parte accionante no pudo cumplir con la carga procesal, lo cierto es que aquel no es argumento suficiente para culpar al Juzgado de Covarachia, pues considera que bien pudo el apoderado informar al Juzgado de la imposibilidad de acceder a estas pruebas, solicitar que se requiriera a la Registraduría Nacional para que informara si tenía información de los registros civiles de defunción de las personas que estaban requiriendo, que de igual manera pudo solicitar el emplazamiento.

Refiere que no reposa en el expediente escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante diera a conocer al Despacho esas

requiriendo, que de igual manera pudo solicitar el emplazamiento.

Refiere que no reposa en el expediente escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante diera a conocer al Despacho esas complicaciones, que mal podría el Juzgado actuar sobre supuestos o teorías frente a la imposibilidad de la parte demandante de cumplir con la carga procesal impuesta, por lo que señala que el camino que le quedaba era declarar el desistimiento tácito ante el silencio de la parte demandante.

Señala que fue en diciembre de 2022 cuando archivaron el proceso y que tan solo 4 meses después se resolvió el recurso de apelación, que a la fecha han transcurrido 6 meses aproximadamente, por lo que considera que el principio de inmediatez no se cumple, que, además, la parte accionante tiene otros medios diferentes a la tutela, la cual es un mecanismo subsidiario, que no se ha causado un perjuicio irremediable ni mucho menos se está ante un daño inminente.

Considera que las pretensiones resultan improcedentes, toda vez que no hay una posibilidad que se le ordene al Juzgado del Circuito de Soata que pase por alto las cuantías y que, si se le ordenara estudiar el recurso de apelación, lo único que se encontraría es que no se cumplió con una carga procesal dentro del término otorgado por el Despacho , razones por las que solicita se niegue el amparo.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

5

4.5. BANCO AGRARIO

Refiere que teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los

niegue el amparo.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

5

4.5. BANCO AGRARIO

Refiere que teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción de tutela, razón por la cual solicitan desvincular al Banco Agrario de Colombia, pues consideran que no se evidencia que esa entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, invocados por los accionantes, al interior del juicio especial de servidumbre que aquellos adelantaran.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irrem ediable que le haga procedente como medida transitoria.

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios , razón por la cual, ha reconocido que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para queRADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

6

procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.2.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.1 Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.1.2 Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4,

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4,

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

7

e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medio s ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.2.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, qu e existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece e l alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

8

abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, como pasa a verse.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala los accionantes cuestionan la actuación surtida al interior del proceso verbal de servidumbre radicado bajo el No. 2021-00046, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, concretamente reprocha n el hecho de haber se declarado inadmisible por improcedente el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión del 15 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito , alzada de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , pues

inadmisible por improcedente el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión del 15 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito , alzada de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , pues consideran que se desconoció lo dispuesto en el literal e del artículo 317 del CGP, norma que habilita la apelación frente a la clase de providencia que se cuestiona, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales.

Atendiendo a lo expuesto, pretende n l os accionantes, que mediante la presente acción se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dar aplicación a la concesión del recurso de apelación, por ser procedente, de acuerdo a la norma en cita.

No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso de servidumbre mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los accionantes, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que la principal decisión cuestionada, esto es, la que inadmitió por improcedente el recurso de apelación concedido frente al auto del 15 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito, se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, debiendo precisar esta Corporación, que

inadmitió por improcedente el recurso de apelación concedido frente al auto del 15 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito, se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, debiendo precisar esta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada,RADICACIÓN: 1569322080002023-00238-00

9

siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

En efecto, téngase en cuenta que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ mediante proveído del 27 de abril de 2023, decidió inadmitir la alzada por improcedente, tras realizar un estudio minucioso de la demanda y específicamente de la cuantía, encontrando que se trataba d e un proceso de mínima cuantía y que, por ende, debía tramitarse como de única instancia, sin que entonces fuera susceptible de apelación, pues efectivamente consideró:

“Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía y concedido en el efecto suspensivo por dicho despacho judicial mediante auto de fecha 27 de enero de 2023, si no fuera porque se avizora que se trata de un proceso de servidumbre de única instancia por razón que es de mínima cuantía, tramitado conforme las reglas del art. 390 del CGP, como

auto de fecha 27 de enero de 2023, si no fuera porque se avizora que se trata de un proceso de servidumbre de única instancia por razón que es de mínima cuantía, tramitado conforme las reglas del art. 390 del CGP, como se dispuso desde el auto admisorio de la demanda, y en ese orden la apelación c oncedida resulta inadmisible, debiéndose decidir conforme lo dispone el inciso segundo del art. 326 del CGP que señala: “Trámite de apelación de autos. (….) Si el ju ez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto;” (…) Por manera que, conforme el certificado catastral aportado del predio sirviente identificado con folio de matrícula inmobiliaria 093-26791 el valor del inmueble es de ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil pesos ($8.659.000.oo), valor que corresponde a la mínima cuantía de acuerdo al inciso segundo del art. 25 ibidem, porque no supera los 40 smlmv, y por ende, corresponde a un proceso de única instancia. Esto fue corroborado por el a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de diciembre de 2021, al indicar que: “De conformidad con la ponderación de la cuantía que se hiciera en el escrito demandatorio, se identifica que, se trata de un asunto de mínima cuantía, el que se desarrollará bajo los lineamientos del proceso de única instancia. Articulo 390 y SS del C. G. del P…” Entonces, para el caso sometido a estudio, la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 que decretó el DESISTIMIENTO TACITO y que fue APELADA por el apoderado de los demandantes dentro de este proceso

Entonces, para el caso sometido a estudio, la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 que decretó el DESISTIMIENTO TACITO y que fue APELADA por el apoderado de los demandantes dentro de este proceso verbal sumario de mínima cuantía, por ser un proceso de única instancia, era inadmisible el recurso de apelación, como así lo debería haber estimado la primera instancia para no concederlo, pero procedió en forma contraria al

Consultar sobre este documento ...