TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00244-00-(17-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00244-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO EN EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: La autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pero tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario penal, valga decir, el programa metodológico, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una
metodológico, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mis mo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002023-00244-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00244-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00244-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HENRY BASABE LLANOS
ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 181
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de noviembre de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HENRY BASABE LLANOS formula acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que fue capturado el 5 de marzo de 2022, con ocasión a la orden de captura emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de receptación, por lo cual se encuentra privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2022, y actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que el Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de
encuentra privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2022, y actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que el Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito avocó el conocimiento de su proceso el 9 de agosto de 2022, que mediante auto No. 355 del 8 de junio del año en curso resolvió y negó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por su defensor de confianza el 11 de noviembre de 2022, argumentando que no c umplía con el quantum requerido.Radicación No. 1569322080002023-00244-00 2
Resalta que, pese a que tardaron más de 6 meses en responder su solicitud, en ningún momento requirieron al Establecimiento Carcelario la información actualizada a la fecha de respuesta, lo que imposibilito que le fuera reconocida redención de pena desde el 30 de septiembre de 2022 y hasta la fecha de la respuesta, con lo que hubiera podido satisfacer el presupuesto objetivo que exige la Ley.
Agrega que el 16 de agosto del presente año, por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario, elevó petición ante el Juzgado accionado, relacionada con la concesión del beneficio de libertad condicional, ya que considera que cumple con los requisitos exigido s; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta , situación que vul nera sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, emita respuesta de fondo a
fundamentales.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, emita respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional elevada el 16 de agosto del año en curso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 1° de septiembre 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por HENRY BASABE LLANOS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ; vinculando al Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y al Delegado del Ministerio Público ante el Juzgado Accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante. Que mediante sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, se le condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 3.5 SMLMV, como responsable a título de autor del delito de receptación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002023-00244-00 3
receptación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002023-00244-00 3
Señala que en correo electrónico del 16 de agosto de 2023, se allegó por parte de la defensa del condenado documentos para dar trámite a solicitud de libertad condicional, radicada por el actor a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario el siguiente 17 de agosto, misma que se encuentra en turno para ser resuelta.
Al respecto, precisa que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de salida de las peticiones elevadas dentro de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues considera que admitir tal postura, sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).
En ese sentido, advierte que a la fecha hay al despacho diferentes peticiones pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, extinciones, etc., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de ViterboVinculado.
Informa las actuaciones administrativas que ha realizado frente al condenado, advirtiendo que a la fecha se encuentra a la espera de la respuesta del Juzgado accionado, frente a la petición radicada el 17 de agosto del año en curso.
Conforme lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción, ya que se han tramitado en debida forma las peticiones que el actor ha elevado.
4.3.- Delegado del Ministerio Público ante Juzgado Accionado - Vinculado.
Guardó silencio.Radicación No. 1569322080002023-00244-00 4
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental de petición.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la
acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se orig inó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 i bidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la
igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 i bidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a l a administración de justicia, ya que aquella, conforme a lasRadicación No. 1569322080002023-00244-00 5
disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administrac ión, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de libertad condicional radicada el 17 de agosto de 2023.
No obstante, se precisarse que una vez revisada las respuestas allegadas al
Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de libertad condicional radicada el 17 de agosto de 2023.
No obstante, se precisarse que una vez revisada las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la solicitud en mención se encuentra en trámite y pendiente por resolver, atendiendo al orden de llegada y el turno asignado.
En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas así las cosas , considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendient e por resolverse al interior del trámite ordinario penal, valga decir, el programa metodológico, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.Radicación No. 1569322080002023-00244-00 6
Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según
con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atrib uciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que result a posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se de manda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023Radicación No. 1569322080002023-00244-00 7
recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por HENRY BASABE LLANOS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)