TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00248-00-(22-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00248-00-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO PROCESO DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA POR MONTO DE LA CUOTA Y CONDENA DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE Y CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: No es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del proceso ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
Frente a la primera, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, se observa en efecto el Juzgado accionado, luego de la solicitud de aumento de cuota alimentaria, el 3 de agosto de 2023 llevo a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del CGP1, adelantando práctica probatoria y adicionando el decreto probatorio, en el sentido de oficiar a diferentes entidades con el fin de establecer todos los emolumentos devengados por el demandado y aquí accionante Julián Alberto Pedraza. Una vez recaudado el material probatorio necesario, en audiencia del 25 de octubre del mismo año2, se dio continuidad a la precitada audiencia, en la que, luego de hacer una debida valoración probatoria y tener por acreditad la capacidad económica del actor, se dictó sentencia (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la decisión no
y tener por acreditad la capacidad económica del actor, se dictó sentencia (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para aumentar la cuota alimentaria y condenar en costas, decisión ésta que no va en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico y jurídico por las cuales se accedía a la pretensión de aumentar la cuota alimentaria, misma que obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado. (…) De otro lado, en punto a la condena en costas que refuta el actor, debe advertirse, que de la misma revisión del proceso y conforme fue informado por el Juzgado accionado, en la actualidad la solicitud elevada por el actor en ese sentido se encuentra en tr ámite y pendiente por resolver, pues el traslado de la objeción a la liquidación de costas procesales venció a penas el pasado 16 de noviembre, sin que a la fecha el Despacho haya emitido algún
sentido se encuentra en tr ámite y pendiente por resolver, pues el traslado de la objeción a la liquidación de costas procesales venció a penas el pasado 16 de noviembre, sin que a la fecha el Despacho haya emitido algún pronunciamiento. CSJ STC2952-2017, CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00248-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JULIAN ALBERTO PEDRAZA ESTEPA
ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 183
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIAN ALBERTO
PEDRAZA ESTEPA, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
PEDRAZA ESTEPA, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que su hijo Juan Felipe Pedraza Pacheco adelantó en su contra proceso de aumento de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama, bajo el radicado No. 2005-00137.
Agrega que en las pretensiones de la demanda, se solicitó una cuota de $1’020.000 mensuales, más el 50% de estudio, gastos y salud, por lo cual, el Juzgado accionado lo condenó a pagar la suma de $1’300.000 mensuales, más el 50% de estudio y gastos, es decir, se extralimito en lo pedido. Igualmente, fue condenado a pagar costas y agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, pese a que por ser un proceso de mínima cuantía, no era posible que la condena en costas fuera superior a la pretensión de la demanda.
Sumado a lo anterior, menciona que la cuota impuesta rompe todo equilibrio con los derechos de sus demás hijos al no tener en cuen ta sus otros gastos.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 2
Además, en la actualidad su hijo Juan Felipe es mayor de edad y no se encuentra estudiando como se demostró en el proceso, pues como lo certificó la escuela de ingeniería, fue excluido por bajo rendimiento académico, y no por falta de recursos como lo expuso la Juez.
En ese sentido, considera que la motivación de la sentencia no corresponde a
la escuela de ingeniería, fue excluido por bajo rendimiento académico, y no por falta de recursos como lo expuso la Juez.
En ese sentido, considera que la motivación de la sentencia no corresponde a lo probado en el proceso, incurriendo así en un abuso en detrimento de los derechos de sus menores hijos que se encuentran estudiando, quedando en desigualdad con la cuota de alimentos fijada.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital de sus menores hijos, igualdad y debido proceso , y se ordene al Juzgado accionado, restablezca dentro del término lo ordenado en la sentencia, haciéndolo extensivo a las demás personas que igualmente fueron afectadas con la decisión. Así mismo, se prevenga al Juzgado para que se abstenga de continuar vulnerando sus derechos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, y se le ordenó remitir el expediente digital de aumento de cuota alimentaria No. 2005 -00137A, vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del referido trámite . Igualmente, se vinculó a la Defensoría y Procuraduría de Familia de Duitama.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA:
En primera medida, indica que las agencias en derecho fueron fijadas en audiencia en la que se profirió sentencia , luego de lo cual se cargaron en el
4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA:
En primera medida, indica que las agencias en derecho fueron fijadas en audiencia en la que se profirió sentencia , luego de lo cual se cargaron en el micrositio del Despacho, dando traslado de las mismas conforme al artículo 110 del CGP, en razón a que el abogado del accionante presento objeción a la liquidación de costas procesales.
En segundo lugar, manifiesta que durante el curso procesal ha garantizado todos los derechos que le asisten a los extremos procesales, e incluso, que es la segunda vez que el accionante acude a este medio preferente y sumario para atacar las decisiones proferidas por el Juzgado.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 3
4.2.- Apoderado de Juan Felipe Pedraza Pacheco - Vinculado
Señala que no existe extralimitación del Juzgado accionado en cuanto a la sentencia promulgada, pues la suma fijada fue tenida en cuenta como cuota integral, es decir, se incluyeron gastos como mudas de ropa.
En lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, precisa que obedecen a la compensación de los gastos incurridos en el transcurso del proceso.
Agrega que la motivación de la sentencia estuvo basada en el pleno conocimiento de las pruebas aportadas, pues quedó probada la capacidad económica del accionante para poder asumir la cuota fijada.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones formuladas al interior del presente trámite.
4.3.- Procurador de Familia de Duitama:
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones formuladas al interior del presente trámite.
4.3.- Procurador de Familia de Duitama:
Indica que l a acción de tutela no está instituida para ser utilizada como un medio para controvertir las sentencias de instancia , cuando que no se comparten los análisis hechos o las decisiones tomadas, pues solo es viable cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Agrega que la decisión tomada por la Juez en el marco del proceso judicial , plasmada en la sentencia de única instancia, se ajusta a los presupuestos legales y normativa de estas actuaciones contempladas en el marco de la ley, en la que se reconocen derechos a las personas y se regula el procedimiento del caso. Por tanto, el haber profer ido una sentencia en la que se fija la obligación paterna de suministrar una suma de dinero destinada a solventar las necesidades del hijo, no conlleva a la vulneración que el tutelante reclama vulnerados.
Así las cosas, es evidente que el despacho judicial atacado no ha transgredido las prerrogativas que le han sido concedidas por la ley, por el co ntrario, se realizó una razonable aplicación de las disposiciones del legislador respecto de la protección a quien se le deben alimentos que le permitan a futuro suplir en forma independiente sus necesidades de todo orden.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 4
Conforme a lo anterior , solicita no se acceda al pedimento expresado en la acción de tutela, pues las decisiones tomadas en el proveído atacado no se configuran como extralimitaciones que lleven a la vulneración de derechos
4
Conforme a lo anterior , solicita no se acceda al pedimento expresado en la acción de tutela, pues las decisiones tomadas en el proveído atacado no se configuran como extralimitaciones que lleven a la vulneración de derechos fundamentales de los que pueda ser titular la parte actora.
4.4.- Demás partes e intervienes del proceso:
Guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonabl e y cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 5
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única exce pción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judicial es en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judicial es en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 6
f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 6
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni much o menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió co n observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 7
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se precisa que el inconformismo del actor radica en dos aspectos, uno en relación con la sentencia mediante la cual se aumentó la cuota de alimentos fijada respecto a su hijo Juan Felipe Pedraza, y otro, respecto a la condena en costas y agencias
inconformismo del actor radica en dos aspectos, uno en relación con la sentencia mediante la cual se aumentó la cuota de alimentos fijada respecto a su hijo Juan Felipe Pedraza, y otro, respecto a la condena en costas y agencias en derecho , ambas decisiones proferidas el pasado 25 de octubre por el Juzgado accionado.
Frente a la primera , una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, se observa en efecto el Juzgado accionado, luego de la solicitud de aumento de cuota alimentaria, el 3 de agosto de 2023 llevo a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del CGP 1, adelantando práctica probatoria y adicionando el decreto probatorio, en el sentido de oficiar a diferentes entidades con el fin de establecer todos los emolumentos devengados por el demandado y aquí accionante Julián Alberto Pedraza. Una vez recaudado el material probatorio necesario, en audiencia del 25 de octubre del mismo año2, se dio continuidad a la precitada audiencia, en la que, luego de hacer una debida valoración probatoria y tener por acreditad la capacidad económica del actor, se dictó sentencia en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR QUE NO PRO SPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO, conforme lo argumentado.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar que prospera pretensión del incremento de la cuota alimentaria.
(…)
QUINTO: Se condena en costas debidamente acreditadas y por la actuación que desplego la parte demandada, al señor Julián Alberto Pedraza Estepa, y se fijan como agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínim os legales mensuales…”
que desplego la parte demandada, al señor Julián Alberto Pedraza Estepa, y se fijan como agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínim os legales mensuales…”
Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales , en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, d ebiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró
1 Folios 211 a 213 del Cuaderno Principal 2 Folios 409 a 411 del Cuaderno PrincipalRadicación No. 1569322080002023-00248-00 8
razones suficientes para aumentar la cuota alimentaria y condenar en costas, decisión ésta que no va en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico y jurídico por las cuales se accedía a la pretensión de aumentar la cuota alimentaria, misma que obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
la cuota alimentaria, misma que obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer par a hacer valer sus derechos.
De otro lado, en punto a la condena en costas que refuta el actor , debe
conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer par a hacer valer sus derechos.
De otro lado, en punto a la condena en costas que refuta el actor , debe advertirse, que de la misma revisión del proceso y conforme fue informado por el Juzgado accionado, en la actualidad la solicitud elevada por el actor en ese sentido se encuentra en trámite y pendiente por resolver, pues el traslado de la objeción a la liquidación de costas procesales venció a penas el pasado 16 de noviembre , sin que a la fecha el Despacho haya emitido algún pronunciamiento.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 9
Por lo anterior, considera la Sala que dicha pretensión se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del proceso ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por
para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constituc ional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pr etende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensio nes de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus
ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.
Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado.Radicación No. 1569322080002023-00248-00 10
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JULIAN ALBERTO PEDRAZA ESTEPA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los térm inos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)