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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00249-00-(28-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00249-00-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS AL DECRETAR NULIDAD , NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL PROCESO - DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD AL HABERSE IDENTIFICADO LA DEMANDANTE, MAYOR DE EDAD, CON TARJETA DE IDENTIDAD, YA QUE SE CONSIDERA SANEADA: La nulidad se considera saneada entre otros cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el ejecutado nada dijo frente a que la menor se hubiera identificado con T.I., y tampoco se afectó su derecho de defensa, pues también se constató que dio contestación a la demanda y presentó excepciones a la demanda.

Es así que frente al primer argumento del accionado para el decreto de la nulidad y que tiene que ver con el documento presentado por la ejecutante al conferir poder, esto es, la tarjeta de identidad, siendo mayor de edad; se advierte que tal situación no podía servir de soporte para el decreto de la nulidad en el estado en que se encontraba el proceso, pues se recuerda que de conformidad con el art. 136 del C.G.P., la nulidad se considera saneada entre otros cuando la parte que

podía alegarla no lo hizo o portunamente o actuó sin proponerla y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el ejecutado nada dijo frente a que la menor se hubiera identificado con T.I ., y tampoco se afectó su derecho de defensa, pues también se constató que dio contestación a la demanda y presentó excepciones a la demanda. Y es que además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta el principio de convalidación, pues lo cierto es que esta Corporación constató que la ejecutante allegó con posterioridad el poder con la identificación que correspondía a la cédula de ciudadanía, con lo cual se entiende, ratificó el poder previamente conferido, saneándose así la inconsistencia en la que se fundamentó la nulidad del proceso, debiendo recordarse en todo caso, que la circunstancia presentada con el poder, no constituye ninguna causal de nulidad de las que trata el artículo 133 del CGP, siendo procedente aplicar su inciso final, que consagra que “ Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De tal manera, que ese primer argumento expuesto por el juzgado para sustentar la nulidad de la actuación, va en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues como se indicó en párrafos anteriores, se estructura lo que la jurisprudencia ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que puede entenderse;… Sentencia SU061/18.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS AL

puede entenderse;… Sentencia SU061/18.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS AL DECRETAR NULIDAD, NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL PROCESO – DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR IMPROCEDENCIA DE NULIDAD FUNDADA EN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL CONTAR LA ALIMENTADA CON LA MAYORÍA DE EDAD : L a representación legal de los padres termina con el decaimiento de la patria potestad, lo cual ya había ocurrido al momento de la presentación de la demanda, ante la mayoría de edad de la acreedora de los alimentos, por tanto, la persona legitimada para promover el proceso ejecutivo de alimentos, no era otra que la acreedora alimentaria.

Ahora bien, procediendo al análisis del argumento referente a la falta de legitimación en la causa por activa, según el cual, la progenitora de la ejecutante, Sandra Yadira Velandia Herrera, tenía el derecho de postulación hasta el 15 de septiembre de 2021, para iniciar el cobro de las obligaciones alimentarias, debido a que según el Despacho, las cuotas de alimentos, gastos educativos, salud y vestuario, dejados de pagar desde el mes de mayo de 2004, se causaron siendo la ejecutante menor de edad; se dirá que el citado argumento tampoco es soporte para decretar la nulidad de lo actuado en el proceso, pues el numeral 3 del art.314 del Código Civil, refiere que la representación legal de los padres termina con el decaimiento de la patria potestad, lo cual ya había ocurrido al momento de la presentación de la demanda, ante la mayoría de edad de

pues el numeral 3 del art.314 del Código Civil, refiere que la representación legal de los padres termina con el decaimiento de la patria potestad, lo cual ya había ocurrido al momento de la presentación de la demanda, ante la mayoría de edad de la acreedora de los alimentos, por t anto, la persona legitimada para promover el proceso ejecutivo de alimentos, no era otra que la acreedora alimentaria, lo que lejos está de configurar una nulidad en la actuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS AL DECRETAR NULIDAD, NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL PROCESO – DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR IMPROCEDENCIA DE NULIDAD FUNDADA EN LA FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO: Vulneración del principio de taxatividad pues considerando la etapa en la que se encontraba el proceso, ya trabada la litis y ad portas de la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, no podía devenir en una nulidad de la actuación, pues no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR IMPROCEDENCIA DE NULIDAD FUNDADA EN LA FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - EL JUEZ EFECTIVAMENTE TIENE A SU ALCANCE UN CONTROL OFICIO DEL TÍTULO EJECUTIVO PRESENTADO PARA EL RECAUDO: El juez contaba con la posibilidad

UN CONTROL OFICIO DEL TÍTULO EJECUTIVO PRESENTADO PARA EL RECAUDO: El juez contaba con la posibilidad de realizar el control oficioso de legalidad al título ejecutivo, en el momento de proferir la sentencia, oportunidad en la que efectivamente, debe analizar los requisitos del documento allegado como base la ejecución.

Finalmente, frente al criterio que conllevó al decreto de la nulidad, según el cual, el título ejecutivo no reunió los requisitos del art. 422 del C.G.P., por no ser claro expreso y exigible, tenemos que precisar que ese puntual reparo realizado por el juez accionado al título ejecutivo, en el estado en que se encontraba el proceso, ya trabada la litis y ad portas de la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, no podía devenir en una nulidad de la actuación, primero, porque no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, las cuales se rigen por el principio de taxatividad, pues no le es permitido a las partes o a los jueces, crear otras causales, por así desprenderse del aludido artículo 133, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos». Es de referir que el régimen de las nulidades procesales tiene la finalidad exclusiva de proteger y garantizar la vigencia del derecho fundamental al debido proceso y su naturaleza es taxativa, de tal manera que el juez ni las partes tienen discrecionalida d para crear a su antojo causales de nulidad, ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas por el legislador. De otra parte, era inviable la nulidad, pues lo cierto es que el juez efectivamente tiene a su alcance un control oficio del título

antojo causales de nulidad, ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas por el legislador. De otra parte, era inviable la nulidad, pues lo cierto es que el juez efectivamente tiene a su alcance un control oficio del título ejecutivo presentado para el recaudo, dado que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus apartes, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título qu e no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso », lo cierto es, que esa disposición también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. (…) De ese modo, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, todo juzgador está habilitado para volver a estudiar, ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite

como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial. En ese orden de ideas, no era procedente el decreto de la nulidad de la actuación, cuando el juez contaba con la posibilidad de realizar el control oficioso de legalidad al titulo ejecutivo, en el momento de proferir la sentencia, oportunidad en la que efectivamente, debe analizar los requisitos del documento allegado como base la ejecución, sin lugar al decreto de la nulidad, sino con las consecuencias que su estudio conlleve, eso sí, debiendo recordar que el inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso, establece dentro de las facultades que tiene el juez al momento de librar mandamiento de pago: “(…) ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. Lo anterior significa, que, al revisar el título ejecutivo, el juez deberá atender el precepto en mención, analizando las obligaciones que se pretenden ejecutar, las cuales contienen acreencias que son complejas y otras que no lo son, debiendo entonces rev isar cada obligación por separado, para decidir frente a cada una de ellas sobre su legalidad. Corte Suprema de Justicia Providencia STC1072-2020.Radicación No. 1569322080002023-00249-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00249-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUANA VALENTINA MEDRANO VELANDIA

ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 186

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por JUANA VALENTINA MEDRANO VELANDIA , por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que JUAN MANUEL MEDRANO SOLANO (padre) y SANDRA YADIRA VELANDIA HERRERA (madre) celebraron acuerdo conciliatorio ante la Comisaria de Familia de Duitama, el 22 de abril de 2004 con

SANDRA YADIRA VELANDIA HERRERA (madre) celebraron acuerdo conciliatorio ante la Comisaria de Familia de Duitama, el 22 de abril de 2004 con el objeto de fijar alimentos a su favor, allí se acordó: que el padre pagaría $80.000 mensuales dentro de los 5 primeros día de cada mes a partir del 10 de mayo de 2004, los que consignaría a la cuenta de ahorros de la menor , l a custodia a favor de la madre, gastos de vestuario, salud y educación compartidos por los padres, aunado a que la cuota de alimentos se incrementaría anualmente conforme al salario mínimo y las visitas del padre a la menor cada 15 días los sábados en la tarde.

Agrega que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor en diciembre del año 2021, la cual correspondió JUZGADO 2° PROMISCUO DERadicación No. 1569322080002023-00249-00 2

FAMILIA DE DUITAMA ; que dicho despacho libró mandamiento de pago ; decretó medidas cautelareslas cual se practicaron-; igualmente se notificó a la contraparte y se corrió traslado de las excepciones, mismas que se descorrieron.

Añade, que el 16 de mayo de 2023 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, negó librar mandamiento de pago y ordenó archivar el proceso, decisión que se sustentó , entre otros, con fundamento en que a la presentación de la demanda la accionante era mayor de edad, pues tenía 18 años 2 meses 3 semanas y 2 días, por lo que no podía identificarse con tarjeta de identidad.

que se sustentó , entre otros, con fundamento en que a la presentación de la demanda la accionante era mayor de edad, pues tenía 18 años 2 meses 3 semanas y 2 días, por lo que no podía identificarse con tarjeta de identidad.

Igualmente, que los alimentos se causaron cuando la demandante era menor de edad y estaba representada por Sandra Yadira Velandia Herrera , quien tuvo el derecho de postulación hasta el 15 de septiembre de 2021 , p or lo que l a legitimidad en la causa por activa solamente recaía en la progenitora de la demandante. Aunado a que el título ejecutivo era complejo y no estipula ba el porcentaje que correspondía a los padres frente a los gastos de educación, salud y vestuario, por lo que no cumplía con el artículo 422 del C.G. del P., además de que no se especificó el número de cuenta, por lo que el accionado n o podía extralimitarse en las obligaciones complejas del título.

Que frente a dicha decisión, presentó recurso de reposición al cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía y poder conferido a su apoderada en el que ratificó el otorgado inicialmente, con el fin de que no se generara nulidad en aplicación al artículo 1754 del C.C.; que el acta de conciliación –título ejecutivo- “…fue, en su momento, convocada por la persona legitimada para ello dada la minoría de edad del hijo respecto del cual se iban a procurar alimentos, sin que el “hecho que con posterioridad –el demandante cumpla la mayoría de edad y opte por acudir directamente a la jurisdicción” descalifique “la diligencia realizada, ni su

edad del hijo respecto del cual se iban a procurar alimentos, sin que el “hecho que con posterioridad –el demandante cumpla la mayoría de edad y opte por acudir directamente a la jurisdicción” descalifique “la diligencia realizada, ni su objeto…” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de febrero de dos mil once (2011), M.P. JAIME

ALBERTO ARRUBLA PAUCAR).

Añade, que el acta de conciliación si cumple con el artículo 422 del C.G. del P., pues en decisión de la C.S.J. se dijo “contraen colectivamente una deuda sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales. Es decir, la ley presume que la obligación contraída en común por varias personas interesa por igual a todas ellas,” por lo que, si existió título ejecutivo claro, expreso y exigible (STC4310-2018,

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO).Radicación No. 1569322080002023-00249-00

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Alega que la falta de estipulación de la cuenta de ahorros en el acta conciliatoria, es un argumento que resulta totalmente accesorio del título ejecutivo, por cuanto refiere acerca del lugar del cumplimiento de la obligación y no afecta la claridad, exigibilidad y lo expreso del título . Sumado a que la contraparte descorrió el recurso, en el que manifestó entre otras cosas, que: i) su apoderado tiene claro que le correspondió el 50% de los gastos de educación, salud y vestuario, como se puede concluir del acta de conciliación y ii) que su apoderado tiene claro

recurso, en el que manifestó entre otras cosas, que: i) su apoderado tiene claro que le correspondió el 50% de los gastos de educación, salud y vestuario, como se puede concluir del acta de conciliación y ii) que su apoderado tiene claro cuáles son las cuentas a las que debe consignar por cuanto estas le fue ron entregadas por la progenitora , por l o que la claridad frente al título permitió aceptar expresamente la obligación correspondiente al 50%.

Citó apartes jurisprudenciales con los que sustenta su legitimidad para actuar como demandante en el proceso ejecutivo y estudio el acta de conciliación como titulo ejecutivo complejo.

Indicó, que el 20 de junio de 2023 el accionado profirió auto mediante el cual mantuvo incólume la decisión recurrida, con fundamento en que:

-“…las actuaciones surtidas con el poder en el cual se (sic) identificada con tarjeta de identidad carece de derecho de postulación y falta de legitimidad para actuar, toda vez, que la actuación al nacer viciada de nulidad, nulita las actuaciones derivadas de la misma.”

  • “…se tiene que el argumento esbozado que pese a que el título ejecutivo es suscrito por la progenitora de la ejecutante carece de fundamento jurídico, adicionalmente, se tiene que más allá de alegar la legitimidad para actuar, se tiene que las obligaciones no ostentan las características del artículo 422 del C.G.P.”

-“…si bien los títulos ejecutivos pueden ser acompañados de documentos complementario, dicha obligación no puede carecer de las características descritas en el artículo 422 del C.G.P. (expresas, claras y exigibles), teniendo en

-“…si bien los títulos ejecutivos pueden ser acompañados de documentos complementario, dicha obligación no puede carecer de las características descritas en el artículo 422 del C.G.P. (expresas, claras y exigibles), teniendo en cuenta, que no se puede determinar el cargo de las partes frente al porcentaje de los gastos aportados en la demanda.”

-“Por otra parte, la recurrente informa que si bien el acta de conciliación no señaló el número de cuenta bancaria en el cual se debía cancelar la cuota de alimentos, el ejecutado en el escrito de contestación aceptó que en los extractos bancarios de CONFIAHORRO se relacionan unas consignaciones por realizadas por el mismo, sin embargo, al someterse las obligaciones a c ondiciones modo temporales, tal como se aduce en el auto recurrido somete al Juez a extralimitarse en sus funciones en el sentido de interpretar los acuerdos pactados entre las partes, demostrándose una vez más que las obligaciones alimentarias señaladas en el auto no reúnen las condiciones mínimas exigidas para ejecutar un título que preste mérito para tal fin.”

Refiere, que el actuar del Juzgado accionado estructura un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto o rigorismo formal, lo que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto restringe el artículo 422 del CGP frente al acta de conciliación como título ejecutivo al interpretar er róneamente que la misma no contiene un derecho claro expreso y exigible. Mismo que seRadicación No. 1569322080002023-00249-00 4

presenta al considerar que existe nulidad cuanto la actora otorgó un poder con el documento de tarjeta de identidad, aun sabiendo que conforme el registro civil

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presenta al considerar que existe nulidad cuanto la actora otorgó un poder con el documento de tarjeta de identidad, aun sabiendo que conforme el registro civil de nacimiento legalmente ya era mayor de edad en el momento de la firma del poder.

Agrega, que se incurre en defecto material o sustantivo por cuanto se hace una interpretación incorrecta de la norma al exigir que sea su progenitora quien deba ser la legitimada por activa, aun cuando ya es mayor de edad y puede ejecutar el titulo ejecutivo.

Que ante tales circunstancias se vulnera el derecho fundamental del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia.

Solicita se deje sin efecto la providencia de fecha del 20 de junio de 2023 que resolvió el recurso y dejó incólume la decisión emitida en la providencia del 16 de mayo de 2023 , mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, negó librar mandamiento de pago y en consecuencia ordenó archivar el proceso con radicado No 15 -238-3184-002-2021-00359-00, por no contar con título ejecutivo claro expreso y exigible, haber presentado el poder con la tarjeta de identidad y por carecer la accionante de legitimidad en la causa por activa.

De igual form a, se ordene al accionado emitir nueva providencia en donde se respeten sus derechos fundamentales dando prevalecía al derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, el debido proceso y la igualdad de trato ante las autoridades administrativas, en consecuencia, se continúe con el proceso en la etapa en la cual se encontraba.

el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, el debido proceso y la igualdad de trato ante las autoridades administrativas, en consecuencia, se continúe con el proceso en la etapa en la cual se encontraba.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 1 4 de noviembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando se remitiera el proceso ejecutivo No. 202100359-00, vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del referido trámite, igualmente se vinculó a la Defensoría, Procuraduría y Comisaría de Familia de Duitama.Radicación No. 1569322080002023-00249-00 5

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

La titular del Despacho manifiest a que todas y cada una de las decisiones proferidas en el trámite del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS No. 202100359-00 se encuentra debidamente motivada y ha gozado de la publicidad contendida en el CGP, garantizando a los sujetos procesales el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

En concreto y frente a la decisión atacada por vía constitucional, correspondiente al auto adiado 16 de mayo de 2023, refiere que los fundamentos de la misma son su defensa ante los cuestionamientos de la accionante.

4.2.- Comisaria Primera de Familia de Duitama

al auto adiado 16 de mayo de 2023, refiere que los fundamentos de la misma son su defensa ante los cuestionamientos de la accionante.

4.2.- Comisaria Primera de Familia de Duitama

Frente al primer hecho refirió que era cierto, respecto de los demás dijo no constarle, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos en relación con la Comisaria, pues adelantó las acciones que por competencia le corresponden, se refirió a la procedencia e improcedencia de la acción de tutela, y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de las actuaciones.

4.3.-Vinculados

Guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

Se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada JUZGADO SEGUNDO PRIOMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante JUANA VALENTINA MEDRANO VELANDIA al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo No. 15238-3184-002-2021-00359-00.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.Radicación No. 1569322080002023-00249-00

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5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

defecto procedimental y el caso concreto.Radicación No. 1569322080002023-00249-00 6

5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administrac ión de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable,Radicación No. 1569322080002023-00249-00 7

siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se

vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proces o ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya

misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el even to de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Q

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