TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00257-00-(01-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00257-00-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por pronunciamiento del sustitutivo de la prisión domiciliaria, auto que fue notificado.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, llegado el respectivo turno para resolver el recurso por el cual fue accionado en el presente trámite constitucional, mediante auto No. 734 del 17 de noviembre de la presente anualidad procedió a emitir pronunciamiento del sustitutivo de la prisión domiciliaria, instada por el accionante, auto que fue notificado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, 22 de noviembre de 2023. Igualmente se libró el oficio No. 3160 de 17 de noviembre de 2023, notificando tal providencia a la Procuradora Judicial Penal y a la defensora del condenado En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se
el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002023-00257-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00257-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ESNEIDER ANDRID QUINTANA MENDEZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00257-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ESNEIDER ANDRID QUINTANA MENDEZ
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 0193
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ESNEIDER ANDRID QUINTANA MENDEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 30 de agosto de 2023, radicó ante el Juzgado accionado escrito de petición en el que solicita “sea otorgado el subrogado penal de prisión domiciliaria”, al considerar que cumple con los requisitos para ello, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del despacho.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dar respuesta de fondo a su petición dentro del término que se establezca para ello.Radicación No. 1569322080002023-00257-00
debido proceso e igualdad, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dar respuesta de fondo a su petición dentro del término que se establezca para ello.Radicación No. 1569322080002023-00257-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 20 de noviembre 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por ESNEIDER ANDRID QUINTANA MENDEZ , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculándose al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SANTA
ROSA DE VITERBO y al DELEGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
JUZGADO ACCIONADO.
IV.- LA RESPUESTA
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala, que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 06 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Madrid - Cudinamarca, se le condenó a la pena principal de 75 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 19 de febrero de 2021; a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Sentencia ejecutoriada el 06 de mayo de 2021.
el mismo término de la pena de prisión. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Sentencia ejecutoriada el 06 de mayo de 2021.
Indica, que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal antes referido, desde el 19 de febrero de 2021, cuando fue capturado en flagrancia, y en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2021 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera – Cundinamarca, se legalizó su captura. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Centro Ca rcelario, librándose la correspondiente Boleta de Detención, encontrándose actualmente recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá.
Manifiesta, que avocó conocimiento de las diligencias el 23 de marzo de 2022. Mediante auto interlocutorio No. 229 de fecha 13 de abril de 2023, ese JuzgadoRadicación No. 1569322080002023-00257-00
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le redimió pena al condenado e interno aquí accionante por concepto de trabajo, estudio y enseñanza en el equivalente a 182 días, de conformidad con los arts. 82, 97, 98, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y, así mismo, le negó por improcedente la aplicación en virtud del principio de favorabilidad, de las previsiones de los artículos 534 y 539 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16 por la Ley 1826 de 2017, por las razones allí expuestas.
previsiones de los artículos 534 y 539 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16 por la Ley 1826 de 2017, por las razones allí expuestas.
Resalta que mediante auto interlocutorio No. 734 de fecha 17 de noviembre de 2023, ese Despacho resolvió:
“PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno ESNEIDER ANDRID QUINTANA MÉNDEZ, identificado con cédula de identida d No. 28.219.456 de Venezuela, por concepto de trabajo en el equivalente a SESENTA Y UN (61) DIAS de redención de pena, de conformidad con los artículos 86, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno ESNEIDER ANDRID QUINTANA MÉNDEZ, identificado con cédula de identidad No. 28.219.456 de Venezuela, el sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38 B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, por improcedente y expresa prohibición legal contenida en el art. 68 A del C.P. modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER que el condenado e interno ESNEIDER ANDRID QUINTANA MÉNDEZ, identificado con cédula de identidad No. 28.219.456 de Venezuela, continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y/o el que disponga el INPEC.
Venezuela, continúe cumpliendo la pena de prisión impuesta en la sentencia, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y/o el que disponga el INPEC.
CUARTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá, para que notifique personalmente el presente auto al condenado ESNEIDER ANDRID QUINTANA MÉNDEZ, quien se encuentra recluido en ese Establecimiento Carcelario. Líbrese Despacho Comisorio para tal fin y, remítase VIA CORREO ELECTRÓNICO, un (01) ejemplar del presente auto para que le sea entregada copia al condenado y, para que obre en la hoja de vida del mismo en ese centro carcelario.
QUINTO: CONTRA la providencia proceden los recursos de Ley. (…)”
Resalta que lo anterior, se dio como quiera que le llegó el turno correspondiente para el estudio y resolución de dicha solicitud elevada por el accionante a través de la Oficina Jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.
Decisión que se ordenó notificar personalmente al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 716 de 17Radicación No. 1569322080002023-00257-00
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de noviembre de 2023, siendo efectivamente notificada al accionante el 22 de noviembre de 2023, de acuerdo con la constancia de notificación personal remitida en correo electrónico de la fecha por la Oficina Jurídica del
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de noviembre de 2023, siendo efectivamente notificada al accionante el 22 de noviembre de 2023, de acuerdo con la constancia de notificación personal remitida en correo electrónico de la fecha por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. Igualmente se libró el oficio No. 3160 de 17 de noviembre de 2023, notificando tal providencia a la Procuradora Judicial Penal y a la defensora del condenado.
Concluye que, dentro del proceso seguido en contra del accionante, no se encuentra solicitud pendiente por resolver a la fecha.
4.2.- EPMSC DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señala que el 30 de agosto de 2023, se radicó en la Oficina Jurídica del Establecimiento ante el Juzgado accionado, solicitud de prisión domiciliaria, anexando cartilla biográfica, consolidada de conductas, documentos de arraigo y orden de Trabajo. Así mismo, que la fecha 21 de noviembre del año en curso, se encontraban a la espera de respuesta por parte del Juzgado accionado.
4.3.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL J UZGDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Pese a la notificación realizada, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el Juzgado accionado desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si el Juzgado accionado desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante unRadicación No. 1569322080002023-00257-00
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procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende la prote cción constitucional petición, debido proceso e igualdad, y se ordene al Despacho accionado dar respuesta de fondo a la petición incoada el pasado 30 de agosto, en el cual solicita le “sea otorgado el subrogado penal de prisión domiciliaria”.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, llegado el respectivo turno para resolver el recurso por el cual fue accionado en el presente trámite constitucional, mediante auto No. 734 del 17
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, llegado el respectivo turno para resolver el recurso por el cual fue accionado en el presente trámite constitucional, mediante auto No. 734 del 17 de noviembre de la presente anualidad procedió a emitir pronunciamiento del sustitutivo de la prisión domiciliaria , instada por el accionante , auto que fue notificado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, 22 de noviembre de 2023. Igualmente se libró el oficio No. 3160 de 17 de noviembre de 2023, notificando tal providencia a la Procuradora Judicial Penal y a la defensora del condenado
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solici tado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe
la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales ”Radicación No. 1569322080002023-00257-00
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(CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Por último, se le precisa a la accionante, que las demoras que alega por parte del Juzgado ejecutor, corresponden a los turnos asignados a cada solicitud, de conformidad con el orden de llegada y la cantidad de solicitudes previa s a resolver, tal como fue indicado por dicho Despacho en su respuesta.
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002023-00257-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ESNEIDER ANDRID QUINTANA MÉNDEZ , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista
QUINTANA MÉNDEZ , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.