TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00268-00-(15-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00268-00-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A SULICITUD DE DESARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PENAL – CARENCIA DE OBJETO: La autoridad convocada ya resolvió la solicitud de desarchivo del accionante y fue notificada, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto frente a tal petición.
De lo anterior, se evidencia que la autoridad accionada, Fiscalía 28 Seccional Sogamoso, ya emitió pronunciamiento frente a la solicitud de desarchivo realizada por el apoderado judicial del aquí accionante y que se reclamaba mediante el presente amparo co nstitucional, pronunciamiento que además se observa, fue notificado el 4 de diciembre de 2023, al correo electrónico aportado por el peticionario para tales efectos. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de desarchivo del accionante, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto frente a tal petición, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado
anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” . CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC146352016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002023-00268-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00268-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE
ACCIONADO: FISCALIA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA
ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 201
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 201
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SE VERICHE contra la FISCALIA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante la cual pretende la protección a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante que el 26 de mayo de 2015 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio, en contra de los señores Hernán Cruz y Manuel Avella Gutiérrez, asignada a la Fiscalía 28 Seccional Sogamoso bajo el CUI N° 157596000222201500094, la cual, mediante decisión del 18 de septiembre de 2018, ordenó el archivo.
Que posteriormente, mediante decisión del 19 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Garantías , ordenó el desarchivo de la investigación.
Que pese a la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2020, la FiscalíaRadicación No. 1569322080002023-00268-00 2
desarchivo de la investigación.
Que pese a la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2020, la FiscalíaRadicación No. 1569322080002023-00268-00 2
resolvió ordenar el archivo, tras considerar que no exist ían motivos o circunstancias fácticas que permitieran demostrar la existencia de delitos.
Señala que el 5 de octubre de 2023, a través de apoderado judicial, presentó nuevamente ante la Fiscalía solicitud desarchivo, sin que a la fecha se haya dado respuesta por parte de la Entidad accionada.
Por lo expuesto, solicita se ampar e su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene a la accionada responder la solicitud de desarchivo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 04 de diciembre de 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SE VERICHE contra la FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DELEGADA ANTE JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y al delegado del Ministerio Público que actúa ante los Juzgados Penales de Circuito de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Curto Civil Municipal de Sogamoso
Indica que en ese Despacho se dio tramite al proceso ejecutivo radicado N° 2012-00237, seguido por HC ELECTRICAS CRUZ contra GUSTAVO
4.1.- Juzgado Curto Civil Municipal de Sogamoso
Indica que en ese Despacho se dio tramite al proceso ejecutivo radicado N° 2012-00237, seguido por HC ELECTRICAS CRUZ contra GUSTAVO MANUEL GUTIERREZ SEREVICHE, en el cual se dispuso librar mandamiento de pago, y en auto del 21 de abril de 2015, seguir adelante la ejecución.
Solicita se tenga en cuenta que ese Despacho no ha trasgredido derecho fundamental alguno, y que la presente está dirigida a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 28 seccional delegada antes los jueces civiles del circuito de Sogamoso.
4.2.- Fiscalía Veintiocho Seccional Delegada ante Juzgados del Circuito de Sogamoso
Procedieron a remitir en calidad de préstamo el expediente físico de la causa penal CUI N° 157596000222201500094.Radicación No. 1569322080002023-00268-00 3
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cu ando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que
ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cu ando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento, le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario , sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende la protección constitucional de su derecho al acceso a la administración de justicia , que considera vulnerado por la Fiscalía 28 Seccional Sogamoso, razón por la cual solicita se ordene a dicha autoridad, dar respuesta a la solicitud de desarchivo que elevó el 05 de octubre de 2023.
Puestas así las cosas, una vez revisado el expediente de la causa penal , se advierte al interior del mismo, que la Fiscalía 28 Seccional Sogamoso, expidió una Constancia de Fiscalía de fecha 01 de diciembre de 2023, en la cual se expuso entre cosas, que:
“Atendiendo la petición presentada por el Dr. FAVER ALFREDO ESPINOSA GALAN, en calidad de abogado representante del denunciante GUSTAVO GUTIERREZ SEVERICHE, mediante la cual presenta una sol icitud de desarchivo de la carpeta anotada en la referencia, donde figuran como denunciados HERNAN CRUZ y MANUEL ANOTONIO AVELLA, actuación que fuera archivada existen elementos probatorios ni evidencias que permitan realizar la formulación de una
referencia, donde figuran como denunciados HERNAN CRUZ y MANUEL ANOTONIO AVELLA, actuación que fuera archivada existen elementos probatorios ni evidencias que permitan realizar la formulación de una imputación en contra de los referidos denunciados, por delitos de Fraude Procesal, Concierto para delinquir y Falso Testimonio. (…) Respecto a la petición presentada por el apoderado de la víctima, esta Fiscalía considera que los argumentos que allí se presentan, no constituyen motivos para ordenar el desarchivo en la actuación, toda vezRadicación No. 1569322080002023-00268-00 4
que al tenor de lo previsto en el art. 79 del C.P.P., se establece como exigencia mínima para reanudar la actuación, la existencia de nuevos elementos probatorios que permitan demo strar la materialidad y autoría de los delitos denunciados, lo cual no se logra evidenciar en ningún momento.
La ley la reanudación del caso, pero en situaciones especiales, como lo son prueba sobreviniente, falta de competencia, o no haber realizado ninguna investigación sobre los hechos, observando que no se cumple ninguno de estos requisitos. Como se puede observar la Fiscalía nunca tuvo elementos materiales, ni evidencia alguna para formular una imputación de los procesados, por ello tampoco podría hab er solicitado una PRECLUSION ante Juez de conocimiento.
Bajo las anteriores condiciones, esta Fiscalía no revocará la orden de archivo de fecha septiembre 18 de 2018, proferida dentro de la presente actuación ordenando permanezca en tal condición hasta nu eva orden (…)”
De lo anterior, se evidencia que la autoridad accionada, Fiscalía 28 Seccional
archivo de fecha septiembre 18 de 2018, proferida dentro de la presente actuación ordenando permanezca en tal condición hasta nu eva orden (…)”
De lo anterior, se evidencia que la autoridad accionada, Fiscalía 28 Seccional Sogamoso, ya emitió pronunciamiento frente a la solicitud de desarchivo realizada por el apoderado judicial del aquí accionante y que se reclamaba mediante el presente amparo constitucional, pronunciamiento que además se observa, fue notificad o el 4 de diciembre de 2023, al correo electrónico aportado por el peticionario para tales efectos.
En ese orden, las circunstancias pue stas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de desarchivo del accionante, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto frente a tal petición , máxime cu ando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse e n el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales ” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01,
pudieran configurarse e n el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales ” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).Radicación No. 1569322080002023-00268-00 5
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ante el Delegado de la Fiscalía, ya obtuvo pronunciamiento, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales invocados, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado , sin que sean necesarias mayores consideraciones.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SE VERICHE, por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00268-00
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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.