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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00276-00-(23-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00276-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN LA DECLARACIÓN DE ARCHIVO POR DES ISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO DE SUCESIÓN : La figura del desistimiento tácito es inaplicable , jurisprudencialmente se ha sostenido que dicho fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liquidación patrimonial del de cujus, dado que de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica.

Entonces, si bien en este asunto una vez revisado el paginario, no se advierte que el accionante hubiese agotado los recursos pertinentes contra las actuaciones que reprocha en esta acción, como lo son, la que lo requirió conforme al artículo 317 del CGP, para que cumpliera una carga, ni frente a la que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; lo cierto es que, como se anotó en párrafo anterior, jurisprudencialmente se ha reconocido que a pesar de que los reclamantes no hayan utilizado l os medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censuran por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»9, reiterándose que en el caso bajo estudio, la Sala encontró que se transgreden los derechos fundamentales del accionante, al configurarse una vía de hecho por

aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»9, reiterándose que en el caso bajo estudio, la Sala encontró que se transgreden los derechos fundamentales del accionante, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto (…) En efecto, al revisar la actuación surtida al interior del proceso de sucesión, la sala encuentra que el despacho accionado incursionó en el referido defecto, pues luego de declarar abierto y radicado el juicio de sucesión del causante José Campos Pinto Tinga, ordenó mediante proveído del 25 de abril de 2023, requerir al apoderado de algunos herederos, para que, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP, aportara dentro del término de treinta (30) dí as, unos registros civiles de nacimiento, los que finalmente no fueron aportados dentro de dicho término , razón por la cual, mediante proveído del 15 de agosto de 2023, dejó sin efectos la demanda de sucesión, declarando la terminación del proceso por de sistimiento tácito, desconociendo el tipo de causa que se encontraba tramitando. Entonces, al dar aplicación a la figura del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP, mediante autos del 25 de abril y del 15 de agosto de 2023, la funcionaria actuó al margen del procedimiento que consagra el ordenamiento legal para el juicio mortuorio, en la medida en que su finalidad, que corresponde a la de los pleitos de liquidación, es la de poner fin a la indivisión de la masa sucesoral. Es necesario precisar que la figura del desistimiento tácito es inaplicable en asuntos como el tramitado

medida en que su finalidad, que corresponde a la de los pleitos de liquidación, es la de poner fin a la indivisión de la masa sucesoral. Es necesario precisar que la figura del desistimiento tácito es inaplicable en asuntos como el tramitado al interior del proceso cuestionado, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que dicho fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liq uidación patrimonial del de cuius, dado que de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica. CSJ Tutela de 12 de octubre de 2012 Exp. 2012-1545-01; T-655 de 2015; CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 00241-01; CSJ STC, 30 Oct. 2014. rad, 00257-01, CSJ. STC de 14 de diciembre de 2017, exp. 2017-00744, CSJ STC006-2019 del 11 de enero de 2019; CSJ. STC STC11356-2017 del 2 de agosto de 2017 exp. 2017-00405-01.

VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR I MPROCEDENCIA DE ARCHIVO POR DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO DE SUCESIÓN – VULNERACIÓN, NO SOLO DE DERECHOS COMO EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SINO QUE ADEMÁS, DEJA A LOS INTERESADOS EN UN ESTADO DE INDETERMINACIÓN : El trámite liquidatorio busca precisamente finalizar la comunidad en que se mantienen los interesados respecto del patrimonio dejado por el causante . / LAS PUBLICACIONES QUE DE

UN ESTADO DE INDETERMINACIÓN : El trámite liquidatorio busca precisamente finalizar la comunidad en que se mantienen los interesados respecto del patrimonio dejado por el causante . / LAS PUBLICACIONES QUE DE LOS PROCESOS SE REALIZAN EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE PROCESOS EN LA WEB NO SUPLEN LAS FORMAS DE ENTERAMIENTO LEGAL - ÚNICAMENTE CONSTITUYEN UNA HERRAMIENTA DE INFORMACIÓN: La notificación se realiza mediante estados y los mismos deben ser consultados por los apoderados en el micrositio del despacho judicial o en el sistema correspondiente.

Según lo expuesto, bien puede concluirse que en éste asunto resultaba inapropiada la aplicación de la figura del desistimiento tácito en atención al trámite liquidatorio adelantado, pues como se indicó, éste busca precisamente finalizar la comunidad en que se mantienen los interesados respecto del patrimonio dejado por el causante y por tanto, aplicar dicha figura en un asunto como este, vulnera no solo derechos como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que además, deja a los interesados en un estado de indeterminación, motivo por el cual, se tutelaran los derechos reclamados en esta acción. Debe acotarse que si bien los fundamentos del amparo no apuntaron a cuestionar la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en este tipo de trámites, sino la indebida notificación de la providencia que la decretó, así como el requerimiento de los registros civiles, se dirá que en todo caso es procedente el amparo referido, pues lo contrario sería mantener la vigencia de una decisión en desmedro del derecho al debido proceso de los intervinientes en el asunto, y con desconocimiento de la línea juri sprudencial resaltada, sin

es procedente el amparo referido, pues lo contrario sería mantener la vigencia de una decisión en desmedro del derecho al debido proceso de los intervinientes en el asunto, y con desconocimiento de la línea juri sprudencial resaltada, sin atender el deber del juez de velar por las garantías de las partes del proceso. De otro lado, atendiendo a lo expuesto en el escrito tutelar, sea del caso recordar al accionante, que tal como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, las publicaciones que de los procesos se realizan en los sistemas de información de gestión de procesos en la web, como el denominado Justicia Siglo XXI, entre otros, listas, libros radicadores o bases de datos magnéticas, no suplen las formas de enteramiento legal, toda vez que éstas únicamente constituyen una herramienta de información, toda vez que la notificación se realiza mediante estados y los mismos deben ser consultados por los apoderados en el micrositio del despacho judicial o en el sistema correspondiente.Radicación No. 1569322080002023-00276-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00276-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PINTO BECERRA

ACCIONADO: JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 003

ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO PINTO BECERRA

ACCIONADO: JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 003

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por CRISTIAN

CAMILO PINTO BECERRA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 2 de agosto de 2021 fue sometida a reparto la demanda de sucesión de José Campos Pinto, presentada a través de apoderado judicial, misma que fue inadmitida por el Juzgado accionado el 20 de septiembre, y una vez s ubsanada, se admitió el 11 de octubre del mismo año.

Añade que el 7 de febrero fue reconocido como heredero el señor Julián David Pinto Franco, y no se recono cieron los señores Armando Pinto Sarmiento, José Orlando Pinto Sarmiento, Campo Elías Pinto Sarmiento, Teresa De Jesús Pinto Sarmiento, Lucia Pinto Sarmiento, Margoth Pinto Sarmiento, Miryam Pinto y Hermelinda Sarmiento. Posteriormente, el 4 de abril de 2022 el Juzgado accionado requirió a su apoderado para que alleg ara dentro de los

Pinto y Hermelinda Sarmiento. Posteriormente, el 4 de abril de 2022 el Juzgado accionado requirió a su apoderado para que alleg ara dentro de los 30 días siguientes, los registros civiles de nacimiento de sus poderdantes, so pena de declarar el desistimiento tácito.Radicación No. 1569322080002023-00276-00 2

Mas adelante, por auto del 13 de junio de 2022 , el Juzgado ordenó al apoderado de los demás demandantes, alleg aran los reg istros civiles de nacimiento de sus prohijados, por ser quienes los representaban.

El 8 de agosto del mismo año, nuevamente se requirió a la parte demandante para que allegara lo solicitado dentro de los 10 días siguientes, advirtiendo que vencido el término se da ría p or superada la etapa de notificación y se continuaría con el trámite.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, tras precisar que no se cumplió con la carga en mención, tuvo por superada la etapa de notificación, procedió con la apertura de la etapa de inventarios y avalúos , y fijó el 26 de enero de

2023. En dicha fecha, le fue comunicado a su apoderado que la audiencia se aplazaría para las 2:30 pm, dado que la Juez est aba en otra audiencia y se había extendido, pero luego le indic aron que se canceló , ya que el abogado de los demandados había radicado incidente de nulidad y por tanto , no se podría adelantar la diligencia. Dicha solicitud nunca se resolvió y tampoco se volvió a fijar nueva fecha.

En ese orden, considera que el aplazamiento de la audiencia fue por decisión

podría adelantar la diligencia. Dicha solicitud nunca se resolvió y tampoco se volvió a fijar nueva fecha.

En ese orden, considera que el aplazamiento de la audiencia fue por decisión del Despacho y no por el escrito del demandante. Además, que incurre en vías de hecho al revivir un desistimiento tácito ya resuelto, sumado a que tampoco subió a TYBA los autos, pese a que hasta el 27 de septiembre de 2022 la información estaba al día.

Sobre el desistimiento tácito , precisa que quedó interrumpido con el escrito que elevó su apoderado, en el que demostró que dicha carga le correspondía a la demandada , siendo el Despacho quien decide trasladar la, superar el término de notificación y fijar fecha para audiencia.

Con fundamento en lo narrado, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, vías de hecho y valoración indebida de pruebas, y se ordene al Juzgado accionado: i) revisar las providencias del 8 de junio de 2021 y 15 de agosto de 2023; ii) declarar la nulidad del auto del 25 de abri l de 2023 que concedió 30 días so pena desistimiento tácito, para que en su lugar, resuelva el incidente de nulidad y fije nuevamente fecha para audiencia de inventarios y avalúos; iii) cargue en el sistema TYBA la información del proceso , como los autos d el 26 de eneroRadicación No. 1569322080002023-00276-00 3

de 2023 y el que decretó el desistimiento tácito, para así ejercer el derecho de

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de 2023 y el que decretó el desistimiento tácito, para así ejercer el derecho de contradicción y defensa ; iv) tener por superada la etapa del desistimiento tácito, respecto a los registros civiles de nacimiento por parte del demandante; y v) declarar la nulidad del auto proferido el 15 de agosto de 2023 que archivo el proceso de sucesión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien se le ordenó remitir el expediente digital del proceso de sucesión No. 2021 -00200, así como vincular y no tificar de la acción a los intervinientes del mismo . Además, se dispuso la vinculación de la Procuraduría de Familia de Duitama.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

Informa que cada una de las providencias que ha emitido se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho. Que se ha garantizado a las partes el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, pues todos los autos han sido notificados y han gozado de la publicidad requerida, por lo que si el accionante se encontraba inconforme con alguna de las decisiones proferidas, p udo acudir directamente al Despacho a través de los recursos ordinarios, sin embargo, ello no ocurrió.

En ese sentido, considera que el requisito de subsidiariedad no se cumple.

proferidas, p udo acudir directamente al Despacho a través de los recursos ordinarios, sin embargo, ello no ocurrió.

En ese sentido, considera que el requisito de subsidiariedad no se cumple.

Precisa que desde hace más de dos años se fijo la respuesta automática por vía electrónica, en la cual se suministra el link de acceso al micrositio, para que los usuarios tengan mayor claridad y facilidad de revisar los esta dos y demás actuaciones secretariales.

4.2.- Procurado de Familia – Partes e intervienes del proceso de la referencia: Guardaron silencio.Radicación No. 1569322080002023-00276-00 4

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante CRISTIAN CAMILO PINTO BECERRA al interior del proceso de sucesión radicado bajo No. 2021-00200-00.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y 2) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resulta ba viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detri mento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contraRadicación No. 1569322080002023-00276-00 5

providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de

requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar l a estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como : a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental

configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como : a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación 7, g) Desconocimiento del precedente 8, y la h) Violación directa de la Constitución.

5.3). La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

1 Corte constitucional sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00276-00 6

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama , al interior del proceso de sucesión del causante José Campos Pinto Tinga radicado bajo No. 1523831840022021-00200-00, y se acude a la acción de amparo para que se dejen sin efecto varias providencias allí proferidas, como el auto del 25 de abril de 2023, mediante el cual se requirió a las partes para que, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, cumplieran con la carga de aportar sendos registros civiles de nacimiento, así como la providencia del 15 de agosto de 2023, que posteriormente, decretó el desistimiento tácito, ordenando el archivo de las diligencias, pues considera el accionante, que con las mismas, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Así, en este evento se verifica el cumplimi ento de los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela; debiendo precisarse que si bien, por regla general, la

constitucional, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela; debiendo precisarse que si bien, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la verificación del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en el entendido que cuando el reclamante pretenda c uestionar una actuación judicial, debe previamente agotar oportunamente las herramientas legales que tenía a su alcance para ello, lo cierto es que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse, so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal ; lo que es aplicable en este evento, pues la Sala advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por el peticionario.

Entonces, si bien en este asunto una vez revisado el paginario, no se advierte que el accionante hubiese agotado los recursos pertinentes contra las actuaciones que reprocha en esta acción, como lo son, la que lo requirió conforme al artículo 317 del CGP, para que cumpliera una carga, ni frente a la que decretó la terminación del pro ceso por desistimiento tácito; lo cierto es que, como se anotó en párrafo anterior, jurisprudencialmente se ha reconocido que a pesar de que los reclamantes no hayan utilizado los medios de defensaRadicación No. 1569322080002023-00276-00 7

que, como se anotó en párrafo anterior, jurisprudencialmente se ha reconocido que a pesar de que los reclamantes no hayan utilizado los medios de defensaRadicación No. 1569322080002023-00276-00 7

legales para impugnar las decisiones que censuran por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»9, reiterándose que en el caso bajo estudio, la Sala encontró que se transgreden los derechos fundamentales del accionante , al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:

“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.

“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa

“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”10 (Resaltado fuera de texto) .

En efecto, al revisar la actuación surtida al interior del proceso de sucesión, la sala encuentra que el despacho accionado incursionó en el referido defecto, pues luego de declarar abierto y radicado el juicio de sucesión del causante José Campos Pinto Tinga, ordenó mediante proveído del 25 de abril de 2023, requerir al apoderado de algunos herederos, para que, so pena de dar aplicación a la figura del desistimien to tácito de que trata el artículo 317 del CGP, aportara dentro del término de treinta (30) días, unos registros civiles de nacimiento, los que finalmente no fueron aportados dentro de dicho término , razón por la cual, mediante proveído del 15 de agosto de 2023, dejó sin efectos la demanda de sucesión, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, desconociendo el tipo de causa que se encontraba tramitando.

razón por la cual, mediante proveído del 15 de agosto de 2023, dejó sin efectos la demanda de sucesión, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, desconociendo el tipo de causa que se encontraba tramitando.

9 CSJ Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01 10 Sentencia T-655 de 2015Radicación No. 1569322080002023-00276-00 8

Entonces, al dar aplicación a la figura del desistimiento tácito de que trata e l artículo 317 del CGP, mediante autos del 25 de abril y del 15 de agosto de 2023, la funcionaria actuó al margen del procedimiento que consagra el ordenamiento legal para el juicio mortuorio, en la medida en que su finalidad, que corresponde a la de los p leitos de liquidación, es la de poner fin a la indivisión de la masa sucesoral.

Es necesario precisar que la figura del desistimiento tácito es inaplicable en asuntos como el tramitado al interior del proceso cuestionado , pues jurisprudencialmente se ha sostenido que dicho fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liquidación patrimonial del de cuius, dado que de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, referente a la figura del desistimiento tácito, ha expuesto que:

“(…) no ha de aplicarse a a suntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que,

referente a la figura del desistimiento tácito, ha expuesto que:

“(…) no ha de aplicarse a a suntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad (…)”.(CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 00241-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 30 Oct. 2014. rad, 00257 -01, CSJ. STC de 14 de diciembre de 2017, exp. 2017-00744, CSJ STC006-2019 del 11 de enero de 2019).

En igual sentido, dicha Corporación ha reiterado la improcedencia de la aplicación objetiva de la figura en comento, señalando:

“(...)” Nótese que en tratándose de juicios de familia, la procedencia de este tipo de sanción debe revisarse con estricta observancia en la naturaleza del asunto, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera mecánica puede conducir a una denegación de administración de justicia.

Así, el Juzgado querellado incurrió en yerro material por indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 317 del Código Gene ral del Proceso para el caso particular, desconoció el precedente constitucional de esta Corte como atrás se describió, e incurrió en

aplicación de lo prevenido en el artículo 317 del Código Gene ral del Proceso para el caso particular, desconoció el precedente constitucional de esta Corte como atrás se describió, e incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto produjo una decisión que está lejos de corresponder al trámite por el cual se rige el liquidatorio,Radicación No. 1569322080002023-00276-00 9

cuya finalidad es precisamente terminar la indivisión en que se manti

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