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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00278-00-(24-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00278-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA LA TRATARSE DE UNA DECISIÓN RAZONABLE: No se probó que la cadena de posesiones se presente sin solución de continuidad, de forma ininterrumpida.

En efecto, luego de revisado el expediente, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la q uejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Debe tenerse en cuenta, que el Juzgado accionado llegó a la decisión que se cuestiona, sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2023, luego de encontrar que no se habían probado los actos posesorios de la señora MARIA ISABEL ABRIL MALPICA, antecesora de los demandantes, frente a los bienes objeto de la litis, de forma ininterrumpida, puesto que si bien se probó lo pertinente desde el año 2005 al 2014, es decir, por un lapso de 9 años, no se probó que con posterioridad al 2014 y hasta la f echa en que dijo transferir su posesión a los demandantes BERNARDO GONZALEZ RIVERA y NANCY TORRES ZÁRATE en el año 2020, hubiese

posesión a los demandantes BERNARDO GONZALEZ RIVERA y NANCY TORRES ZÁRATE en el año 2020, hubiese ostentado dicha posesión con los requisitos legales. (…) En efecto, es necesario precisar que la anterior decisión no la encuentra esta Sala arbitraria o caprichosa, pues lo cierto es que en este tipo de eventos, esto es, cuando se acude al proceso de pertenencia invocando una suma de posesiones, pues los demand antes BERNARDO GONZALEZ RIVERA y NANCY TORRES ZÁRATE promovieron la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con suma de posesiones de su antecesora MARIA ISABEL ABRIL MALPICA, es deber del extremo activo demostrar que existió un negocio jurídico válido traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial y que habilite al prescribiente para unir su posesión a la de su antecesor; que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de po sesiones se presente sin solución de continuidad, de forma ininterrumpida, aspecto que debe estar plenamente acreditado y finalmente, que se entregue el bien, acto mediante el cual se entra a ejecutar los actos de señorío.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – EXCEPCIONALIDAD DE SU PROCEDENCIA FR ENTE A VALORACIÓN PROBATO RIA: El juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión.

interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión.

En ese orden, la Sala no encuentra en la argumentación de solicitud de tutela, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01Radicación No. 1569322080002023-00278-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00278-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NANCY RUBY TORRES ZÁRATE

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00278-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NANCY RUBY TORRES ZÁRATE

ACCIONADO: JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 005

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por NANCY RUBY

TORRES ZÁRATE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que el 27 de julio del 2020, interpuso demanda de pertenencia que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, despacho que luego del trámite pertinente, profirió sentencia el 12 de septiembre del 2022, declarando que los demandantes habían adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , basado en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas.

Que la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida, argumentando hechos distorsionados a los manifestados por los testigos llamados a declarar por la parte demandante , alzada de la cual

Que la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida, argumentando hechos distorsionados a los manifestados por los testigos llamados a declarar por la parte demandante , alzada de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.Radicación No. 1569322080002023-00278-00 2

Refiere que el despacho de segunda instancia revocó la sentencia impugnada y negó las pretensiones, al no realizar una debida valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso de pertenencia, pues considera que no valoró en debida forma los testimonios, que su análisis probatorio fue somero y deficiente al momento de argumentar el fallo, soportado en declaraciones escasas, endebles, incongruentes y sobre todo alejados de la realidad.

Refiere lo declarado por la testigo ISABEL ABRIL MALPICA, anterior poseedora de los bienes objeto de usucapión, señalando que con sus manifestaciones se probó que sostuvo la tenencia y posesión del inmueble de manera ininterrumpida por más de 10 año s sin abandonar el inmueble y que cuando se fue a vivir a Arauca, dejó el bien bajo la supervisión del señor Germán Balaguera, versión que considera fue confirmada por los demás testigos. Que pese a lo anterior, el juzgado sostuvo que no se demostró esta última circunstancia, argumento que considera insostenible e ilegal, toda vez que ningún testigo lo desmintió, por lo tanto, refiere que si no se demostró lo contrario, su versión, por principio de la buena fe, se debía tener como cierta.

Que el único testimonio aportado por la parte demandada fue el de ISMAEL

que ningún testigo lo desmintió, por lo tanto, refiere que si no se demostró lo contrario, su versión, por principio de la buena fe, se debía tener como cierta.

Que el único testimonio aportado por la parte demandada fue el de ISMAEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, que en sus declaraciones existieron incoherencias, al igual que en el interrogatorio de ESTELLA DE MORENO, que era deber del juzgado revisar y analizar íntegramente esas declaraciones, pero que no fue así.

Señala que es evidente en las pruebas testimoniales, la falacia con la cual se pretende arrebatar un derecho adquirido por una persona vulnerable de escasos recursos económicos y educativos . Que el juzgado accionado de segunda instancia, no realizó un análisis en debida forma, a diferencia del juzgado de primera instancia, que considera tuvo la fortuna de tener de manera directa los testigos y concluir que era real la versión de los demandantes junto con las pruebas aportadas para así acceder a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo narrado, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, pues considera que el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en sentencia del 25 de agosto de 2023 , incurrió en un defecto sustantivo por indebida valoración probatoria y en consecuencia, se deje sin efectos tal providencia, ordenándole a la autoridad judicial accionada, profiera una nueva sentencia de segunda instancia.Radicación No. 1569322080002023-00278-00 3

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se inició el trámite de la

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando la vinculación del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, a quien se le ordenó remitir el expediente digital del proceso de pertenencia No. 202 0-00150, así como vincular y notificar de la acción a los intervinientes del mismo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

Señaló que ese Despacho Judicial se atiene a las actuaciones surtidas en su oportunidad dentro del proceso de pertenencia radicado con el No. 152384053001-2020-00150-00. Igualmente, adjunt ó las constancias de notificación del auto admisorio de la tutela 15693 -22-08-000-2023-00278-00, a las partes y demás intervinientes en el proceso de pertenencia aludido.

Finalmente, remitió el link del expediente digital.

4.2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA.

Remite el link del expediente contentivo del proceso de pertenencia objeto de la acción constitucional.

4.2.- Apoderada judicial de la demandada en pertenencia STELLA

GUZMAN DE MORENO.

Luego de reseñar las actuaciones acaecidas al interior del proceso de pertenencia y pronunciarse sobre las pruebas recaudadas, manifiesta que se

GUZMAN DE MORENO.

Luego de reseñar las actuaciones acaecidas al interior del proceso de pertenencia y pronunciarse sobre las pruebas recaudadas, manifiesta que se opone a las pretensiones de la tutela, tras considerar que la decisión y valoración probatoria realizada por el Juzgado Primero civil del Circuito estuvo ajustada a derecho.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002023-00278-00 4

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante NANCY RUBY TORRES ZÁRATE al interior del proceso de pertenencia radicado bajo No. 152384053001-2020-00150.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y 2) La acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

5.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la ac ción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resulta ba viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada co ntra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitie ran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los

1 Corte constitucional sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Radicación No. 1569322080002023-00278-00 5

requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en

contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Finalmente, realizado e se estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como : a) Defecto orgánico 2; b) Defecto p rocedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error

sido decantados como : a) Defecto orgánico 2; b) Defecto p rocedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación 7, g) Desconocimiento del precedente 8, y la h) Violación directa de la Constitución.

5.3). De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00278-00 6

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00278-00 6

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de r elevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

En efecto, luego de revisado el expediente, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Debe tenerse en cuenta, que el Juzgado accionado llegó a la decisión que se cuestiona, sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2023, luego de encontrar que no se habían probado los actos posesorio s de la señora MARIA ISABEL ABRIL MALPIC A, antecesora de los demandantes, frente a los bienes objeto de la litis, de forma ininterrumpida, puesto que si bien

luego de encontrar que no se habían probado los actos posesorio s de la señora MARIA ISABEL ABRIL MALPIC A, antecesora de los demandantes, frente a los bienes objeto de la litis, de forma ininterrumpida, puesto que si bien se probó lo pertinente desde el año 2005 al 2014, es decir, por un lapso de 9 años, no se probó que con posterioridad al 2014 y hasta la fecha en que dijo transferir su posesión a los demandantes BERNARDO GONZALEZ RIVERA y NANCY TORRES ZÁRATE en el año 2020 , hubiese ostentado dicha posesión con los requisitos legales.

En dicha providencia señaló:

“Con los anteriores testimonios se probó que la señora MARIA ISABEL ABRIL MALPICA realizo actos posesorios, sobre los inmuebles objeto de este proceso desde el día 27 de octubre de 2005, hasta el año 2014, es decir por un lapso de tiempo de 9 años tiempo du rante el cual vivió en Duitama, pero con posterioridad al año 2014 cuando ella dijo se fue a vivir a Arauca, hasta que los demandantes BERNARDO GONZALEZ RIVERA Y NANCY TORRES ZARATE EN EL AÑO 2020 empezaron a realizar actos de señores y dueños , cercando y arreglando los inmuebles para parqueadero, no hay prueba de actos posesorios ejercidos por MARIA ISABEL ABRIL MALPICA, si bien ella manifestó haber dejadoRadicación No. 1569322080002023-00278-00 7

recomendado el predio al señor GERMAN BALAGUERA, ninguno de los

ISABEL ABRIL MALPICA, si bien ella manifestó haber dejadoRadicación No. 1569322080002023-00278-00 7

recomendado el predio al señor GERMAN BALAGUERA, ninguno de los testigos le consta esto, la parte ac tora no pidió este testimonio, y la posesión debe prolongarse por el tiempo que exige la ley; no existiendo prueba de ningún acto posesorio realizado por ella en este intervalo de tiempo, ni siquiera el pago del impuesto predial , el cual fue cancelado por la demandada ESTELLA GUZMAN DE MORENO titular del derecho de dominio tal como lo confeso en su interrogatorio de parte y aparece probado con el histórico de pagos expedido por el municipio de Duitama de los predios con cedulas catastrales 010001780009000 de la carrera 18 No 7-13 propietaria GUZMAN MORENO STELLA y 010001780147000 de la carrera 7 No 17 -117 propietario CELY CAMARGO JAIME ENRIQUE desde el 17 de abril de 2009, hasta el 24 de junio de 2020 , obrantes a folios 100 y 101 del pdf 34 y los recibos d e pago de impuesto obrantes a folios 78 a 82 pdf 34 .

En aplicación del principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del C.G. del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que no fue cumplida por ninguna de las partes y como no se probó que la posesión de la antecesora se prolongase por el termino establecido en la ley para así sumarla a la de los demandantes y configurar los 10 años

carga que no fue cumplida por ninguna de las partes y como no se probó que la posesión de la antecesora se prolongase por el termino establecido en la ley para así sumarla a la de los demandantes y configurar los 10 años para adquirir los p redios por prescripción extraordinaria de dominio se revocara la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 proferida por el juzgado primero civil municipal de Duitama y se negaran las pretensiones de la demanda…”

En efecto, es necesario precisar que la anterior decisión no la encuentra esta Sala arbitraria o caprichosa, pues lo cierto es que en este tipo de eventos, esto es, cuando se acude al proceso de pertenencia invocando una suma de posesiones, pues los demandantes BERNARDO GONZALEZ RIVERA y NANCY TORRES ZÁRATE promovieron la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con suma de posesiones de su antecesora MARIA ISABEL ABRIL MALPICA, es deber del extremo activo demostrar que existió un negocio jurídico válido traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial y que habilite al prescribiente para unir su posesión a la de su antecesor; que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesiones se presente sin solución de continuidad, de forma ininterrumpida, aspecto que debe estar plenamente acreditado y finalmente, que se entregue el bien, acto mediante el cual se entra a ejecutar los actos de señorío.

Entonces, uno de estos requisitos fue el que precisamente no encontró acreditado el juzgado accionado, luego de realizar la valoración probatoria

el cual se entra a ejecutar los actos de señorío.

Entonces, uno de estos requisitos fue el que precisamente no encontró acreditado el juzgado accionado, luego de realizar la valoración probatoria pertinente, razón por la que revocó la decisión de instancia, en la que tuvo en cuenta la n ormatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en elRadicación No. 1569322080002023-00278-00 8

plenario, lo cual no resulta desacertado, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo esa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones para no acoger las pretensiones.

En ese orden, la Sala no encuentra en la argumentación de solicitud de tutela, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo inte rviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», la Corte Suprema de

Justicia ha reiterado que:

manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», la Corte Suprema de

Justicia ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extrema s debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).

De ahí que en este caso, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado

00057-01).

De ahí que en este caso, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica yRadicación No. 1569322080002023-00278-00 9

apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine

Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de ot ras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”9

En ta les condiciones, la Sala considera que deb e negarse la pretensión invocada en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

invocada en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por NANCY RUBY TORRES ZÁRETE, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

9 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1569322080002023-00278-00 10

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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