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TSDJ VIT SU - 15693220800020230000300-(24-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230000300-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES PARA OBTENER RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA DE OBJETO : H echo superado pues actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, luego de advertir las serias dificultades que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que mediante auto interlocutorio No. 038 del 12 de enero de 2023, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo resolvió OTORGAR al condenado JDLA, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de veintisiete (27) meses y veinte (20) días, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a tres (03) s.m.l.m.v., decisión notificada el 13 de enero de 2023 por intermedio de la ofic ina jurídica del EPC de Duitama. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante en relación con la mora para dar respuesta a su petición, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que se accedió a la misma lo cual deja entrever que cualquier posible vulnerac ión a los derechos fundamentales del señor JDLA ha cesado. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

accionante, sino que se accedió a la misma lo cual deja entrever que cualquier posible vulnerac ión a los derechos fundamentales del señor JDLA ha cesado. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 011

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230000300 de JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN contra JDO 2º DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230000300 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso, los cuales estima transgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de libertad condicional.

Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se resuelva la petición presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- El 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230000300

ACCIONANTE : JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN

Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230000300

ACCIONANTE : JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN

ACCIONADO : JDO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 011

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230000300 3 libertad en su lugar de residencia en contra de JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, a quien se imputó como coautor de la conducta punible de secuestro simple en concurso heterogéneo y simultaneo con Hurto agravado.

2.- En sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN a la pena principal de 73 meses de prisión y multa de 335 SMLMV como autor de los delitos imputados; asimismo, se negó la concesión de subrogados penales.

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor y, en providencia del del 28 de octubre de 2020, esta Corporación confirmó en su integridad el fallo. Contra esta determinación, a su vez, se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 16 de marzo de 2022.

4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de

demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 16 de marzo de 2022.

4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, en auto del 10 de noviembre de 2022, avocó conocimiento del proceso y dio cumplimiento a la sentencia de l 11 de diciembre de 2019, por lo que ordenó el traslado de LÓPEZ ALARCÓN al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, orden que se cumplió el día 11 de noviembre de 2022 por parte del personal del INPEC.

5.- Como quiera que para la fecha del traslado el privado de la libertad ya había completado las 3/5 partes de la pena impuesta , el día 15 de noviembre de 2022 la defensa elevó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, al tiempo que solicitó al EPC los documentos necesarios para soportar la solicitud, los cuales fueron remitidos al despacho judicial el día 21 de noviembre de 2022.

6.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado frente a ninguna de las solicitudes elevadas , a pesar de haber trascurrido más de treinta días desde su radicación.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La tutela fue remitida por competencia por el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá,

haber trascurrido más de treinta días desde su radicación.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La tutela fue remitida por competencia por el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, según auto del 29 de diciembre de 2022. Recibida la demanda, fue admitida en autoTutela 15693220800020230000300 4 del 12 de e nero de 202 3 misma decisión en la que se dispuso la vinculación del Procurador Penal de legado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, notificación y traslado al despacho accionado.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica del sentenciado, informó que mediante auto interlocutorio No. 038 de fecha 12 de enero de 2023, ese despacho otorgó al condenado JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de veintisiete (27) meses y veinte (20) días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a tres (03) S.M.L.M.V.

Decisión que fue notificada personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC de Duitama, para lo cual se lib ró Despacho Comisorio N° 2022-286 del 13 de enero de 2023. De suerte que las solicitudes que se encontraban pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.

Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:

del 13 de enero de 2023. De suerte que las solicitudes que se encontraban pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.

Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:

[d]esde la entrada en vigencia del Nuevo Código Penitenciario y Carcelario o Ley 1709 de 2014, el cual introdujo reformas en esta etapa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad en materias tan vitales como lo son la concesión de subrogados penalessuspensión condicional de la pena y libertad condicional Art. 29 y 30 Ley 1709 de 2014 - y, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión - prisión domiciliaria Art. 23 y 28 Ley 1709 de 2014-, que sufrieron modificaciones importantes en cuanto a las exigencias para acc eder a ellos que hacen más viable su otorgamiento y que impone su aplicación a los actuales condenados por favorabilidad; así como la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y demás normas acordes a la misma, ha implicado un aumento inmediato y considerable de l a carga laboral del Despacho en cuanto a decisiones por tomar al respecto, no solo en virtud del sin número de solicitudes que han hecho y se harán por los internos, cobijados o no por tales reformas, los defensores y los tres Establecimientos penitenciari os y carcelarios que forman parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sino también porque la nueva normatividad impone su concesión de oficio y dentro de los términos legales correspondientes, que por tratarse de la libertad personal son significativamente cortos.

Así mismo, este despacho según la estadística a septiembre 30 de 2022, maneja 1.582

su concesión de oficio y dentro de los términos legales correspondientes, que por tratarse de la libertad personal son significativamente cortos.

Así mismo, este despacho según la estadística a septiembre 30 de 2022, maneja 1.582 procesos, de esos 574 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, princ ipalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llega do a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e indagar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.

Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución.Tutela 15693220800020230000300 5 Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias,

5 Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.

Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tome n en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al dí a con el personal que actualmente cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.

A lo anterior se suma el proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, procesos que si bien para este momento han sido escaneados, de los cuales el Juzgado tiene una copia que se sacó de los mismos, también lo es que a la fecha no se ha terminado el proceso de digitalización de tales procesos, como quiera que éstos no han sido indexados de acuerdo a las exigencias establecidas en los

lo es que a la fecha no se ha terminado el proceso de digitalización de tales procesos, como quiera que éstos no han sido indexados de acuerdo a las exigencias establecidas en los protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC, el cual, igualmente tampoco se encuentra plenamente en funcionamiento, razón por la cual, han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, siguiendo tales protocolos de digitalización, ya que en todas las oficinas de apoyo judicial del país no están recibiendo procesos que no se encuentren organizados y cumplan plenamente con las pautas y criterios dispuestos en los mismos protocolos, lo cual implica una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, además de una carga laboral adicional, sin que se cuente con una persona experta en el manejo de las tecnologías y los asuntos que implica el proceso de digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de decisiones dentro de los términos legales”.

Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por la condenada; sin embargo, insistió en que la petición de libertad ya fue contestada, lo que configura un hecho superado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando laTutela 15693220800020230000300 6 prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio , deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los a ntecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales a elevar peticiones a las autoridades y al

De conformidad con los a ntecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de libertad condicional.

3.- Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud de liberta d condicional radicada el día 15 de noviembre de 2022, con actualización documental el día 21 de noviembre de la misma anualidad, como soportes y presupuestos de la solicitud.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, luego de advertir las serias dificulta des que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que mediante auto interlocutorio No. 038 del 12 de enero de 2023, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo resolvió OTORGAR al condenado JULIAN DAVID LOPEZ ALARCON, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de veintisiete (27) meses y veinte (20) días, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a tres (03) s.m.l.m.v ., decisión notificada el 13 de enero de 2023 por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama.

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante en relación con la mora para dar respuesta a su petición , actualmente laTutela 15693220800020230000300

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante en relación con la mora para dar respuesta a su petición , actualmente laTutela 15693220800020230000300 7 situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que se accedió a la misma lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del señor LÓPEZ ALARCÓN ha cesado.

Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización

resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son lo s siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 15693220800020230000300 8

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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