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TSDJ VIT SU - 15693220800020230000700-(13-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230000700-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – INADMISIÓN POR NO ACREDITAR AGENCIA OFICIOSA: La situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

La Corte Constitucional en auto 306 de 2013 señaló que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de una solicitud de tutela. Lo anterior es una facultad del juez constitucional y una excepción ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protección de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para garantizar el acceso efectivo a la adminis tración de justicia; sin embargo, la falta de claridad en los hechos, determina la imposibilidad del ejercicio protector por el Juez constitucional ya que la ambigüedad y falta de claridad en el escrito, la mayoría de los casos podrá ser una decisión abiertamente imprecisa. En el presente caso, luego de revisado el libelo genitor, observa esta Magistratura que quien radica la presente acción constitucional no es el procesado, sino no su señora madre, no obstante ésta no refiere incapacidad que éste sufra que le impida

revisado el libelo genitor, observa esta Magistratura que quien radica la presente acción constitucional no es el procesado, sino no su señora madre, no obstante ésta no refiere incapacidad que éste sufra que le impida presentar en nombre propio la presente acción de tutela, en los términos del inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Así mismo, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos. Este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso. Ahora bien, tratándose de la Agencia Oficiosa de personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” , por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos . Corte

improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos . Corte Constitucional, auto 486 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020230000700

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO –INADMITE

ACCIONANTE: GRACIELA RINCÓN PIRA

ACCIONADO: JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, resuelve la Sala la admisión de la acción de tutela propuesta por Graciela Rincón Pira , pretendiendo se proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al trabajo que considera vulnerados o puestos en peligro por la autoridad accionada.

La Corte Constitucional en auto 306 de 2013 señaló que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, suma rio e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el deber de

tutela se caracteriza por ser un mecanismo preferente, suma rio e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de una solicitud de tutela.

Lo anterior es una facultad del juez constitucional y una excepción ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protección de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la falta de claridad en los hechos, determina la imposibilidad del ejercicio protector por e l Juez constitucional ya que la ambigüedad y falta de claridad en el escrito, la mayoría de los casos podrá ser una decisión abiertamente imprecisa.En el presente caso, luego de revisado el libelo genitor , observa esta Magistratura que quien radica la presente acción constitucional no e s el procesado, sin o no su señora madre, no obstante ésta no refiere incapacidad que éste sufra que le impida presentar en nombre propio la presente acción de tutela, en los términos del inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Así mismo, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de

en condiciones de promover su propia defensa”.

Así mismo, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos.

Este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.

Ahora bien, tratándose de la Agencia Oficiosa de personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “ valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos ”1, por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.

Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. La señora Graciela Rincón Pira no est á habilitada para age nciar los

1 Corte Constitucional, auto 486 de 2020.derechos de Sebastián Iván Quiroz RINCÓN en este caso, porque a

señora Graciela Rincón Pira no est á habilitada para age nciar los

1 Corte Constitucional, auto 486 de 2020.derechos de Sebastián Iván Quiroz RINCÓN en este caso, porque a pesar de que manifestó estar actuando con el objeto de proteger los derechos fundamentales de su hijo , las pruebas que obran en el expediente demuestran que el agenciado no s e encontraba en imposibilidad para promover su defensa directamente.

Es por ello que se procederá a inadmitir la tutela para que la interesada subsane la irregularidad puesta de presente en esta decisión, concediéndole un término perentorio de tres (03) días para tal efecto.

De no acatarse el anterior requerimiento, dentro del término concedido, contado desde la notificación de esta providencia, se rechazará la acción constitucional.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

Primero: Inadmitir la acción promovida por Graciela Rincón Pira en virtud de lo expuesto.

Segundo: Comunicar inmediatamente la presente decisió n a la parte actora, de acuerdo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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