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TSDJ VIT SU - 15693220800020230001000-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230001000-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS A PARTIR DE DECISIÓN JUDICIAL QUE APROBÓ TRANSACCIÓN – TRANSACCIÓN PAROBADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL: Si bien las partes pueden acordar la terminación de la actuación, esta debe hacerse por alguna de las vías excepcionales previstas para la terminación anormal del proceso, como sería, en este evento, la transacción o la conciliación. / TRANSACCIÓN COMO FORMA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO – OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL FRENTE AL TR ÁMITE DE LA TRANSACCIÓN: Se desatendió el trámite con el rigorismo procesal que lo exige el artículo 312 y subsiguientes del C.G.P. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EJECUTIVO DE ALIMENTOS A PARTIR DE DECISIÓN JUDICIAL QUE APROBÓ TRANSACCIÓN - SURTIÓ EFECTOS PROCESALES AL INTERIOR DEL PROCESO DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA: La ejecución que hoy se pretende respecto de la transacción de las partes, debe adelantarse al interior del mismo proceso en la que se presentó y aprobó.

Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, para el año 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó proceso de aumento de cuota alimentaria de ANGELA PATRICIA RODRÍGUEZ, representante legal del hoy demandante, contra FEDERICO DE JESÚS VILLALBA, diligencias radicadas bajo el

Familia de Duitama se adelantó proceso de aumento de cuota alimentaria de ANGELA PATRICIA RODRÍGUEZ, representante legal del hoy demandante, contra FEDERICO DE JESÚS VILLALBA, diligencias radicadas bajo el número 2018-0057, y que terminó por petición de las partes, según escrito radicado ante el juzgado el 10 de septiembre de 2018, en el que establecieron de mutuo acuerdo una cuota alimentaria por valor de $700.000., así como pagos adicionales por conceptos y primas, al tiempo que se dejó plenamente establecido la forma y tiempo que en que habría de cancelarse. Frente a dicha solicitud, el despacho judicial profirió auto del 10 de agosto de 2018, en el que resolvió “dar por terminado el presente proceso por acuerdo privado entre las partes”. En esta instancia, la ejecución que se pretende es, precisamente, la obligación plasmada al interior del acuerdo que puso fin al proceso de aumento de cuota alimentaria. Ahora bien, para saber si dicha obligación es o no ejecutable al interior del mismo proceso, debe advertirse, de manera inicial, que resulta extraña al ordenamiento jurídico, la figura aplicada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para poner fin al proceso; ello en la medida que, si bien las partes pueden acordar la terminación de la actuación, esta debe hacerse por alguna de las vías excepcionales previstas para la terminación anormal del proceso, como sería, en este evento, la transacción o la conciliación. Revisado el documento que allegaron los extremos procesales, no cabe duda que se trató de una transacción, en los términos previstos en el artículo 2469 del

sería, en este evento, la transacción o la conciliación. Revisado el documento que allegaron los extremos procesales, no cabe duda que se trató de una transacción, en los términos previstos en el artículo 2469 del C.C., pues, demandante y demandado, de manera extrajudicial acordaron el monto definitivo de la nue va cuota alimentaria y su forma de pago, y así se lo hicieron saber al despacho judicial en el que se tramita el respectivo proceso. Bajo esa consideración, la consecuencia procesal determinada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en auto del 10 de agosto de 2018, no devenía más que de la aceptación propia del acuerdo transaccional de las partes, en otras palabras, implícitamente se aprobó la transacción a la que llegaron, pues no de otra forma pudo haberse puesto fin a la actuación; ello con independencia de que en ese estado del proceso no se haya surtido el trámite con el rigorismo procesal que lo exige el artículo 312 y subsiguientes del C.G.P., aspecto sobre el cual, además, resulta imperioso llamar la atención a la funcionaria judicial. No obstante lo anterior, y como en todo caso nos encontramos frente a una transacción que se presentó y surtió efectos procesales al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria, no existe duda que el inciso 4 del artículo 306 del C.G.P. tiene plen a aplicación para el presente conflicto y, por contera, la ejecución que hoy se pretende respecto de la transacción de las partes, debe adelantarse al interior del mismo proceso en la que se presentó y aprobó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

proceso en la que se presentó y aprobó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y Primero Promiscuo de Familia de Duitama , en relación con la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el señor BRIAN DAVID VILLALBA

TORRES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 25 de julio de 2022, BRIAN DAVID VILLALBA TORRES , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra FEDERICO DE

JESÚS VILLALBA DIAZ.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , judicatur a que, en auto del 08 de agosto de 2022 , rechazó de plano la demanda, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 397 del C.G.P., tras indicar que el t ítulo que se pretende ejecutar es la sentencia que aprobó el acuerdo de conciliación de fecha 18 de agosto de 2018, proferida en el proceso de aumento de cuota alimentaria tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. En

conciliación de fecha 18 de agosto de 2018, proferida en el proceso de aumento de cuota alimentaria tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al despacho homólogo.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO DE ALIMENTOS RADICACIÓN : 15693220800020230001000

DEMANDANTE : BRIAN DAVID VILLALBA TORRES

DEMANDADO : FEDERICO DE JESÚS VILLALBA DIAZ MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15693220800020230001000

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3.- Previa concurrencia de algunas vicisitudes procesales y una orden de tutela de esta Corporación, en auto del 22 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rehusó el conocimiento del proceso ejecutivo, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1. – Es cierto que ante ese despacho se adelantó proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA radicado bajo el No. 2018 -00157, promovido por ANGELA PATRICIA TORRES en contra de FEDERICO DE JESÚS VILLALBA DIAZ ; sin embargo, dicha actuación terminó por auto del 17 de agosto de 2018, con ocasión del acuerdo privado suscitado entre las partes.

3.2 – En este caso, el título que acompaña la demanda ejecutiva no es una sentencia

actuación terminó por auto del 17 de agosto de 2018, con ocasión del acuerdo privado suscitado entre las partes.

3.2 – En este caso, el título que acompaña la demanda ejecutiva no es una sentencia judicial, como lo estima el Juzgado Segundo, sino un acuerdo privado, de suerte que el título base de ejecución no cumple con las exigencias propias del artículo 280 del C.G.P., para ser considerado una sentencia judicial.

3.3.- No se allega al proceso demanda, conciliación, ni sentencia que haya proferido ese despacho judicial, ni mucho menos auto aprobatorio de acuerdo privado , por lo que no es dable que la ejecución se siga en ese despacho judicial, sino que se conozca por el juzgado al que le correspondió el reparto.

3.4.- En consecuencia, declaró que ese juzgado no es competente y planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.Conflicto de competencia 15693220800020230001000 3

administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.Conflicto de competencia 15693220800020230001000 3

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

De conformidad con los artículos 35 y 139 del C.G.P., es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Despachos judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

2.- DEL CASO EN CONCRETO

En el presente asunto, la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos. Así, mientras el Juzgado Segundo de Familia de Duitama estima que la ejecución debe ser conocida al interior d el proceso en el que se tramitó el aumento de cuota, el Juzgado Primero de Familia de Duitama es del criterio que la actuación que allí se adelantó no terminó por ninguna de las situaciones procesales que permiten la ejecución al interior de mismo proceso.

cuota, el Juzgado Primero de Familia de Duitama es del criterio que la actuación que allí se adelantó no terminó por ninguna de las situaciones procesales que permiten la ejecución al interior de mismo proceso.

El Código General del Proceso concibe distintitos factores para asignar la competencia a las diferentes clases de Jueces, teniendo en cuenta criterios de orden territorial, objetivo (tipo de proceso y cuantía), subjetivo (en razón a la calidad de las partes), funcional y de conexidad o atracción, este último criterio es el que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la competencia para asuntos como el presente, teniendo en cuenta las anotaciones de orden jurídico que se pasan a explicar.

El factor de conexidad o atracción, ha sido definido por la Corte Suprema de Justica como un factor de carácter prevalente y “su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el artículo 306 del Código General de Proceso. Este criterio funge como factor determinante, prevalente y excluyente por virtudConflicto de competencia 15693220800020230001000 4

de una disposición especial, que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ AC270 de 2019, reiterado en AC3015 de 2019).”

En ese escenario, las condenas o reconocimientos de sumas de dinero dentro de procesos declarativos pueden ejecutarse al interior de la misma actuación de la cual se deriva y ante el mismo juez que conoció aquel ; sin embargo, ello no significa que las únicas providencias respecto de las cuales se pueda solicitar la ejecución sean las

procesos declarativos pueden ejecutarse al interior de la misma actuación de la cual se deriva y ante el mismo juez que conoció aquel ; sin embargo, ello no significa que las únicas providencias respecto de las cuales se pueda solicitar la ejecución sean las sentencias, pues la lectura integral del artículo 306 del C.G.P., advierte que se ejecutan por la misma vía las conciliaciones y/o transacciones aprobadas al interior del mismo asunto.

“[L]o previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

Precisamente sobre tal aspecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Lo anterior permite colegir que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos procesos deberán adelantarse ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» o «atracci ón» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala (CSJ AC4993 -2021, Rad. 11001-02-03-000-202103246-00)”.

Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, para el año 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó proceso de aumento de cuota

03246-00)”.

Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, para el año 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó proceso de aumento de cuota alimentaria de ANGELA PATRICIA RODRÍGUEZ, representante legal del hoy demandante, contra FEDERICO DE JESÚS VILLALBA, diligencias radicadas ba jo el número 2018-0057, y que terminó por petición de las partes, según escrito radicado ante el juzgado el 10 de septiembre de 2018, en el que establecieron de mutuo acuerdo una cuota alimentaria por valor de $700.000. , así como pagos adicionales por conceptos y primas, al tiempo que se dejó plenamente estab lecido la forma y tiempo que en que habría de cancelarse. Frente a dicha solicitud, el despacho judicial profirió auto del 10 de agosto de 2018, en el que resolvió “dar por terminado el presente proceso por acuerdo privado entre las partes”.

En esta instancia, la ejecución que se pretende es, precisamente, la obligación plasmada al interior del acuerdo que puso fin al proceso de aumento de cuota alimentaria.Conflicto de competencia 15693220800020230001000 5

Ahora bien, para saber si dicha obligación es o no ejecutable al interior del mismo proceso, debe advertirse, de manera inicial, que resulta extraña al ordenamiento jurídico, la figura aplicada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para poner fin al proceso; ello en la medida que, si bien las partes pueden acordar la terminación de la actuación, esta debe hacerse por alguna de las vías excepcionales previstas para la terminación anormal del proceso, como sería, en este evento, la transacción o la

fin al proceso; ello en la medida que, si bien las partes pueden acordar la terminación de la actuación, esta debe hacerse por alguna de las vías excepcionales previstas para la terminación anormal del proceso, como sería, en este evento, la transacción o la conciliación.

Revisado el documento que allegaron los extremos procesales , no cabe duda que se trató de una transacción , en los términos previstos en el artículo 2469 del C.C., pues, demandante y demandado, de manera extrajudicial acordaron el monto definitivo de la nueva cuota alimentaria y su forma de pago, y así se lo hicieron saber al despacho judicial en el que se tramita el respectivo proceso.

Bajo esa consideración, la consecuencia procesal determinada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en auto del 10 de agosto de 2018, no devenía más que de la aceptación propia del acuerdo transaccional de las partes, en otras palabras, implícitamente se aprobó la transacción a la que llegaron, pues no de otra forma pudo haberse puesto fin a la actuación; ello con independencia de que en ese estado del proceso no se haya surtido el trámite con con el rigorismo procesal que lo exige el artículo 312 y subsiguientes del C.G.P., aspecto sobre el cual, además, resulta imperioso llamar la atención a la funcionaria judicial.

No obstante lo anterior, y como en todo caso nos encontramos frente a una transacción que se presentó y surtió efectos procesales al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria, no existe duda que el inciso 4 del artículo 306 del C.G.P. tiene plena aplicación para el presente conflicto y, por contera, la ejecución que hoy se pretende

alimentaria, no existe duda que el inciso 4 del artículo 306 del C.G.P. tiene plena aplicación para el presente conflicto y, por contera, la ejecución que hoy se pretende respecto de la transacción de las partes, debe adelantarse al interior del mismo proceso en la que se presentó y aprobó.

Corolario de lo expuesto, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del circuito de Duitama, para que proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la ejecución de la transacción celebrada en trámite del proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA que conoció el despacho señalado.

D E C I S I Ó NConflicto de competencia 15693220800020230001000 6

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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