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TSDJ VIT SU - 15693220800020230001300-(26-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230001300-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – PRUEBA DE REMISIÓN DE LA PETICIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO: Los pantallazos recibidos con la contestación son casi que ilegibles, , solo se aporta una captura, sin certeza de si presenta algún filtro en la búsqueda, como podría ser leídos o no leídos de la bandeja de entrada; no se aporta prueba de otras bandejas de la cuenta de correo, como la correspondiente a correos no deseados; y, nada se dijo en relación con otra de las cuentas de correo electrónico de la entidad a la cual también fue remitida la solicitud.

Así, de la constancia que se refiere, se puede concluir que, mediante la dirección de correo electrónico notificaciones@legalgeoup.com.co, perteneciente a la Sociedad por Acciones Simplificada LEGALGROUP, que representa al accionante, el día lunes 10 de octubre de 2022 a las 02:52 p.m., efectivamente, se remitió a los correos institucionales, victor.medina@fiscalia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y clara.rios@fiscalia.gov.co. Ahora bien, al dar respuesta a la presente demanda, el titular de la Fiscalía accionada aseguró que desconoce la solicitud, pues la misma no ingresó a la bandeja de entrada de los correos electrónicos de las personas que laboran en esa dependencia, esto es , victor.medina@fiscalia.gov.co y clara.rios@fiscalia.gov.co. Para probar tal afirmación, allegó dos pantallazos que, aparentemente,

electrónicos de las personas que laboran en esa dependencia, esto es , victor.medina@fiscalia.gov.co y clara.rios@fiscalia.gov.co. Para probar tal afirmación, allegó dos pantallazos que, aparentemente, corresponden a las bandejas de entrada de dichas cuentas correo. No obstante lo anterior, y sin ningún ánimo de estimar como carentes de veracidad las afirmaciones del funcionario, lo cierto es que la prueba documental allegada no da la certeza necesaria, para estimar, sin duda alguna, que el correo con la solicitud no haya sido recibido; y ello es así, primero, porque los pantallazos recibidos con la contestación son casi que ilegibles, en la medida que no tiene buena resolución; segundo, solo se aporta una captura, sin certeza de si presenta algún filtro en la búsqueda, como podría ser leídos o no leídos de la bandeja de entrada; tercero, no se aporta prueba de otras bandejas de la cuenta de correo, como la correspondiente a correos no deseados; y, cuarto, nada se dijo en relación con la cuenta de correo electrónico ge s.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, a la cual también fue remitida la solicitud, y que se registra como un medio de contacto, según la información que obra Por el contrario, al verificarse la documental de constancia de envío allegadas por el accionante, se pudo establecer que los correos electrónicos a los que se remitió la petición fueron debidamente relacionados por el accionante y corresponden a cuentas institucionales de la Fiscalía General de la Nación. Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias

el accionante y corresponden a cuentas institucionales de la Fiscalía General de la Nación. Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que: i) Está demostrado que la solicitud fue remitida a los correos institucionales de la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso y, por ende, la autoridad en mención está en el deber jurídico de dar respuesta a la misma; y ii) La propia autoridad accionada reconoce que no ha notificado respuesta alguna, po r lo cual es viable concluir que, en este caso existió una vulneración al derecho fundamental a elevar peticiones ante las autoridades, por lo que resulta viable el amparo pretendido. Sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249, T-476 de 2001, y T215A de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 015

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230001300 de JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER contra FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia JustificadaTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela presentada por JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLE R en contra de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, los cuales estima trasgredido s por la omisión de la autoridad accionada para dar respuesta a la solicitud radicada el 10 de octubre de 2022.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se de respuesta a la petición presentada.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Alba Bonilla Sierra , cuyo deceso investiga la autoridad accionada, el 10 de 2022 el apoderado judicial del accionante remitió memorial - solicitud a la Fiscalía 24 Seccional Unidad Seccional de Sogamoso, Boyacá, a los siguientes correos electrónicos: victor.medina@fiscalia.gov.co, CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020230001300

ACCIONANTE : JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER

ACCIONADO : FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300

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ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. y clara.rios@fiscalia.gov.co. Con las siguientes solicitudes:

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ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. y clara.rios@fiscalia.gov.co. Con las siguientes solicitudes:

“Teniendo en cuenta que funjo como apoderado dentro del proceso de homicidio conforme el artículo 103 del CPP por el fallecimiento de la señora Luz Alba Bonilla Sierra (Q.E.P.D), quien falleció el día 07 de agosto de 2022 cuando se encontraba llevando alimento a uno de los cuatro trabajador es que laboraban en la mina de Rio Chiquito, ubicada en la vereda Morcá, en Sogamoso – Boyacá, solicito respetuosamente se vincule a este proceso de Homicidio (Art. 103 CPP) el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (capítulo I al III) te niendo en cuenta la conexidad que existe entre estos, ello con base en el artículo 51 del código de procedimiento penal (…)

Lo anterior con el fin de verificar que la Mina de Rio Chiquito, ubicada en la vereda Morcá, en Sogamoso – Boyacá, cumplía con todo s los requerimientos solicitados por parte de las entidades estatales y que la misma no tuvo injerencia en el fallecimiento de la señora Luz Alba Bonilla Sierra (Q.E.P.D.) y que esta se produjo por factores externos y no por omisión o acción de los trabajadores de la Mina.

Aunado a lo anterior, se requiere verificar las investigaciones adelantadas por este Despacho con ocasión al fallecimiento de la señora Luz Alba Bonilla Sierra (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.057.584.303.”

4.- A la fecha de presentación de la tutela , la entidad accionada no se ha dado respuesta a la petición.

quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.057.584.303.”

4.- A la fecha de presentación de la tutela , la entidad accionada no se ha dado respuesta a la petición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Previa remisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, esta Corporación, mediante auto del 13 de enero de 2023 , admitió la demanda de tutela y ordenó a la accionada que informara acerca del trámite dado a la petición objeto de demanda constitucional.

2.- VÍCTOR MAURICIO MEDINA TORRES , en calidad de Fiscal 24 Seccional de Sogamoso, dio respuesta a la demanda de tutela e informó que la petición presentada por el apoderado del señor JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER no se encuentra en los correos institucionales de ese despacho , lo cual imposibilitó el conocimiento de la solicitud, probablemente por defectos técnicos en su envío.

En consecuencia, aseguró que si no se ha pronunciado frente a la solicitud, ello no obedece a negligencia de esa autoridad sino al desconocimiento de la misma.

En todo caso, señaló que:

“Sobre el tema en concreto, de la investigación por Homicidio, y de la petición de hacer la conexidad con delitos contra el Medio Ambiente, pasamos a informar y comentar laTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 4

situación enseguida. “Se realizaron varias Mesas Técnico -Jurídicas para tratar estos hechos, las cuales fueron coordinadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, entre estas el 08

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situación enseguida. “Se realizaron varias Mesas Técnico -Jurídicas para tratar estos hechos, las cuales fueron coordinadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, entre estas el 08 de marzo de 2020. A tales reuniones fuimos convocados el Suscrito Fiscal 24 seccional para la investigación relacionada con el homicidio, y el señor Fiscal 40 Seccional de Tunja de la Unidad SECCIONAL DE MEDIO AMBIENTE DE BOYACÁ, la cual tiene atribuidas las investigaciones contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente en el Departamento. Se concluyó y ordenó, que la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, investigaría únicamente lo relacionado con el homicidio (en principio Culposo), de las personas que fallecieron y se hallaban en la mina cuando ocurrió el derrumbe; y que, por su parte, la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Medio Ambiente investigaría lo concerniente a La Explotación Ilícita de Yacimiento Minero, y por ser de su resorte, los delitos medioambientales, si los hubiere. Dada la situación que se comenta, la solicitud de incluir en la Investigación los Delitos conexos tocantes con el bien jurídico de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, deben elevarse ante la Fiscalía 40 Seccional de Tunja (Doctor JAIRO COY, Celular 3132077157 correo jairo.coy@fiscalia.gov.co , cuyo investigador es el Sr. ERLIN ANTONIO RODRÍGUEZ – CEL. 3185324322 corre: erlin.rodriguez@fiscalia.gov.co ). En este aspecto, acompañamos una solicitud y la resp uesta dada al investigador,

ANTONIO RODRÍGUEZ – CEL. 3185324322 corre: erlin.rodriguez@fiscalia.gov.co ). En este aspecto, acompañamos una solicitud y la resp uesta dada al investigador, consistente en enviar copia completa de esta carpeta por homicidio con destino a la Unidad de Medio Ambiente. (fls. 254 a 256).

Creemos que esta circunstancia era conocida por las víctimas y sus apoderados, ya que hemos respondido otras solicitudes al Dr. JONATHAN VELÁSQUEZ, como la de 12 de Agosto de 2022 (fls. 306 y 306 vuelto) en el que se le envían copias y se le indica que también existe la investigación por los delitos medio -ambientales en la Fiscalía 40 Seccional de Tunja con el radicado 157596 099164202000653. (Acompañamos Oficio de respuesta y correo)”.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, ( ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 5

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLE, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 10 de octubre del año 2022.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la

la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conoc imiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 6

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 6

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas q ue por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de

petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, el accionante considera que su derecho fundamental de petición fue trasgredido por l a FISCALÍA SECCIONAL 24 DE SOGAMOSO toda vez que no ha obtenido respuesta alguna referente a la solicitud que fue radicada el 10 de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 7

octubre de 2022.

Para saber , e ntonces, si se ha presentado la aludida vulneración , resulta indispensable establecer, primero, si la solicitud fue debidamente radicada por el accionante y, segundo, si a ella se dio respuesta de fondo.

Para probar que la petición fue presentada en los términos indicados en la demanda,

indispensable establecer, primero, si la solicitud fue debidamente radicada por el accionante y, segundo, si a ella se dio respuesta de fondo.

Para probar que la petición fue presentada en los términos indicados en la demanda, el apoderado judicial del señor JOSÉ ISRAEL GUEVARA allegó constancia de la remisión del derecho de petición (OneDrive No. 05. PRUEBA.pdf), mediante la cual se puede inferir claramente que la solicitud a correos a correos institucionales de la entidad.

Así, de la constancia que se refiere, se puede concluir que, mediante la dirección de correo electrónico notificaciones@legalgeo up.com.co, perteneciente a la Sociedad por Acciones Simplificada LEGALGROUP, que representa al accionante, el día lunes 10 de octubre de 2022 a las 02:52 p.m., efectivamente, se remitió a los correos institucionales, victor.medina@fiscalia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y clara.rios@fiscalia.gov.co.

Ahora bien, al dar respuesta a la presente demanda, el titular de la Fiscalía accionada aseguró que desconoce la solicitud, pues la misma no ingresó a la bandeja de entrada de los correos electrónicos de las personas que laboran en esa dependencia, esto es, victor.medina@fiscalia.gov.co y clara.rios@fiscalia.gov.co. Para probar tal afirmación, allegó dos pantallazos que, aparentemente, corresponden a las bandejas de entrada de dichas cuentas correo.

No obstante lo anterior, y sin ningún ánimo de estimar como carentes de veracidad las afirmaciones del funcionario, lo cierto es que la prueba documental allegada no da

de dichas cuentas correo.

No obstante lo anterior, y sin ningún ánimo de estimar como carentes de veracidad las afirmaciones del funcionario, lo cierto es que la prueba documental allegada no da la certeza necesaria, para estimar, sin duda alguna, que el correo con la solicitud no haya sido recibido; y ello es así, primero, porque los pantallazos recibidos con la contestación son casi que ilegibles, en la medida que no tiene buena resolución; segundo, solo se aporta una captura , sin certeza de s i presenta algún filtro en la búsqueda, como podría ser leídos o no leídos de la bandeja de entrada; tercero, no se aporta prueba de otras bandejas de la cuen ta de correo, como la correspondiente a correos no deseados; y, cuarto, nada se dijo en relación con la cuenta de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, a la cual también fue remitida la solicitud, y que se registra como un medio de contacto, según la información que obraTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 8

en la página web de la entidad4.

Por el contrario, al verificarse la documental de constancia de envío allegadas por el accionante, se pudo establecer que los correos electrónicos a los que se remitió la petición fueron debidamente relacionados por el accionante y corresponden a cuentas institucionales de la Fiscalía General de la Nación.

Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que: i) Está demostrado que la solicitud fue

Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que: i) Está demostrado que la solicitud fue remitida a los correos institucionales de la Fiscalía Seccional 24 de Sogamoso y, por ende, la autoridad en mención está en el deber jurídico de dar respuesta a la misma ; y ii) La propia autoridad accionada reconoce que no ha notificado respuesta alguna, por lo cual es viable concluir que, en este caso existió una vulneración al derecho fundamental a elevar peticiones ante las autoridades , por lo que resulta viable el amparo pretendido.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará a la autoridad acc ionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, proceda a dar trámite inmediato a la solicitud radica por el accionante el 10 de octubre de 2022, ello teniendo en cuenta que se trata de una petición efectuada al interior de actuación judicial, investigación penal.

Finalmente, y con el fin de disipar cualquier duda acerca de lo pedido por el señor JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER, esta Corporación ordenará que por Secretaría se remita a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso copia del derecho de petición presentado -archivo one drive 06.prueba.pdf – y que dio origen al presente amparo.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/menu-atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230001300 9

R E S U E L V E:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a l señor

JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 24 SECCIONAL SOGAMOSO que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, de trámite a la petición presentada mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ ISRAEL GUEVARA SOLER el día 10 de octubre de 2022.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso copia del derecho de petición presentado -archivo one drive 06.prueba.pdf – y que dio origen al presente amparo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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