TSDJ VIT SU - 156932208000202300015 00-(01-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300015 00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCI A DE SECRETARIA DE GOBIERNO – CONOCIMIENTO DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Se tramitan ante los jueces de familia o promiscuos de familia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia Rad. No. 2500-22-13-000-2018-0014901 del 18 de julio de 2018, oportunidad en la que al estudiar el procedimiento o trámite del proceso administrativo de medidas de protección, el incidente de incumplimiento entre otros y su respectiva competencia señaló (…) Se destaca que independientemente de que la orden para frenar la violencia intrafamiliar provenga de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci ón ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», 2.5. Atendiendo lo sucedido en este asunto, como es que el Comisario Segundo de Familia de Sogamoso, tramitó un proceso administrativo de familia, procedimiento que tuvo su decisión definitiva el 30 de mayo de 2022, decisión contra la que Wilmar Calderón Olmos interpuso recurso de apelación, remitiendo
Sogamoso, tramitó un proceso administrativo de familia, procedimiento que tuvo su decisión definitiva el 30 de mayo de 2022, decisión contra la que Wilmar Calderón Olmos interpuso recurso de apelación, remitiendo este funcionario a los jueces promiscuo de familia del circuito de Sogamoso, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, el que desatendiendo la normatividad, negó su competenci a para tramitar la apelación de la decisión definitiva tomada por el funcionario administrativo de familia, argumentando que dicho conocimiento le correspondía a su superior jerárquico como es la Secretaría de Gobierno de Sogamoso, oficina que igualmente rechazó la competencia fundada en el artículo 24 del Código General del Proceso, ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 2.6. Recibido el expediente por el antes citado despacho judicial, insistió en su incompetencia, promoviendo el conflicto negativo de competencia, y lo remitió a este Tribunal Superior, para que lo resolviera. 2.7. Como ya se argumentó conforme con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 24 de la Ley 294 de 1996 determinó que las decisiones definitivas tomadas dentro de los procedimientos administrativos de familia por los respectivos comisarios de la misma especialidad, son susceptibles del recurso de apelación los que según el caso particular se tramitan ante los jueces de familia, promiscuos de familia, civiles o promiscuos municipales, concluyéndose que la competencia para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que se remitirá el expediente para su trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
de Familia de Sogamoso, al que se remitirá el expediente para su trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300015 00
ORIGEN: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
INSTANCIA: UNICA
DECISIÓN: ATRIBUIR CONOCIMIENTO
DEMANDANTE: WILMAR CALDERÓN OLMOS
DEMANDADO: ÁNGELA GUEVARA SEPÚLVEDA
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por la Secretaría de Gobierno de Sogamoso, mediante Resolución No.071 de 15 de diciembre de 2022.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 13 de septiembre de 2021, Wilmar Calderón Olmos formula denuncia1 en contra de Angela Guevara Sepúlveda , por el delito violencia intrafamiliar física y psicológica, ante la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso , el que fue radicado con el número 223-2021.
en contra de Angela Guevara Sepúlveda , por el delito violencia intrafamiliar física y psicológica, ante la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso , el que fue radicado con el número 223-2021.
1 Expediente digital, Primera instancia, Civil, Expediente, Expediente 20231700002091.pdf.pg 5.156932208000202300015 00
1.2. El 30 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de protección adelantada por la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, procedimiento en el que se negó medida de protección a ambas partes.
1.3. El 9 de septiembre de 2022 2 la Comisaria Segunda de Familia entró a resolver la nulidad del proceso propuesta por Willmar Calderón, petición que fue negada al considerar que no se evidenció vulneración alguna al debido proceso, decisión contra la que formuló recurso de apelación y de igual forma propuso recusación por aparente enemistad contra el recurrente por parte de la Comisaria de Familia que resolvió la nulidad mencionada, la recusación fue negada de plano , contra la decisión se formuló por el interesado recurso de apelación, remitiendo la actuación a los jueces promiscuos de familia de Sogamoso.
1.4. Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que correspondió el reparto, mediante auto de 07 de octubre de 2022 se abstuvo de conocer el recurso de apelación al considerar que en este caso el superior jerárquico de la comisaría es la Alcaldía Municipal de
Sogamoso, al que correspondió el reparto, mediante auto de 07 de octubre de 2022 se abstuvo de conocer el recurso de apelación al considerar que en este caso el superior jerárquico de la comisaría es la Alcaldía Municipal de Sogamoso, la que debe desatar el recurso de alzada.
1.5. Por auto mencionado la Alcaldía Municipal de Sogamoso , por medio de oficio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, solicitó la aclaración de la providencia mencionada en cuanto que refirió no ser autoridad competente para resolver apelaciones ni ser segunda instancia en materia de familia ; el 11 de noviembre del 2022 el Juzgado Segundo
2 Expediente digital, Primera instancia, Civil, Expediente, Expediente 20231700002091.pdf.pg 257.156932208000202300015 00
Promiscuo de Familia se pronunció sobre la aclaración solicitada, la que negó, insistiendo que le corresponde resolver di cho recurso es a la Alcaldía de Sogamoso, como superior jerárquico de la Comisaría Segunda de Familia, resaltando que la incompetencia del juez de familia para conocer de la apelación de las decisiones respecto de medidas de protección definitivas que imponga determinada Comisaría de Familia,
1.6. Finalmente con base en lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia por medio de la Resolución No 071 del 15 de diciembre de 2022, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso , propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que según el artículo 21 del Códig o General del Proceso establece las competencias de los Jueces Civiles de Familia incluido
de Gobierno del Municipio de Sogamoso , propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que según el artículo 21 del Códig o General del Proceso establece las competencias de los Jueces Civiles de Familia incluido “la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la Ley”, remitiendo la actuación conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, a este Tribunal Superior, por ser el superior jerárquico de los Juzgados Promiscuos de Familia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede inicialmente esta Sala Unitaria a advertir la competencia de este Tribunal Superior, para resolver el conflicto planteado, conforme con el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso que dispone que “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”, entrando entonces resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sogamoso que ante la decisión156932208000202300015 00
de rechazo del conocimiento realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se ha declarado igualmente incompetente.
2.2. Entrando al análisis del conflicto suscit ado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Alcaldía de Sogamoso, los que por diferentes razones se niegan a conocer la apelación contra la decisión definitiva de medidas de protección por violencia intrafamiliar tomada por la
Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Alcaldía de Sogamoso, los que por diferentes razones se niegan a conocer la apelación contra la decisión definitiva de medidas de protección por violencia intrafamiliar tomada por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso el 30 de mayo de 2022 , observando que el artículo 21 del Código General del Proceso, al referirse al tema en su numeral 16 dispone que la especialidad de familia conoce “16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.”.
2.3. La Ley 575 de 2000 introdujo reformas a las leyes precedentes relacionadas con la violencia intrafamiliar, asignando el conocimien to de los procedimientos administrativos por violencia intrafamiliar entre otros a los comisarios de familia en primera instancia , cuyas decisiones definitivas son susceptibles del recurso de apela ción ante los jueces de familia, promiscuos de familia3, civiles o promiscuos municipales, según el caso.
2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia Rad. No. 2500-22-13-000-2018-00149-01 del 18 de julio de 2018, oportunidad en la que al estudiar el procedimiento o trámite del proceso administrativo de medidas de protección, el incidente de incumplimiento entre otros y su
3 ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, las partes intere sadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron orig en a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.156932208000202300015 00
respectiva competencia señaló (…) Se destaca que independientemente de que la orden para frenar la violencia intraf amiliar provenga de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», …” (Subrayado por la Sala).
2.5. Atendiendo lo sucedido en este asunto, como es que el Comisario Segundo de Familia de Sogamoso, tramitó un proceso administrativo de familia, procedimiento que tuvo su decisión definitiva el 30 de mayo de 2022,
2.5. Atendiendo lo sucedido en este asunto, como es que el Comisario Segundo de Familia de Sogamoso, tramitó un proceso administrativo de familia, procedimiento que tuvo su decisión definitiva el 30 de mayo de 2022, decisión contra la que Wilmar Calderón Olmos interpuso recurso de apelación, remitiendo este funcionario a los jueces promiscuo de familia del circuito de Sogamoso, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, el que desatendiendo la normatividad, negó su competencia para tramitar la apelación de la decisión definitiva tomada por el funcionario administrativo de familia, argumentando que dicho conocimiento le correspondía a su superior jerárquico como es la Secretaría de Gobierno de Sogamoso, oficina que igualmente rechazó la competencia fundada en el artículo 24 del Código General del Proceso, ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2.6. Recibido el expediente por el antes citado despacho judicial, insistió en su incompetencia, promoviendo el conflicto negativo de competencia, y lo remitió a este Tribunal Superior, para que lo resolviera.156932208000202300015 00
2.7. Como ya se argumentó conforme con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 24 de la Ley 294 de 1996 determinó que las decisiones definitivas tomadas dentro de los procedimientos administrativos de familia por los respectivos comisarios de la misma especialidad, son susceptibles del recurso de apelación los que según el caso particular se tramitan ante los jueces de familia, promiscuos de familia4, civiles o promiscuos municipales,
por los respectivos comisarios de la misma especialidad, son susceptibles del recurso de apelación los que según el caso particular se tramitan ante los jueces de familia, promiscuos de familia4, civiles o promiscuos municipales, concluyéndose que la competencia para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que se remitirá el expediente para su trámite.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
Atribuir la competencia para conocer y resolver del recurso de apelación propuesto por Willmar Calderón Olmos, dentro del proceso de imposición de medida de protección adelantada por la Comisaria Segunda de Familia del Municipio de Sogamoso, es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a utoridad a la que se le remitirá las diligencias p ara su conocimiento y trámite.
Comunicar esta decisión a la Secretaría de Gobierno de Sogamoso, al que se anexará copia de este auto.
4 ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Públic o, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecc ión interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios d e Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.156932208000202300015 00
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador 4886-230013