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TSDJ VIT SU - 156932208000202300025 00-(10-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300025 00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN A CCIÓN DE TUTELA – CAUSAL DE HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN RESPECTO DEL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO: En otro trámite de tutela se resolvió la misma situación jurídica a la que se pretende en esta oportunidad . / IMPEDIMENTO EN A CCIÓN DE TUTELA – DESPACHO IMPEDIDO POR LA MISMA RAZÓN: Remisión al magistrado que sigue en turno.

Sin embargo, esta Sala considera pertinente señalar que atendiendo a los mismos argumentos expresados por la magistrada homologa, el suscrito magistrado se encuentra impedido para conocer del asunto objeto de estudio, pues también hizo parte de la Sala Cua rta de Decisión de la cual emanó el fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, providencia en la cual se resolvió la misma situación jurídica a la que se pretende en esta oportunidad, por lo que la opinión de esta magistratura ya ha sido expuesta, debiéndose además exponer por parte del suscrito que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con decisión STC10823 -2020 resolvió la impugnación formulada contra el fallo emanado por esta Corporación en el cuál confirmó manteniendo incólume el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal . 2.4. Pues bien, de lo antes expresado, se extrae que indudablemente tanto la Sala Cuarta, como parte de la Sala Primera de Decisión se encuentran inmersas dentro de la causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, estando

expresado, se extrae que indudablemente tanto la Sala Cuarta, como parte de la Sala Primera de Decisión se encuentran inmersas dentro de la causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, estando impedidos para cono cer y tramitar el presente asunto, por lo que se aceptará el impedimento planteado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito y así mismo, el suscrito magistrado se declarara impedido para conocer del asunto conforme con la causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, se remitirá las presentes diligencia al magistrado(a) que sigue en turno de la Sala Segunda de Decisión, a efectos de que se manifesté al respecto y resuelva lo pertinente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300025 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ARIEL PACHON ACHURY

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA IMPEDIMENTO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sería el caso resolver el impedimento invocado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito para conocer de la acción de tutela de primera instancia

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sería el caso resolver el impedimento invocado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito para conocer de la acción de tutela de primera instancia promovida por Luis Ariel Pachón Achury, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sino fuera porque, analizada la causal avocada, este despacho encuentra que al igual que la magistrada, también se encuentra incurso en la misma causal, como se pasara a explicar a continuación.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Por reparto le correspondió a la Magistrada Luz Pa tricia Aristizábal Garavito la tutela de primera instancia con Rad. 15693-22-08-000-2023-00025 en la que Luis Ariel Pachón Achury, es accionante, sin embargo mediante auto del 8 de febrero hogaño se declara impedida para conocer el asunto tras encontrarse inmersa en la causal 4° del articulo 56 del Código de15693220800020230002500 2 Procedimiento Penal, remitiendo el expediente al magistrado que le sigue en turno, dentro de la respectiva Sala Primera de Decisión.

1.2. Manifestó que en pretérita oportunidad, la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, integrada por los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, en condición de Ponente, y por los magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Luz Patricia Aristizábal Garavito , quienes conocieron y decidieron a través de fallo de tutela de l 19 de octubre de 2020 la acción de t utela promovida por el

condición de Ponente, y por los magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Luz Patricia Aristizábal Garavito , quienes conocieron y decidieron a través de fallo de tutela de l 19 de octubre de 2020 la acción de t utela promovida por el mismo accionante contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con la cual pretendía el amparo a sus garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso , en la que se dispuso “1. La revoctoria la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2020, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.”, dejó sin efectos la liquidación del cr édito, y corregir la liquidación del crédito que fue objeto de cobro en el marc o del proceso Ejecutivo de Alimentos bajo radicación No. 157593-18-40-03-2019-00239-00, así como el respectivo levantamiento de las medidas cautelares accesorias.

1.3.1. Como argu mentos que justifican las anteriores pretensiones, el accionante reitera l a sorpresiva inclusión de una liquidación del crédito por parte de la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso , en la audiencia del 21 de septiembre de 2020, reseñando que en nin gún momento de la misma se corrió traslado, pese a las solicitudes de su apoderado y del ministerio público, asimismo, precisa que en la misma habían sido incluidos valores que no habían sido reclamados en la demanda ejecutiva de alimentos, puntualmente los que tenían que ver con los años 2014, 2015 y 2016, junto

ministerio público, asimismo, precisa que en la misma habían sido incluidos valores que no habían sido reclamados en la demanda ejecutiva de alimentos, puntualmente los que tenían que ver con los años 2014, 2015 y 2016, junto con los respectivos intereses, por demás que refiere el actor, se encontraba al día en sus obligaciones alimentarias hasta diciembre de 2016.15693220800020230002500 3

1.3.2. Ante lo referido, se explica que si bien varía la estructuración de la redacción de los hechos y las pretensiones en la actual proposición constitucional, el fondo y el fin de la misma ya fue objeto de análisis en la decisión emitida por la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación el 19 de octubre de 2020, por lo que consideró que ya contaba con una posición clara y definida en punto de lo acaecido en el proceso ejecutivo de alimentos Rad. No. 2019-00239, lo cual implicaría un criterio anticipado de cara a la solicitud de resguardo constitucion al invocada por Luis Ariel Pachón Achury , pues baste reseñarse que en la provid encia de 19 de octubre de 2020, se esgrimió la ineficacia del reclamo constitucional respecto de la alegada vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al pu nto que se concluyó que tal postulación carecía de asidero alguno, además de que por par te de la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se había gestado un juicioso análisis de los medios de prueba, además que la liquidación del crédito y su presunta omisión de traslado a las partes resultaba lejana a lo realmente acaecido en el proceso de ejecución.

análisis de los medios de prueba, además que la liquidación del crédito y su presunta omisión de traslado a las partes resultaba lejana a lo realmente acaecido en el proceso de ejecución.

1.3.2.1. Por lo atrás expuesto, consideró que se que se estructura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 d e 2004 en la hipótesis relacionada con haber manifestado su opinión respecto del asunto materia del proceso, pues, como claramente quedó reseñado, ya existe una concepción clara de lo acaecido en el proceso censurado y una postura en punto de los argument os que han sido objeto de reproche constitucional por el accionante en diversas oportunid ades, motivos por el cual es preciso acudir a la figura del impedimento.15693220800020230002500 4

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Esta Sala debe rememorar que las causales de impedim ento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento , cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

2.2. Al respecto, la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito invoc ó la causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Pena l, “ .que el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo

causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Pena l, “ .que el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, causal que evidentemente a juicio de esta magistratura se encuentra efectivamente acreditada atendiendo a las razones expuestas p or la impedida, y que sin duda alguna dan cabida a la aceptación de impedimento enrostrado.

2.3. Sin embargo, esta Sala considera pertinente señalar que atendiendo a los mismos argumentos expresados por la magistrada homologa, el suscrito magistrado se en cuentra impedido para conocer del asunto objeto de estudio, pues también hizo parte de la Sala Cuarta de Decisión de la cual emanó el fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, providencia en la cual se resolvió la misma situación jurídica a la que se pret ende en esta oportunidad, por lo que la opinión de esta magistratura ya ha sido expuesta , debiéndose además exponer por parte del suscrito que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con decisión STC10823-2020 resolvió la impugnación formulada contra el fallo emanado por esta Corporación en el cuál confirmó manteniendo incólume el15693220800020230002500 5 fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal.

2.4. Pues bien, de lo antes expresado , se extrae que indudablemente tanto la Sala Cuarta, como parte de la Sala Primera de Decisión se encuentra n inmersas dentro de la causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento

2.4. Pues bien, de lo antes expresado , se extrae que indudablemente tanto la Sala Cuarta, como parte de la Sala Primera de Decisión se encuentra n inmersas dentro de la causal 4° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, estando impedidos para conocer y tramita r el presente asunto , por lo que se aceptar á el impedimento planteado por la Magistrada Luz P atricia Aristizábal Garavito y así mismo, el suscrito magistrado se declarara impedido para conocer del asunto conforme con la causal 4° del articulo 56 del Cód igo de Procedimiento Penal, por lo que , se remitirá las presentes diligencia al magistrado(a) que sigue en turno de la Sala Segunda de Decisión, a efectos de que se manifesté al respecto y resuelva lo pertinente.

3. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ros a de

Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Aceptar que la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, al interior del presente proceso se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.2. Declarar que el suscrito magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel también se encuentra impedido para conocer del proceso tuitivo promovido por Luis Ariel Pac hón Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.15693220800020230002500 6

Ariel Pac hón Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.15693220800020230002500 6 3.3. Remitir el expediente a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, con el fin emitir el pronunciamiento correspondiente de cara , al aludido impedimento y se prosiga con el trámite del caso.

Comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4907-230043

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