🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000202300026 00-(03-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300026 00-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN RESOLVER ASUNTO DE EJECUCIÓN DE PENAS – JUSTIFICACIÓN DE LA MORA: Ante aumentado de entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, la petición se encuentran en trámite debiendo sujetarse al turno asignado.

Es claro entonces que no existió vulneración a las garantías constitucionales de las accionadas, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas a los estrados accionados dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que “los de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, en donde se cuenta con una carga de cerca de 1500 expedientes y se resuelven a diario una gran can tidad de solicitudes” así como que “a 30 de diciembre de 2022, se contaba para esa fecha con 1396procesos activos, ingresando desde el 2 de enero del año en curso a la fecha 35 nuevos expedientes” y que, “a diciembre 31de 2022, maneja 1.655 2 procesos, de esos 596 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por

distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C.” 2.4.8 Así las cosas, es evidente, y están acreditadas las circunstancias que han impedido resolver las solicitudes de los accionantes, por la sobrecarga laboral derivad as de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la planta de personal insuficiente para atender el volumen de expedientes, por lo que a criterio de la Sala la mora judicial para resolver la petición de las accionantes no se atr ibuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte de los estrados accionados; sobre este tema la jurisprudencia ha dicho “Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en cas o de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos

alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.” 2.4.9. En sub examine se avizora que existe hecho superado frente a la solicitud de Ana Delmira Roberto por cuanto fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de libertad condicional por auto interlocutorio No. 067 de fecha 27 de enero 2023; y respecto de la tardanza en la resolución de las solicitudes radicadas por las accionantes Angelina Bulla Rincón, Yiseth Castro Mendoza, Gineth Carolina Cortes, Guillermina Carrero, Heidy Marcela Manrique, Sandra Mireya Sánchez, Marvis Jimenez Ledesma, Yoladis Robayo, María Emilia Romero está debidamente justificada por parte de los estrados accionados, encontrándose que las mismas se encuentran en trámite debiendo sujetarse al turno asignado. STP4653-2022, STP 9095-2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300026 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANGELINA BULLA RINCÓN y Otros

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

APROBADO: Acta No. 22

ACCIONANTE: ANGELINA BULLA RINCÓN y Otros

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

APROBADO: Acta No. 22

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por María Lorena Escarraga, Angelina Bulla Rincón, Ana Delmira, Roberto Molina, Yiseth Castro Mendoza, Ginneth Carolina Cortés, Guillermina Carrero, Heidy Marcela Manrique Dallos, Sandra Mireya Sánchez Marvis Jiménez Ledezma, María Emilia Romero, Yoladis Robayo contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos de igualdad, debido proceso, petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Aducen en el escrito de tutela, que radicaron solicitudes de libertad condicional desde aproximadamente dos meses y medio a los Ju zgados156932208000202300026 00

2 Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa De Viterbo ; que cumplen con los requisitos para acceder a dichos beneficios solicitados; y que a la fecha no han obtenido respuesta.

1.2. Por auto del 27 de enero de 2023, se negó el trámite de María Lorena

cumplen con los requisitos para acceder a dichos beneficios solicitados; y que a la fecha no han obtenido respuesta.

1.2. Por auto del 27 de enero de 2023, se negó el trámite de María Lorena Escarraga por cuanto el despacho ya había resuelto acción constitucional por los mismos hechos; asimismo, se admitió la acción respecto de las demás accionantes, y corrió traslado a la s autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa.

1.3. El accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su respuesta indicó que, su despacho conoce de las siguientes solicitudes: -CUI 50001600056420220082900 (NI 2022 -305), adelantado contra MARIA LORENA ESCARRAGA SA LAZAR, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 16 de diciembre de 2022.NI 2022-305 CUI 50001600056420220082900 -CUI 11001600000020180204800 (NI 2022-304), adelantado contra YISETH CASTRO MENDOZA, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 1º de diciembre de

2022. Link consulta expediente NI 2022 -304 CUI 11001600000020180204800. -CUI 15244610315820158010500(NI 2019-431), adelantado contra GUILLERMINA CARRERO HIPOLITO, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 1º de diciembre de 2022.Link consulta expediente NI 2019 -431 CUI

15244610315820158010500

GUILLERMINA CARRERO HIPOLITO, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 1º de diciembre de 2022.Link consulta expediente NI 2019 -431 CUI 15244610315820158010500 -CUI 15244610315820158010500 ( NI 2019 -431), adelantado contra GINNED CAROLINA CORTÉS CARRERO, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 1º de diciembre 2022. Link consulta expediente NI 2019 -431 CUI 15244610315820158010500 -CUI 15001609916320190508100(NI 2022 -173), adelantado contra HEIDY MARCELA MANRIQUE DALLOS, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 5 de156932208000202300026 00

3 diciembre de 2022. Link consulta expediente NI 2022 -173 CUI 15001609916320190508100 -CUI 500016000000201900 01701(NI 2022 -337), adelantado contra SANDRA MIREYA SÁNCHEZ, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 17 de enero de 2023. Link consulta expediente NI 2022-337 CUI 50001600000020190001701 -CUI 8543061054 9420158022500(NI 2022-094), adelantado contra MARIA EMILIA ROMERO, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 4 de noviembre de 2022.Link consulta expediente NI 2022 -094 CUI 85430610549420158022500

MARIA EMILIA ROMERO, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 4 de noviembre de 2022.Link consulta expediente NI 2022 -094 CUI 85430610549420158022500 -CUI 68 077610000020210000700 (NI 2021-262), adelantado contra YORLADYS ROBAYO BUITRAGO, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 2 de enero de

2023. Link consulta expediente NI 2021 -262 CUI 68077610000020210000700 -CUI 15759600022320190007700 (NI 2019 -208), adelantado contra KARINA PATIÑO SANCHEZ, la cual se encuentra en turno por resolver la solicitud de libertad condicional radicada el 2 de enero de 2023.Link consulta expediente NI 2019-208 CUI 15759600022320190007700 -CUI 15759600022320220033100(NI 2022 -234), adelantado contra ANDREA SOLANYI RODRIGUEZ RIAÑO, en el cual la solicitud de acumulación jurídica de penas fue resuelta mediante proveído del 27 de enero de 2023 y remitido en esa fecha al Establecimiento Carcelario de Sogamoso para su notificación. Link consulta expediente NI 2022234 CUI 15759600022320220033100 -CUI 11001600001720200512000(NI 2022-109), adelantado contra ÁNGELA YOLIMA MERCADO LAVERDE, obra petición de acumulación jurídica de penas del 2 de noviembre de 2022, frente a la cual

ÁNGELA YOLIMA MERCADO LAVERDE, obra petición de acumulación jurídica de penas del 2 de noviembre de 2022, frente a la cual el 3 de noviembre de 2022, se ofició a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso con el fin de que procedieran prestar asesoría jurídica a la sentenciada ÁNGELA YOLIMA MERCADO LAVERDE, dado que ha elevado reiteradas solicitudes de acumulación jurídica de penas de procesos que no han podido ser ubicados en las páginas de la Rama Judicial y, resulta necesario contar con el CUI y el despacho judicial que actualmen te cuenta con el expediente para solicitar en préstamo el mismo y estudiar la viabilidad de la pretensión. Sin embargo, a la fecha ni la sentenciada ni el Establecimiento Carcelario han procedido a remitir la información156932208000202300026 00

4 completa. Link consulta expediente NI 2022-109 CUI 11001600001720200512000 -CUI 150016000013220200003100 (NI 2021-264), adelantado contra RUTH ZORAIDA GUTIÉRREZ PAEZ, obra petición de acumulación jurídica de penas del 28 de septiembre de 2022, frente a la cual en esa misma fecha se ofició a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso con el fin de que requirieran PPL RUTH ZORAIDA GUTIÉRREZ PÁEZ, para que procediera a dar claridad de la

Carcelario de Sogamoso con el fin de que requirieran PPL RUTH ZORAIDA GUTIÉRREZ PÁEZ, para que procediera a dar claridad de la solicitud de acumulación, en el sentido de enfatizar el Juzgado que vigila las condenas que pretende sean acumuladas y verificara los CUI debido a que en las consultas realizadas no se encontró el despacho que tiene a cargo los expedientes. Sin embargo, a la fecha ni la sentenciada ni el Establecimiento Carcelario han procedido a remitir la información completa. Link consulta expediente NI 2021-264 CUI 150016000013220200003100

1.4. Que existe mora judicial justificada y sobrecarga laboral; que para ser resueltas las solicitudes dependen de orden de turno ; que puntualmente frente a la carga laboral, en la estadística rendida a 30 de diciembre de 2022 contaban con 1396 procesos activos y que a la fecha de su contestación 30 de enero 2023 ingresaron 35 nuevos expedientes, ade más de tener en cuenta el ingreso de las peticiones urgentes; finalmente indicó que acceder a las pretensiones de las accionantes dentro de la presente acción constitucional vulneraría el derecho a la igualdad de las demás internas.

1.5. El accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la contestación adujo que respecto de: -Angelina Bulla Rincón, mediante oficio 0276 de 30 de enero de 2023 le remitió por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Seguridad en la contestación adujo que respecto de: -Angelina Bulla Rincón, mediante oficio 0276 de 30 de enero de 2023 le remitió por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Santa Rosa de Viterbo para que resolviera la solicitud de libertad condicional. -Ana Delmira Roberto Medina, que la solicitud de libertad condicional fue resuelta la libertad condicional por auto interlocutorio No. 067 de fecha 27 de enero 2023.156932208000202300026 00

5 -Sandra Mireya Sánchez, que la solicitud de libertad condicional de 17 de enero de 2023 la debe resolver su homologo pues es quien vigila la pena de la sentenciada, a su vez indicó que ese despacho fue informado. -Marvis Sikiu Jiménez Ledezma, que la solicitu d de 04 de enero de 2023 de libertad condicional se encuentra en turno de resolver. -Yeritsa Tatiana Egue Chaparro, que la solicitud de libertad condicional esta pendiente por resolver, está pendiente que el EPMSC RM de Sogamoso-Boyacá remita la documenta ción solicitada por el despacho el 30 de enero de 2023 para resolver la petición de la sentenciada. -Luz Esperanza Cabrejo Ruda, el despacho resolvió la solicitud mediante auto interlocutorio No. 069de fecha 27 de enero de 2023. -Oneida Barreto Coronado, que la solicitud de libertad condicional del 04 de enero de 2023 se encuentra en turno por resolver. -Crismary Elineth Pavone Fuentes, que la solicitud fue resuelta por el despacho por auto interlocutorio No. 052 de 20 de enero 2023.

de enero de 2023 se encuentra en turno por resolver. -Crismary Elineth Pavone Fuentes, que la solicitud fue resuelta por el despacho por auto interlocutorio No. 052 de 20 de enero 2023. -Yiseth Castro Mendoza , el despacho remitió por competencia a su homologo por oficio penal No. 0305 de 31 de enero de 2023, y está en turno de resolver por este.

1.5.1. Que de las sentenciadas G inneth Carolina Cortes, Guillermina Carrero, Heidy Marcela Manrique Dallos, María Emilia Romero, Yorladis Robayo la vigilancia le correspondió la vigilancia al homologo, así como de las demás internas no mencionadas en el auto admisorio.

1.5.2. Finalmente advirtió que radicadas la s solicitudes las mismas se les asigna un sistema de tu rno, que la acción de tutela no es la forma pertinente para obtener respuesta pronta ya que pone en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que están esperando la resolución de su caso. Que según la estadística, su despacho a corte 31 de diciembre de 2022 maneja 1.655 2 procesos, de esos 596 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los156932208000202300026 00

6 cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C.

entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los156932208000202300026 00

6 cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que

1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Sentencia SU-179 de 2021.156932208000202300026 00

7 haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (i i) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci ón de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso

congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci ón de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “ la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.

2.4. Descendiendo con el análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como se pasara a explicar.

2.4.1. Debe entrada advertirse que el problema jurídico planteado por los accionantes, se circunscribe de manera puntual en la presunta omisión de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a las solicitudes radicadas por las accionantes, pes e haberse vencido el t érmino consagrado en el articulo 472 del Código de Procedimiento Penal.

3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202300026 00

8 2.4.2. Pues bien, estudiando el expediente , se avizora que en el escrito de tutela no se aportó por l as accionantes las solicitudes radicadas en estrados accionados, sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa

tutela no se aportó por l as accionantes las solicitudes radicadas en estrados accionados, sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa en su contestación relacionó las solicitudes que se tramitan en su despacho, e hizo claridad de las que están en turno de resolver como es el caso de Yiseth Castro Mendoza, Guillermi na Carrero Hipólito, Ginned Carolina Cortés Carrero, Heidy Marcela Manrique Dallos, Sandra Mireya Sánchez, María Emilia Romero, Yorladys Robayo Buitrag o…, así como las solicitudes resueltas y las pendientes por resolver por haberse oficiado al Establecimiento Carcelario De Sogamoso y requerida la sentenciada sin existir pronunciamiento de ellos. Lo mismo pasa con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo que en su pronunciamiento adujo que la solicitud de Angelina Bulla Rincón fue remitida a su homologo el 30 de enero 2023 para ser resuelta, que a Ana Delira Roberto se le resolvió la petición, de Marvis Jiménez Ledesma se encuentra en turno por resolver.

2.4.3. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que las solicitudes radicadas por las accionantes fue al interior de una actuación judicial que es conocida por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, siendo necesario entrar an alizar los términos previsto s en el Código de Procedimiento Penal , a efectos de observa r el trámite y términos de las solicitudes debiendo rememorar el artículo 472 ejusdem5, en la que se señala

Viterbo, siendo necesario entrar an alizar los términos previsto s en el Código de Procedimiento Penal , a efectos de observa r el trámite y términos de las solicitudes debiendo rememorar el artículo 472 ejusdem5, en la que se señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuenta con un término de ocho (08) días siguientes a la recepción de la solicitud, para resolver de fondo la petición.

5 Artículo 472. Decisión. “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución (…)”156932208000202300026 00

9 2.4.4. En ese orden de ideas, si atendemos a que las accionantes impetraron sus solicitudes en los meses de noviembre, diciembre 2022 y ene ro 2023, se hace evidente que ese término de los ocho (08) días otorgado por la norma procesal ya se encuentra ampliamente superado, empero, esto se debe a una mora judicial justificada, pues tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y m últiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como fue manifestado por los accionados en su contestación de tutela respecto de los problemas estructurales de congestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial, ya sea de las personas privadas de la libertad en los Centros Carcelarios de Duitama,

congestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial, ya sea de las personas privadas de la libertad en los Centros Carcelarios de Duitama, Sogamoso o Santa Rosa de Viterbo, y, domiciliarios en los cuarenta y siente (47) municipi os del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, además de las personas que se encuentran a cargo de este despacho bajo los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional.

2.4.5. Conforme con lo anterior, debe adv ertir esta Sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad de la s accionantes, sino que corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que los estrados accionados expidan un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la s solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria.

2.4.6. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones q ue se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la156932208000202300026 00

10 autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, p ero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley

propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva…Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del p roceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”6

2.4.7. Es claro entonces que no existió vulneración a las garantías constitucionales de las accionadas, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas a los estrados accionados dependen del orden de turno s, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que “los de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, en donde se cuenta con una carga de cerca de 1500 expedientes y se resuelven a diario una gran cantidad de solicitudes” así como que “a 30 de diciembre de 2022, se contaba para esa fecha con 1396procesos activos, ingresando desde el 2 de enero del año en curso a la fecha 35 nuevos expedientes”7 y que, “a diciembre 31de 2022, mane ja 1.655 2 procesos, de esos 596 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este

6 STP4653-2022.

“a diciembre 31de 2022, mane ja 1.655 2 procesos, de esos 596 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este

6 STP4653-2022. 7 Respuesta tutela Juzgado Primero de Ejecución de Penas Santa Rosa de Viterbo 30 de enero 2023 fl 3156932208000202300026 00

11 distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C.”8

2.4.8 Así las cosas, es evidente , y están acreditadas las circunstancias que han impedido resolver las solicitudes de los accionantes , por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la planta de personal insuficiente para atender el volumen de expedientes, por lo que a criterio de la Sala la mora judicial para resolver la petición de las accionantes no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte de los estrados accionados ; s obre e ste tema la jurisprudencia ha dicho “Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T -357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos

casos de mora judicial ésta es justificada o no (T -357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.” 9

8 Respuesta tutela Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Santa Rosa de Viterbo 30 de enero 2023 fl 12 9 STP 9095-2022.156932208000202300026 00

12 2.4.9. En sub examine se avizora que ex iste hecho superado frente a la solicitud de Ana Delmira Roberto por cuanto fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de libertad condicional por auto interlocutorio No. 067 de fecha 27 de enero 2023; y respecto de la tardanza en la resolución de las solicitudes radicadas por las accionantes Angelina Bulla Rincón, Yiseth Castro Mendoza, Gineth Carolina Cortes, Guillermina Carrero, Heidy Marcela Manrique, Sandra Mireya Sánchez, Marvis Jimenez Ledesma, Yoladis Robayo, María Emilia Romero está debidamente justificada por parte de los estrados accionados, encontrándose que las mismas se encuentran en trámite debiendo sujetarse al turno asignado.

Romero está debidamente justificada por parte de los estrados accionados, encontrándose que las mismas se encuentran en trámite debiendo sujetarse al turno asignado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por auto

Consultar sobre este documento ...