TSDJ VIT SU - 15693220800020230002800-(09-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230002800-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD: No se hizo uso de los recursos y se encuentra en trámite solicitud de nulidad.
Verificadas las diligencias, se observa que dicha decisión fue notificada por aviso, dirigido al correo electrónico de las partes del proceso, el día 28 de junio de 2022 a las 3:24 de la tarde; no obstante, contra dicha determinación únicamente se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación hasta el día 17 de agosto de 2022, lo que claramente evidencia la extemporaneidad del mismo, argumento bajo el cual, en auto del 26 de septiembre de 2022, el juzgado accionado rechazó los recursos. Lo anterior permite entrever que, en principio, los aquí accionantes no hicieron uso, en término, de los m ecanismos ordinarios de defensa que contaban al interior del proceso de sucesión, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos. Ahora bien, es cierto que al interior de la demanda de tutela, además de los reparos en punto de la determinación tomada el 28 de junio de 2022, la apoderada judicial accionante precisa que existieron yerros en el proceso de notificación y que ella solamente fue notificada de ese auto hasta el día 11 de agosto de 2022, situación fáctica
el 28 de junio de 2022, la apoderada judicial accionante precisa que existieron yerros en el proceso de notificación y que ella solamente fue notificada de ese auto hasta el día 11 de agosto de 2022, situación fáctica que daría lugar a un análisis diferente; sin embargo, el 11 de octubre de 2022, la misma apoderada judicial presentó solicitud de nulidad del acto de notificación de la providencia censurada, actuación que se encuentra en trámite, pues, según se advierte de las diligencias, de la nulidad se corrió traslado a las demás partes de l proceso el día 01 de febrero de 20223, encontrándose pendiente de emitirse decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 025
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230002800 de HERNANDO QUINTERO
CARVAJAL, LUCILA QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL Y
fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230002800 de HERNANDO QUINTERO
CARVAJAL, LUCILA QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL Y GERARDO QUINTERO CARVAJAL contra JUZGADO 1 ºPROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY . Abierta la discusión, s e dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230002800 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por HERNANDO QUINTERO CARVAJAL,
LUCILA QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL Y GERARDO
QUINTERO CARVAJAL en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE EL COCUY.
PRETENSIONES Y HECHOS:
HERNANDO QUINTERO CARVAJAL, LUCILA QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL Y GERARDO QUINTERO CARVAJAL, actuando a través de apoderada judicial, presentan demanda de Tutela por la presunta transgresión
HERNANDO QUINTERO CARVAJAL, LUCILA QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL Y GERARDO QUINTERO CARVAJAL, actuando a través de apoderada judicial, presentan demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad , debido proceso, seguridad jurídica, administración de justicia, protección de la vida, honra y bienes que estima vulnerado por el despacho judicial accionado con ocasión a los autos proferidos el 24 de marzo de 2022, 11 de agosto de 2022 y 28 de junio de 2022, al interior del proceso de sucesión intestada radicada bajo el N° 2010-00037-00.
Pretenden los accionantes que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se orden al juzgado accionado inscribir en la sentencia de partición y adjudicación del
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230002800
ACCIONANTES : HERNANDO QUINTERO CARVAJAL Y OTROS
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 025
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230002800
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causante DOMINGO CARVAJAL CARVAJAL al señor HIPÓLITO CARVAJAL NÚÑEZ, y que dicho tramite se informe de manera inmedia ta a la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE EL COCUY, de
NÚÑEZ, y que dicho tramite se informe de manera inmedia ta a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE EL COCUY, de conformidad con la sentencia del 28 de abril del año 2021.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
1.- HIPÓLITO CARVAJAL NÚÑEZ, LUIS ALFREDO CARVAJAL NÚÑEZ, CAROLINA VALBUENA CARVAJAL y GLORIA EMILIA VALBUENA CARVAJAL presentaron demanda de sucesión intestada del causante DOMINGO CARVAJAL
CARVAJAL.
2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, autoridad que, en sentencia del 28 abril de 2021, aprobó el trabajo d e partición presentado y adjudicó en la hijuela segunda los bienes de la sucesión del causante al señor HIPÓLITO CARVAJAL NÚÑEZ, quien había sido reconocido como heredero al interior del proceso.
3.- El señor HIPÓLITO CARVAJAL NÚÑEZ falleció el 21 de noviembre de 2021; sin embargo, y toda vez que su apellido CARVAJAL derivó de un proceso de filiación adelantado ante el mismo despacho judicial, al momento de su fallecimiento no alcanzó a registrarse la sentencia, por lo que su cédula y el registro civil de defunción quedaron con el nombre de HIPÓLITO NÚÑEZ.
4.- Con ocasión de lo anterior, en el mes de marzo de 2022, l a señora MATILDE IGUA DE NÚÑEZ, concurrió al proceso a través de apoderado judicial, y solicitó se
quedaron con el nombre de HIPÓLITO NÚÑEZ.
4.- Con ocasión de lo anterior, en el mes de marzo de 2022, l a señora MATILDE IGUA DE NÚÑEZ, concurrió al proceso a través de apoderado judicial, y solicitó se aclarara la sentencia emitida el 28 de abril de 2021, para indicar que HIPÓLITO CARVAJAL NÚÑEZ e HIPÓLITO NÚÑEZ eran la misma persona.
5.- El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió la solicitud, en los siguientes términos:
“1.-Ordena corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez por el de Hipólito Núñez tal como aparece en la fotocopia de la cedula y registro civil de defunción, siendo este ultimo de Hipólito Núñez quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 4.249.658, el que debe aparecer en cada uno de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la Sentencia de Partición y adjudicación, llevada a cabo el día 28 de abril de 2021. Deben anexar dichos documentos.Tutela 15693220800020230002800 4
2.-Ordena corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez, por el de Hipólito Núñez, en cada uno de los bienes que le fueran adjudicados en la Sucesión de Domingo Carvajal Carvajal, denominados El Raudal distinguido con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 076-8498; El Gavilán Lado Izquierdo distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria
Carvajal, denominados El Raudal distinguido con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 076-8498; El Gavilán Lado Izquierdo distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 076-28038; Escobal inscrito en Tomo 10 Folio 25 del Libro de El Cocuy con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 61; Pozo Hondo distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 61; Pozo Hondo distinguido con Folio De Matricula In mobiliaria No. 076-4828; Llano del Cortaderal inscrito en el Tomo 22 Folio 144, Matricula 50 de fecha 14 de Mayo de 1965; Tejar Toboso y Argentina distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 076 -137 y Eucaliptera con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 07624580. “Todos Hacen Parte De la Hijuela Segunda
3.- Ordénese, a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy, a fin de que se sirva registrar la anterior corrección”.
6.- La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación por la apodera judicial del señor HERNANDO QUINTERO CARVAJAL y, en auto del 05 de mayo de 2022, el juzgado rechazó el recurso por improcedente.
7.- Contra dicha determinación los hoy accionantes interpusieron acción de tutela y esta Corporación, en proveíd o del 1 3 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO QUINTERO CARVAJAL, LUCILA
QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL, GERARDO QUINTO
fundamental al debido proceso de HERNANDO QUINTERO CARVAJAL, LUCILA QUINTERO CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL, GERARDO QUINTO CARVAJAL, para ordenar al juzgado que el auto de fecha 05 de mayo de 2022 se notificara conforme con el inciso segundo del artículo 286 del C.G.P, esto es, por aviso. Decisión que fue confirmada el 05 de agosto de 2022, por la Corte Suprema de Justicia.
8.- Entre tanto, para dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, el 28 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy emitió nueva providencia, así:
“1.-Ordena corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez por el de Hipólito Núñez tal como aparece en la fotocopia de la cedula y registro civil de defunción, siendo es te ultimo de Hipólito Núñez quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 4.249.658, el que debe aparecer en cada uno de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la Sentencia de Partición y adjudicación, llevada a cabo el día 28 de abril de 2021. Deben anexar dichos documentos.
2.-Ordena corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez, por el de Hipólito Núñez, en cada uno de los bienes que le fueran adjudicados en la Sucesión de Domingo Carvajal Carvajal, denominados El Raudal distinguido co n Folio de Matricula Inmobiliaria No. 076-8498; El Gavilán Lado Izquierdo distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria
Carvajal, denominados El Raudal distinguido co n Folio de Matricula Inmobiliaria No. 076-8498; El Gavilán Lado Izquierdo distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 076-28038; Escobal inscrito en Tomo 10 Folio 25 del Libro de El Cocuy con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 61; Pozo Hondo disti nguido con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 61; Pozo Hondo distinguido con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 076-4828; Llano del Cortaderal inscrito en el Tomo 22 Folio 144, Matricula 50 de fecha 14 de Mayo de 1965; Tejar Toboso y Argentina distinguid o con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 076 -137 y Eucaliptera con Folio De Matricula Inmobiliaria No. 07624580. “Todos Hacen Parte De la Hijuela SegundaTutela 15693220800020230002800 5
3.- Ordénese, a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy, a fin de que se sirva registrar la anterior corrección”.
8.- Asegura la apoderada judicial de los accionantes que el auto del 28 de junio de 2022 solamente se notificó hasta el 11 de agosto de 2022.
9.- La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación, por la apoderada judicial del señor HERNANDO QUINTERO CARVAJAL, los que fueron rechazados en proveído 26 de septiembre de 2022.
10.- Asimismo, precisa que presentó solicitud de nulidad respecto de las actuaciones surtidas, misma que no ha sido objeto de trámite por el despacho.
rechazados en proveído 26 de septiembre de 2022.
10.- Asimismo, precisa que presentó solicitud de nulidad respecto de las actuaciones surtidas, misma que no ha sido objeto de trámite por el despacho.
11.- Consideran los accionantes, que las decisiones proferidas en los autos de fecha 24 de marzo de 2022 , 11 de agosto de 2022 y 28 de junio de 2022, afectan de manera grave sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, administración de justicia, protección de la vida, honra y bienes, concretamente porque: (i) omitió pronunciarse si la señora MATILDE IGUA NUÑEZ, estaba legitimada para hacerse parte del proceso de sucesión; y (ii) ignoró el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica al acceder a la petición de MATILDE IGUA NUÑEZ, de cambiar el nombre completo de HIPOLITO CARVAJAL NUÑEZ a HIPOLITO NUÑEZ, cuando la sentencia estaba ejecutoriada y registrada . Asimismo, refirió que el recurso presentado debió dársele el trámite, por cuanto la decisión goza de irregularidad por abrir la posibilidad de aclaración de la sentencia, a una persona que no está legitimada para interponerlo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 30 de enero de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso sucesión intestada radicado con el N° 2010-0003700.
accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso sucesión intestada radicado con el N° 2010-0003700.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy remitió el expediente digital de l proceso de sucesión intestada radicado con el N° 2010-00037-00, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.Tutela 15693220800020230002800 6
Frente a los hechos y pretensiones , luego de hacer referencia a l trámite procesal surtido ante ese Despacho, indicó que allí no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, además que la aclaración frente al nombre de uno de los herederos, en nada afecta los derechos que les fueron adjudicados en trámite de la sucesión a los hoy accionantes. Por otra parte, en relación con la nulidad presentada, aseguró el despacho judicial que se procedería a impartir el trámite procesal correspondiente.
En consecuencia, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de este trámite constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
sumario, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020230002800 7
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión a la decisión proferida el 28 de junio de 2022 por el Despacho Judicial accionado y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
los derechos alegados por el actor, con ocasión a la decisión proferida el 28 de junio de 2022 por el Despacho Judicial accionado y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistem atizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se
de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230002800 8
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele el apoderado judicial del demandante que el Juzgado accionando al dar trámite y resolver sobre la solicitud de corrección de trabajo de partición trasgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque permitió que una persona no legitimada al interior del proceso actuara en él.Tutela 15693220800020230002800 9
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la dema nda de tutela , ello teniendo en cuenta los reparos aducidos frente a la notificación del proveído proferido el 28 de junio de 2022; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como
2022; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
Tal como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello, el legislador ha previsto mecanismo de defensa idóneos que permiten que los reparos que exis ten frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.
En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es el auto de fecha 28 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió corregir el nombre del señor HIPÓLITO CARVAJAL NÚÑEZ al interior del trabajo de partición que se adelantó en la sucesión del señor DOMINGO
CARVAJAL.
Verificadas las diligencias, se observa que dicha decisión fue notificada por aviso, dirigido al correo electrónico de las partes del proceso, el día 28 de junio de 2022 a las 3 :24 de la tarde; no obstante, contra dicha determinación únicamente se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación hasta el día 17 de agosto de 2022, lo que claramente evidencia la extemporaneidad del mismo, argumento bajo el cual, en auto del 26 de septiembre de 2022, el juzgado accionado rechazó los recursos.
Lo anterior permite entrever que, en principio, los aquí accionantes no hicieron uso,
el cual, en auto del 26 de septiembre de 2022, el juzgado accionado rechazó los recursos.
Lo anterior permite entrever que, en principio, los aquí accionantes no hicieron uso, en término, de los mecanismos ordinarios de defensa que contaba n al interior del proceso de sucesión, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si esteTutela 15693220800020230002800 10
mecanismo consti tucional constituyera una instancia más, que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos.
Ahora bien, es cierto que al interior de la demanda de tutela, además de los reparos en punto de la determinación tomada el 28 de junio de 2022, la apode rada judicial accionante precisa que existieron yerros en el proceso de notificación y que ella solamente fue notificada de ese auto hasta el día 11 de agosto de 2022 , situación fáctica que daría lugar a un análisis diferente ; sin embargo, el 11 de octubre de 2022, la misma apoderada judicial presentó solicitud de nulidad del acto de notificación de la providencia censurada, actuación que se encuentra en trámite, pues, según se advierte de las diligencias, de la nulidad se corrió traslado a las demás partes del proceso el día 01 de febrero de 20223, encontrándose pendiente de emitirse decisión.
Fíjese entonces que, a la fecha, al interior del mismo proceso de sucesión, se encuentra en trámite solicitud de nulidad frente a la notificación del auto proferido el 28 de junio de 2022, lo que torna improcedente la presente acción constitucional,
Fíjese entonces que, a la fecha, al interior del mismo proceso de sucesión, se encuentra en trámite solicitud de nulidad frente a la notificación del auto proferido el 28 de junio de 2022, lo que torna improcedente la presente acción constitucional, en tanto, aun se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento definitivo del juez ordinario en relación con las mismas circunstancias fácticas que hoy se ponen en conocimiento a través de esta acción constitucional.
De ahí que sea claro que la intervención del Juez Constitucional, frente a la notificación del auto del 28 de junio de 2022 , no resulta procedente, pues se encuentra pendiente por resolver la petición de nulidad invocada por la accionante, y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez Constitucional decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinari os de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.
Corolario de lo expuesto, la presente acción constitucional será declarada improcedente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DETutela 15693220800020230002800 11
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por
los señores HERNANDO QUINTERO CARVAJAL, LUCILA QUINTERO
CARVAJAL, HUGO QUINTERO CARVAJAL y GERARDO QUINTERO CARVAJAL
en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.