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TSDJ VIT SU - 15693220800020230003200-(14-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230003200-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES DENTRO DE INCIDENTE DE REPRARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA ANTE EL NO USO DE RECURSOS LEGALES FRENTE A L A NEGACIÓN DE PRUEBAS: Las pruebas testimoniales no fueron echadas de menos al momento que se decretaron los medios de convicción a practicar. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE INCIDENTE DE REPRARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA AL NO HACER USO, EN TÉRMINO, DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA CON QUE CONTABAN AL INTERIOR DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: La omisión en la interposición de recursos por parte de la accionante no puede ser subsanada a través de este trámite constitucional.

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es la relativa a la practica de pruebas que se desarrolló al interior del incidente de reparación integral que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; concretamente, porque al momento de práctica probatoria, el referido despacho judicial no accedió a recibir los testimonios de las odontólogas JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA, tras señalar que no se habían decretado al interior de la audiencia respectiva, decisión esta últi ma que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. (…) El recuento procesal efectuada, permite advertir con facilidad que, ni al interior de la audiencia de decreto de pruebas, ni

confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. (…) El recuento procesal efectuada, permite advertir con facilidad que, ni al interior de la audiencia de decreto de pruebas, ni en la sustentación del recurso de apelación, el hoy accionante efectuó reparo alguno frente al no decreto de las pruebas testimoniales correspondientes a las odontólogas JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA. Precisamente, fue esa una de las razones expuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en auto del 17 de enero de 2023, cuando señaló que resultaba sorprendente que, en esa instancia del proceso, se interpusiera un nuevo recurso de apelac ión, cuando dichas pruebas testimoniales no fueron echadas de menos al momento que se decretaron los medios de convicción a practicar. Lo anterior permite entrever que el aquí accionante no hizo uso, en término, de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaban al interior del incidente de reparación integral para debatir la presunta omisión del juzgado de conocimiento en relación con el decreto de las pruebas testimoniales de JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional co nstituyera una instancia más, que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos. En ese entendido, y como es claro que la omisión en la interposición de recursos por parte de la accionante no puede ser subsanada a través de este trámite constitucional, la presente acción de tutela será declarada improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

interposición de recursos por parte de la accionante no puede ser subsanada a través de este trámite constitucional, la presente acción de tutela será declarada improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 030

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020230003200 de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA contra JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela presentada por RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA en contra del

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA y el JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA :

RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA , actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el c ual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados con ocasión de las decisiones que, en materia probatoria, se tomaron al interior del incidente de reparación integral que se tramita en el proceso penal 2015

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se adelantó proceso penal en

contra de HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HECHOR ANDRÉS ALARCÓN

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230003200

ACCIONANTE : RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230003200

ACCIONANTE : RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA

ACCIONADO : JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 030

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200

3 PÉREZ , acusado de ser autor de la conducta punible de lesiones personales. Surtido el trámite procesal correspond iente, el 22 de febrero de 2019 , el juzgado de conocimiento los condenó a la pena principal de TRECE PUNTO TRECE MESES DE

PRISIÓN.

2.- Ejecutoriada la sentencia, la apoderada judicial de la víctima reconocida, RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, solicitó que se die ra apertura al incidente de reparación integral, trámite procesal al que se procedió, de conformidad.

3.- El 09 de marzo de 2022 se llevó acabo audiencia de trámite, diligencia al interior de la cual el juzgado resolvió sobre los medios probatorios solici tados por las partes, y negó las pruebas correspondientes a: (i) Cita a conciliación ante la Fiscalía Tercera de Aquitania; (ii) Cita a audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota; (iii) Cita a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (iv) Cita a

Aquitania; (ii) Cita a audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota; (iii) Cita a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (iv) Cita a audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (v) Cita a audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vi) Cita a audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (vii) Testimonio de Cristian Gilbert Pérez Alarcón; (viii) Testimonio de Rosa Mireya Alarcón Cardozo; (ix) Certificado de contrato de servicios profesionales de Rigoberto Pérez Montaña, como conductor del vehículo ambulancia del Hospital San Luis de Aquitania, con la empresa “PROCEVI”; (x) Certificado de contrato de servicios profesionales de Rigoberto Pérez Montaña, para vacunar ganado contra la fiebre aftosa, con la empresa “FREDEGAL” (xi) Facturas de Compraventa que acreditan la actividad económica comercial que ha realizado la víctima como propietario del establecimiento de comercio “Productos de Miscelánea”; (xii) Prestación de Servicios Profesionales de Rigoberto Pérez Montaña como comisionista de venta de inmu ebles y huertas de cebolla “Juanca” (sic) en Aquitania; (xiii) Testimonios de Emiro Patiño Rodríguez y Jhon Patiño Rodríguez de negocios realizados con el señor Rigoberto Pérez Montaña; (xiv) Audio y vídeo de Audiencia de Juicio Oral del 23 de abril y del 5 de junio de 2019, solicitados por la incidentante, por considerar que no cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad

de Audiencia de Juicio Oral del 23 de abril y del 5 de junio de 2019, solicitados por la incidentante, por considerar que no cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad

4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del señor PÉREZ MONTAÑA, y en auto del 13 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso revocó parcialmente la decisión, y decretó las siguientes pruebas: (i) Cita a conciliación ante la Fiscalía Tercera de Aquitania; (ii) Cita a audiencia de imputación ante el Juzgado Pro miscuo Municipal de Tota ; (iii) Cita a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania ; (iv) Cita a audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; (v) Cita a audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promisc uo Municipal de Aquitania; (vi) Cita a audiencia deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 4 lectura de fallo ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania ; y (vii) Testimoniales de CHRISTIAN BILBERTH PÉREZ ALARCÓN y ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOSO, respecto de los restantes medios de prueba solicitados por la parte incidentante, el Juzgado confirmó el no decreto de las mismas.

5.- Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el día 20 de octubre de 2022 se dio inicio a la audiencia para práctica de pruebas y fallo, al interior de la cual, la apoderada

5.- Devueltas las diligencias al juzgado de origen, el día 20 de octubre de 2022 se dio inicio a la audiencia para práctica de pruebas y fallo, al interior de la cual, la apoderada del incidentante solicitó que se remitier a el resp ectivo link a la odontóloga JENNY MILENA GARCÍA, petición a la que no accedió el juzgado, tras referir que el mismo no fue solicitado por la parte, ni decretado por el despacho. De cisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación.

6.- En auto del 17 de enero de 2023 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión de no decretar el testimonio de la odontóloga JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA , pues comparte el criterio del despacho judicial de conocimiento, en relación a que dicho medio probatorio no fue solicitado en la oportunidad respectiva y, por ende, no pueden ser decretada, máxime si se tiene en cuenta que, en oportunidad anterior, al m omento de interponer apelación frente al decreto cuando en oportunidad anterior, donde el despacho no decret ó otros medios de prueba y que tal decisión fue objeto de apelación, en ese momento procesal tampoco se echó de menos la prueba testimonial que ahora se solicita sea decretada.

7.- Considera la accionante que las decisiones censuradas por vía de tutela, trasgreden su derecho fundamental al debido proceso, pues fue la juez la que cometió un grave error, omitiendo su deber legal.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 01 de

su derecho fundamental al debido proceso, pues fue la juez la que cometió un grave error, omitiendo su deber legal.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 01 de febrero de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la a las autoridades judiciales.

2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dio respuesta a la demanda y solicitó que se denegara el amparo por improcedente, en la medida que dicha prueba no fue objeto de reparo en la audiencia en que se resolvió sobre ellas; asimismo, precisó que la práctica de testimonios no fue solicitada en las e tapas procesales oportunas, además , dentro del escrito presentado por la apoderada de la parte incidentante, solo se aportan los informes de odontología como pruebas documentalesTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 5 sin solicitar con claridad, los testimonios que hoy echa de menos.

3. – El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio a conocer con precisión, la actuación procesal surtida ante su despacho, el cual según informó, ha actuado como juez de segunda instancia al interior del trámite incidental en el que funge como víctima el accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones probatorias tomadas enTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 6

la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión de las decisiones probatorias tomadas enTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 6 trámite del incidente de reparación integral y, en caso tal, analizar si con ellas se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por u na protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, de sarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedenci a son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,

Los requisitos generales de procedenci a son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los m ecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en u n término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 7

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 7

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso en concreto

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela, ello teniendo en cuenta los reparos aducidos frente al auto proferido el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimi ento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se

la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimi ento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 8 Como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es la relativa a la practica de pruebas que se desarrolló al interior del incidente de reparación integral que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania; concretamente, porque al momento de práctica probatoria, el referido despacho judicial no accedió a recibir los testimonios de las odontólogas JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA, tras señalar que no se habían decretado al interior de la audiencia respectiva, decisión esta última que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Revisadas las diligencias, se encuentran las siguientes actuaciones procesales, de relevancia para este asunto:

1.- El día 11 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se llevó a cabo primera audiencia de incidente reparación integral, oportunidad en la que

relevancia para este asunto:

1.- El día 11 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se llevó a cabo primera audiencia de incidente reparación integral, oportunidad en la que la apoderada del señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA formuló su pretensión y solicitó las pruebas que haría valer al interior del proceso, entre las que señaló, como pruebas testimoniales, los informes de la odontóloga Jenny Milena García y Amaira Castañeda.

2.- El 09 de marzo de 2022, la titular del juzgado se pronunció frente a las pruebas solicitadas y, respecto de la parte incidentante, fueron decretadas las siguientes: (i) Incapacidad de medicina legal de 23 de noviembre de 2015 ; (ii) examen odontológico del Centro de Salud de Aquitania fechado el 2 de diciembre de 2015 ; (iii) e xamen pericial de 9 de diciembre de 2015 ; (iv) examen odontológico de la Clínica Boyacá de Tunja de fecha 4 de junio de 2016 ; (v) examen odontológico de la Clínica Boyacá de Tunja de fecha 19 de febrero de 2019 ; (vi) Sentencia de primera instancia de l 2 de febrero de 2019 ; y (vii) la prueba testimonial del señor RIGOBERTO PÉREZ

MONTAÑA.

3.- La decisión fue recurrida en apelación por l a apoderada de la víctima, quien, respecto de las pruebas testimoniales, únicamente se limitó a referir que los dichos de

MONTAÑA.

3.- La decisión fue recurrida en apelación por l a apoderada de la víctima, quien, respecto de las pruebas testimoniales, únicamente se limitó a referir que los dichos de CRISTHIAN GILBERT PÉREZ ALARCÓN y ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO, noTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 9 decretados, resultaban útiles para probar el daño moral puesto que son testigos presenciales de los hecho s, sin hacer referencia alguna a las declaraciones de las

odontólogas JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA.

4.- Como las aludidas pruebas testimoniales no fueron objeto de impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso nada resolvió sobre ellas y, respeto de la impugnación presentada, decretó algunas pruebas documentales que no habían sido decretadas por el despacho.

5.- El 20 de octubre de 2022, cuando se dio inicio a la audiencia de práctica de pruebas, la apoderada judicial de la víctima solicitó que se remitiera el link a las profesionales en odontología citadas, oportunidad en la q ue el Juzgado le indicó que las mismas no habían sido decretadas como pruebas testimoniales al interior de ese proceso.

El recuento procesal efectuada, permite advertir con facilidad que , ni al interior de la audiencia de decreto de pruebas, ni en la sustentación del recurso de apelación, el hoy accionante efectuó reparo alguno frente al no decreto de las pruebas testimoniales correspondientes a las odontólogas JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA

CASTAÑEDA.

accionante efectuó reparo alguno frente al no decreto de las pruebas testimoniales correspondientes a las odontólogas JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA

CASTAÑEDA.

Precisamente, fue esa una de las razones expuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en auto del 17 de enero de 2023, cuando señaló que resultaba sorprendente que, en esa instancia del proceso, se interpusiera un nuevo recurso de apelación, cuando dichas pruebas testimoniales no fueron echadas de menos al momento que se decretaron los medios de convicción a practicar.

Lo anterior permite entrever que el aquí accionante no hizo uso, en término, de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaban al interior del incidente de reparación integral para debatir la presunta omisión del juzgado de conocimiento en relación con el decreto de las pruebas testimoniales de JENNY MILENA GARCÍA y AIMARA CASTAÑEDA, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en d ía pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos.

En ese entendido, y como es claro que la omisión en la interposición de recursos por parte de la accionante no puede ser subsanada a través de este trámite constitucional, la presente acción de tutela será declarada improcedente.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020230003200 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA en contra de los juzgados PROMISCUO

MUNICIPAL DE AQUITANIA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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