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TSDJ VIT SU - 15693220800020230003500-(20-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230003500-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ABSTENER SE DE DAR TRÁMITE A INCIDENTE DE DESACATO – LA ORDEN IMPARTIDA EN LA SENTENCIA NO SE SUPEDITA A UN SOLO ACTO, SINO A MÚLTIPLES ACCIONES DE TRACTO SUCESIVO QUE TIENEN QUE VER CON EL PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIÓN DE LA ACCIONANTE : Sin duda, luego de trascurridos más de cinco años desde que se profirió el fallo, requería un análisis de fondo respecto de si la obligación de la autoridad llamada a acatar el fallo judicial cesó o no.

Ante este escenario fáctico, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia, para advertir con precisión que la omisión de dar trámite al incidente de desacato trasgrede los derechos fundamentales de la accionante. Y es que mírese que, en este evento el despacho judicial accionado, sin seguir las reglas propias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, luego de requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que diera cumplimiento a la orden de tute la, resolvió “Abstenerse de continuar con el tramite incidente por desacato”, omitiendo que dicha determinación, en casos como el presente, debe encontrarse antecedida del procedimiento propio de la norma referida. Y es que si bien es cierto esta Corporación en algunas oportunidades se ha abstenido de dar apertura a trámites incidentales, ello solamente ha acaecido en eventos en que no se presenta la más mínima duda en relación con la orden impartida y la

Corporación en algunas oportunidades se ha abstenido de dar apertura a trámites incidentales, ello solamente ha acaecido en eventos en que no se presenta la más mínima duda en relación con la orden impartida y la acción desplegada por la entidad para el cumplimiento del fallo, como ocurre en las denominadas órdenes de tutela simples. No obstante, en este asunto, la orden impartida en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 no se supedita a un solo acto, sino a múltiples acciones de tracto sucesivo que tienen que ver con el pago de los aportes a seguridad social y pensión de la accio nante y que sin duda, luego de trascurridos más de cinco años desde que se profirió el fallo, requería un análisis de fondo respecto de si la obligación de la autoridad llamada a acatar el fallo judicial cesó o no. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, respecto de la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, además del dictamen de pérdida de capacidad laboral, debían analizarse fenómenos tales como la continuidad de las incapacidades y la existencia o no de un concepto favorable de rehabilitación, pues recuérdese pueden presentarse casos en los que, aún con un dictamen de PCL inferior al 50%, el afiliado continúe con incapacidades continuas e ininterrumpidas . Corte Constitucional T 086 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 034

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 034

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15693220800020230003500 de MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA contra JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230003500 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora MI SLEN CENAIDA ACEVEDO

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora MI SLEN CENAIDA ACEVEDO

BECERRA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, administración de justicia, salud, igualdad y seguridad jurídica, que estima trasgredidos con la decisión del despacho accionado relativa a abstenerse de dar trámite al incidente de desacato presentado por ella.

Pretende el accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene: (i) al Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dar trámite de forma perentoria al incidente de desacato, para efectos que las entidades accionadas den cabal cumplimiento a la decisión de tutela de fecha 25 de mayo de 2017 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; (ii) se ordene de manera perentoria a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230003500

ACCIONANTE : MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA

ACCIONADO : JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 034

ACCIONANTE : MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA

ACCIONADO : JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230003500

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JUDICIAL, activar al pago de aportes a seguridad social integral por el término que duren las incapacidades medicas impartidas por el médico tratante según se ordenó en la decisión del 25 de mayo de 2017 emitida por esta Corporación; y (iii) se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar el auxilio por incapacidad temporal respecto a las incapacidades extendidas y causadas desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha actual.

De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos relevantes para el estudio:

1.- Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela 2017 -00025-01, providencia en la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y EPS SANITAS que garantizaran la continuidad en el servicio de salud a la accionante por el término de la incapacidad medica que estableciera el médico tratante o hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la pérdida de capacidad laboral.

a la accionante por el término de la incapacidad medica que estableciera el médico tratante o hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la pérdida de capacidad laboral.

2.- Indica la accionante que desde el mes de julio de 2021 no le han cancelado las incapacidades emitidas por el médico tratante.

3.- Desde el mes de noviembre de 2022, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dejó de cancelar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de la señora ACEVEDO.

4.- El 27 de diciembre de 2022 , ACEVEDO BECERRA interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , con ocasión del incumplimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el día 25 de mayo de 2017.

9.- El 01 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, emitió auto en el que dispuso abstenerse de continuar con el trámite de incidente, ello tras referir concluir que la obligación de pago de aportes a seguridad social de la Accionante por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALTutela 15693220800020230003500 4

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA – BOYACÁ, fue superado, al conjugarse la existencia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral definitivo de la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, al haber alcanzado la mejoría medica máxima de su padecimiento, arrojando un resultado de 0,0% de PCL.

existencia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral definitivo de la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, al haber alcanzado la mejoría medica máxima de su padecimiento, arrojando un resultado de 0,0% de PCL.

6.- Asegura la accionante que sus incapacidades continúan generándose, además de que existen nuevas patologías derivadas del “transtorno mixto de ansiedad y depresión”. Las incapacidades se han dado de manera simultánea y permanente.

6.- El 10 de agosto de 2022, la EPS SANITAS emitió y envió a COLPENSIONES concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante, teniendo conocimiento la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA hasta el trámite del incidente de desacato.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 07 de febrero de 202 3, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado, al tiempo que se dispuso la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del trámite de desacato surtido al interior de la acción de tutela radicado con el N° 2017-00025-00.

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , remitió el expediente digital del proceso de acción de tutela radicado con el N°2017-00025-00, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados. Frente a los hechos y pretensiones, guardó silencio.

3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá dio respuesta a l a

la constancia de notificación a las partes y sus apoderados. Frente a los hechos y pretensiones, guardó silencio.

3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá dio respuesta a l a demanda e indicó que considera correcta la dete rminación del despacho judicial accionado, pues con el dictamen médico laboral número 46376973 de fecha 25/02/2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que otorgó a la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA un Porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral (PCL) de 0.0%, se dio una de las condiciones establecidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo en su fallo aclaratorio del 22 de junio de 2017. En el mismo sentido, precisó que aun cuando el dictamen médico laboral No. 46376973 de fecha 25/02/2021 que otorgó un Porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral (PCL) de 0.0% a la accionante cobróTutela 15693220800020230003500 5

firmeza el 09 de marzo de 2021, de conformidad con el Art. 45 del Decreto 1352 de 2013, la Rama Judicial continuó efectuando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión, sin que se hubiera informado a la Entidad la existencia del mismo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la tutela es procedente para el análisis de las determinaciones tomadas al interior del incidente de desacato y, de ser el caso, establecer si el Juzgado Segundo Penal del

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la tutela es procedente para el análisis de las determinaciones tomadas al interior del incidente de desacato y, de ser el caso, establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de l accionante.Tutela 15693220800020230003500 6

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección , tales presupuestos han sido ampliamente desarrollados por la Corte Constituc ional en múltiples providencias, entre ellas, en la sentencia T-285 de 2010.

Ahora bien, frente a la s determinaciones que se toman en materia de desacato, tema de análisis en este asunto, ha señalado la Corte Constitucional:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.

La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[21].

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230003500

la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[21].

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230003500 7

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que po ne fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en gra do jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme. (…) Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad –, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es l a instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se

por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración d el debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

Precisamente, en análisis de la excepcionalidad de tutela para debatir decisiones que ponen fin al incidente de desacato, la Corte Suprema de Justicia ha decantado una línea de pensamiento concisa, relativa a estimar que uno de tales casos excepcionales, se presenta cuando el funcionario judicial se abstiene de dar trámite

que ponen fin al incidente de desacato, la Corte Suprema de Justicia ha decantado una línea de pensamiento concisa, relativa a estimar que uno de tales casos excepcionales, se presenta cuando el funcionario judicial se abstiene de dar trámite a incidente de desacato, en contravía de lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

“2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no es viable frente a determinaciones adoptadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló: [t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real yTutela 15693220800020230003500 8

efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul,

rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez c onstitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso . (Reiterada en STC5619 -2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021 y STC4724 -2021, citadas en STC10540-2021 y STC16022-2021).

El marco normativo que sustenta el «trámite incidental », descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala)”2.

impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala)”2.

Del caso en concreto

En el presente asunto, reclama la accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso trasgredió sus derechos fundamentales al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato que presentó, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela dada por esta Corporación el 25 de mayo de 2017.

En efecto, verificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de reparo constitucional, se sabe que e n e l mes de diciembre de 2022 la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO presentó incidente de desacato, tras referir que la Rama Judicial dejó de cancelar sus aportes a seguridad social, lo cual ha impedido que se realice el pago de las incapacidades generadas.

El 13 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso requirió a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ para que diera cabal cumplimiento al fallo de tutela, autoridad que informó al Juzgado que si los pagos se dejaron de realizar, ello obedeció a la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral de carácter definitivo, respecto del

2 Corte Suprema de Justicia STC13328-2022Tutela 15693220800020230003500 9

estado de salud de la accionante.

Ante tal información, el juzgado accionado, resolvió “ Abstenerse de continuar con

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estado de salud de la accionante.

Ante tal información, el juzgado accionado, resolvió “ Abstenerse de continuar con el tramite incidente por desacato incoado por la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA -BOYACA (sic)” con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la entidad accionada, esto es, la presencia de un dictamen de pérdida de capacidad definitivo.

Ante este escenario fáctico, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia, para advertir con precisión que la omisión de dar trámite al incidente de desacato trasgrede los derechos fundamentales de la accionante.

Y es que mírese que, en este evento el despacho judicial accionado, sin seguir las reglas propias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, luego de requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que diera cumplimiento a la orden de tutela , resolvió “Abstenerse de continuar con el tramite incidente por desacato”, omitiendo que dicha determinación, en casos como el presente, debe encontrarse antecedida del procedimiento propio de la norma referida.

Y es que si bien es cierto esta Corporación en algunas oportunidades se ha abstenido de dar apertura a trámites incidentales , ello solamente ha acaecido en eventos en que no se presenta la más mínima duda e n relación con la orden impartida y la acción desplegada por la entidad para el cumplimiento del fallo, como ocurre en las denominadas órdenes de tutela simples3. No obstante, en este asunto,

eventos en que no se presenta la más mínima duda e n relación con la orden impartida y la acción desplegada por la entidad para el cumplimiento del fallo, como ocurre en las denominadas órdenes de tutela simples3. No obstante, en este asunto, la orden impartida en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 n o se supedita a un solo acto, sino a múltiples acciones de tracto sucesivo que tienen que ver con el pago de los aportes a seguridad social y pensión de la accionante y que sin duda, luego de trascurridos más de cinco años desde que se profirió el fallo, requería un análisis de fondo respecto de si la obligación de la autoridad llamada a acatar el fallo judicial cesó o no.

3 “Como ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dent ro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”. (Corte Constitucional T 086 de 2003)Tutela 15693220800020230003500 10

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, respecto de la señora

sea pleno”. (Corte Constitucional T 086 de 2003)Tutela 15693220800020230003500 10

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, respecto de la señora MISLEN CENAIDA ACEVEDO, además del dictamen de pé rdida de capacidad laboral, debían analizarse fenómenos tales como la continuidad de las incapacidades y la existencia o no de un concepto favorable de rehabilitación, pues recuérdese pueden presentarse casos en los que, aún con un dictamen de PCL inferior al 50%, el afiliado continúe con incapacidades continuas e ininterrumpidas.

En ese entendido, advierte la Sala que la omisión del juzgado accionado hace que se presente el llamado defecto procedimental absoluto, en tanto, se tomó una decisión de fondo s in surtirse el adecuado procedimiento y, frente a la cual, por demás, no está de acuerdo la accionante.

En consecuencia , se otorgará la tutela demandada , a fin de que el juzgado querellado imparta trámite que en derecho corresponde al incidente de desacato, a saber, se dé apertura al mismo, decrete y practique pruebas y, se tome la decisión a que haya lugar, estableciendo si el responsable ha incurrido o no en desacato.

Finalmente, debe decirse que las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial que, de forma inmediata, active el pago de aportes a seguridad social integral y se reconozcan y paguen los auxilios correspondientes, no están llamadas a prosperar, en la medida que se trata de un asunto que debe ser dirimido por el juez natural a través del trámite procesal que aquí se ha ordenado corregir.

paguen los auxilios correspondientes, no están llamadas a prosperar, en la medida que se trata de un asunto que debe ser dirimido por el juez natural a través del trámite procesal que aquí se ha ordenado corregir.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante

MISLEN CENAIDA ACEVEDO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el autoTutela 15693220800020230003500

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interlocutorio de 01 de febrero de 2023,

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