TSDJ VIT SU - 156932208000202300040 00-(21-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300040 00-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: Se verificó que las peticiones se resuelven dependiendo del sistema de turnos, y que la mora judicial se presenta por circunstancias debidamente justificadas, sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes.
Conforme con lo anterior, debe advertir esta Sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad de la accionante, que teniendo en cuenta que fue detenido actualmente se encuentra en el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, hecho del que se deduce que su derecho a la libertad no se halla amenazado o lesionado, además que la petición que aduce como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 13 de diciembre de 2022. 2.4.5. Conforme con la situación narrada, es
Penas y Medidas de Seguridad el 13 de diciembre de 2022. 2.4.5. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Sebastián Iván Quiroz Rincón toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de diciembre de 2022 contaban con 1396 procesos activos, ingresando desde el 2 de enero del año en curso, 15 nuevos expedientes. 2.4.8 Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud de la accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición de la accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. STP 9095-2022.
SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS ANTE MORA JUDICIAL: Los sustitutos penales, no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho
PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS ANTE MORA JUDICIAL: Los sustitutos penales, no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad. / MORA JUDICIAL – VULNERACIÓN DE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRIVADO DE LA LIBERTAD: La libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial. / MORA JUDICIAL – MEDIDAS DE CREACIÓN DE CARGOS Y ESTADÍSTICAS: Insuficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal.
(…) en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fun damental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamenta les al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocida recientemente las medidas de creación de cargos, y vistas las estadísticas que presenta el juzgado referido, las mismas no fueron suficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal, análisis externo que puede considerarse más
cargos, y vistas las estadísticas que presenta el juzgado referido, las mismas no fueron suficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal, análisis externo que puede considerarse más o menos objetivo, para no incurrir el suscrito en alguna apreciación subjetiva. Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T -388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Co rte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la m ora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS ANTE MORA JUDICIAL: Deber del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno
JUDICIAL: Deber del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES PARA OBTENER BENEFICIOS SUSTITUTIVOS ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS ANTE MORA JUDICIAL – ANTE LA MORA JUDICIAL DEBIÓ HABERSE OFICIADO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE RINDIERA LAS EXPLICACIONES SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS JUZGADOS DE SANTA ROSA DE VITERBO : En la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos emplea dos, o si quiera medidas de descongestión transitoria.
Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya
decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el numero de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, com o ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nu evos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece excesivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aún en la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la
la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo. Sentencias T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, sentencia STP 763 de 2023.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300040 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: SEBASTIAN IVAN QUIROZ RINCON
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
APROBADO: Acta No. 37
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de febrero de dos mil Veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Sebastián Iván Quiroz Rincón contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Ro sa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Refirió que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Refirió que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin de Llanos, a la pena principal de quince (15) meses y seis (6) días de prisión, la que cumple desde el 23 de febrero de 2022 en la cárcel de Santa Rosa de Viterbo.156932208000202300040 00 2 1.1.2. Que a conformidad del articulo 64 de C ódigo Penal solicit ó la libertad condicional cumpliendo los requisitos que la norma plantea, que al momento del escrito el juzgado manifestó tener una lis ta de dos (2) meses de espera considerando que lo perjudicaba en los derechos reclamados.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Por auto del 9 de febrero de 2023 se admitió la acción, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
1.2.2. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en su respuesta, indicó que mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Martin de Llano s al accionante a la pena de quince (15) meses y seis días de prisión por el delito de hurto agravado y calificado.
1.2.2.1. Que el 13 de diciembre de 2022 el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa presento la solicitud respecto a viabilidad de libertad condicional y que a la fecha en el despacho se encontraba para resolverla contando con el
1.2.2.1. Que el 13 de diciembre de 2022 el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa presento la solicitud respecto a viabilidad de libertad condicional y que a la fecha en el despacho se encontraba para resolverla contando con el turno 22 para resolver.
1.2.2.2. Que teniendo en cuenta la solicitud formulada por el accionante en el cual solicita se tuviera en cuenta la petición de libertad co ndicional, la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conformaban la rama judicial, que la administración de justicia no contaba con la posibilidad de cump lir con los términos de respuesta establecido por los instrumentos procedimentales.156932208000202300040 00 3 1.2.2.3. Que los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo actualmente cuentan con una carga de 1500 expedientes y que resuelven a diario varias solicitudes, no solo de libertad condicional , sino prisión domiciliaria, permisos de setenta y dos (72) horas etc., y acudiendo a lo señalado por la Corte Constitucional ha definido que la mora judicial no es predicable por el simple paso del tiempo, sino que hay luga r a verificar cada caso en concreto1.
1.2.2.4. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la resolución de la petición atiende al sistema de turnos la congestión judicial y el volumen de trabajo. Ade más, al corte 30 de diciembre de 2022 cuenta con 1396 procesos activos, e ingresó al 2 de
solicitud de amparo, por cuanto la resolución de la petición atiende al sistema de turnos la congestión judicial y el volumen de trabajo. Ade más, al corte 30 de diciembre de 2022 cuenta con 1396 procesos activos, e ingresó al 2 de enero 2023 quince (15) nuevos expedientes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben
1 Corte Suprema de Justicia SPT10539 del 4 de agosto de 2022. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán.156932208000202300040 00 4 observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente2.
2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los
estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 4”; y será injustificada y violatoria del deb ido proceso cuando: “la tardanza: (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volume n de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”5.
2 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran
íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 3 Sentencia SU-179 de 2021. 4 Sentencia Ibidem. 5 Sentencia Ibidem.156932208000202300040 00 5 2.4. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por la accionante, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta demanda, y la poca capacidad de respuesta del juzgado debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia.
2.4.1. El problema jurídico planteado por la actora, se circunscribe de manera puntual a la presunta omisión del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a la solicitud de libertad condicional radicada desde el 13 de diciembre de 2022
manera puntual a la presunta omisión del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a la solicitud de libertad condicional radicada desde el 13 de diciembre de 2022 pese haberse vencido el término consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
2.4.2. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente e l 13 de diciembre de 2022 por medio del Establecimiento Carcelario de Sa nta Rosa de Viterbo recibió la solicitud de libertad condicional.
2.4.3. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por la accionante fue al interior de una actuación judicial en la que se vigila la ejecución de la pena de prisión de quince (15) meses y seis (6) días de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin de Llanos mediante sentencia de 23 de marzo de 2022 por el delito de hurto calificado, solicitud que debería ser resuelta por el accionado en un término de ocho (08) días siguientes a la recepción de la solicitud , resultando evidente que el mismo ya se encuentra ampliamente superado, empero, esto se debe a una mora156932208000202300040 00 6 judicial justificada, p ues los despachos tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situa ción de
mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situa ción de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este distrito judicial.
2.4.4. Conforme con lo anterior, debe advertir esta Sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad de la accionante, que teniendo en cuenta que f ue detenido actualmente se encuentra en el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, hecho del que se deduce que su derecho a la libertad no se halla amenazado o lesionado, además que la petición que aduce como le siva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es q ue el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 13 de diciembre de 2022.
2.4.5. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Sebastián Iván Quiroz Rincón toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas
2.4.5. Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Sebastián Iván Quiroz Rincón toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe156932208000202300040 00 7 mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de diciembre de 2022 contaban con 1396 procesos activos, ingresando desde el 2 de enero del año en curso, 15 nuevos expedientes.
2.4.8 Así las cosas, es evid ente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud de la accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición de la accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado , como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administ rando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional deprecado por Sebastián Iván Quiroz
República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional deprecado por Sebastián Iván Quiroz Rincón contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.
6 STP 9095-2022. “. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acerv o probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.156932208000202300040 00 8 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providenc ia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
CON SALVAMENTO DE VOTO
4878-230044REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
Proceso: TUTELA Rad. 156932208000202300040 00
Accionante: SEBASTIÁN IVÁN QUIROZ RINCÓN
Accionado: JDO 1° EPMS STA ROSA DE V.
SALVAMENTO DE VOTO
Me separo con todo respeto de las nuevas mayorías que en estos asuntos se ha conformado, respecto de procesos a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podem os estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que e s menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser
los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocida recientemente las medidas de creación de cargos, y vistas las estadísticas que presenta el juzgado referido, las mismas no fueron suficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal, análisis externo que puede considerarse mas o menos objetivo, par a no incurrir el suscrito en alguna apreciación subjetiva. Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que elasunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante l os mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿ dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?
Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la
que se espere; entretanto, ¿ dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?
Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo ha ce considerando que la mora no es injustific ada, pero esa decisión no consulta , entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el numero de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que , como ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos
del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece excesivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aún en la decisión de la Corte , si se hubieran consultado los precedentes que aqu