TSDJ VIT SU - 15693220800020230004100-(07-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230004100-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL ABOGADO APODERADO EN EL PROCESO LABORAL: El único titular de los derechos laborales que fueron negados es el demandante y, por ende, es él el interesado en que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, pues se trata del directamente afectado con la decisión judicial reprochada.
De la lectura de la demanda de tutela, se sabe que los reparos que efectúan los accionantes, se limitan a controvertir lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso frente a la demanda laboral presentada por el señor JAUAR HUILMAN ESP INO CASTELLANO, representado a través del mismo abogado a través del cual asiste a este trámite constitucional, contra JOSELÍN CHAPARRO SANTAMARÍA; actuación procesal en la que se negaron la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor. En relación con el interés que le asiste al señor ESPINO CASTELLANO para acudir a la acción de tutela, no cabe duda que se encuentra plenamente acreditado, en la medida que son sus derechos laborales los que, presuntamente, han sido trasgredidos con las decisiones del despacho judicial accionado y, por ende, acude a este mecanismo con la pretensión de que se revoque la decisión que le fue desfavorable y, en su lugar, se convoque nuevamente a audiencia de trámite y juzgamiento. Para la defensa de dichas garantías fundamentales, otorgó poder especial
pretensión de que se revoque la decisión que le fue desfavorable y, en su lugar, se convoque nuevamente a audiencia de trámite y juzgamiento. Para la defensa de dichas garantías fundamentales, otorgó poder especial al abogado JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, de suerte que este profesional cuenta con la legitimidad necesaria para concurrir a la actuación procesal en nombre de su representado. No obstante, no ocurre lo mismo en relación con la actuación del profesional JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ respecto a la defensa de sus intereses propios, pues es sabido que el único titular de los derechos laborales que fueron negados es el demandante JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANO y, por ende, es él el interesado en que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, pues se trata del directamente afectado con la decisión judicial reprochada. Y es que si bien es cierto el apoderado judicial int erviene en el proceso, ello lo hace con ocasión de la gestión encomendada que no es otra diferente que la protección judicial de su poderdante. Ahora, es cierto que el profesional del derecho precisa que si se le vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia a su representado, consecuentemente se afecta su derecho al trabajo, al impedirle desplegar de manera idónea sus labores; sin embargo, es sabido que la obligación que se configura entre el abogado y su poderdante es de medio y no de resultado, de ahí que las consecuencias propias de la0020actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
la0020actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA – DECISIÓN RAZONABLE QUE DETERMINÓ QUE EL SALARIO PERCIBIDO POR EL ACCIONANTE ERA EL MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE : Ausencia de defecto probatorio, ya que se sustentó en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la situación fáctica puesta en conocimiento por las partes y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema. Por ende, planteó como problemas jurídicos el determinar: (i) si las prestaciones sociales se encuentran debidamente reconocidas y canceladas; (ii) si la seguridad social se encuentra cancelada durante la relación laboral y si es posible conceder la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Delimitado así el objeto de estudio, el juzgado estimó que las diferencias de los vinculados al trámite procesal se encontraban en el valor del salario recibido, ya que, si bien el demandado aceptó que inicialmente se pactó una comisión adicional al salario MLMV, como lo aseguró el actor, este realmente nunca lo percibió, debido a las contingencias presentadas en la relación laboral. Y así, analizadas las pruebas, indicó el juzgado que nada demostró el extremo activo, aunque tenía la carga probatoria de ello, y, por tanto, estimó que lo viable era concluir que el salario correspondía al Mínimo legal mensual vigente. (…) Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado,
salario correspondía al Mínimo legal mensual vigente. (…) Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado, luego de un concreto análisis probatorio de todos y cada uno de los medios de convicción allegados, concluyó que el salario percibido por el accionante era el mínimo legal mensual vigente y, por ende, sus prestaciones se encontraban debidamente liquidadas y canceladas por el empleador, sin que pueda llegar a atribuirse en este momento a tales conclusiones defec to probatorio alguno, ya que ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la situación fáctica puesta en conocimiento por las partes y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la decisión puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 041
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORG E ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15693220800020230004100 de JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ Y JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANO contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por los accionantes en contra del JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por los accionantes en contra del JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del señor JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANO , presenta demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y al trabajo que estiman vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión de la decisión proferida en sentencia del 01 de diciembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia radicado bajo el N° 2022-00145-00.
Pretenden los accionantes que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada: (i) revocar la sentencia de única instancia proferida el 01 de diciembre de 2022 y, (ii) ordene convocar nuevamente a la audiencia del articulo 72 del CPTSS.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230004100
ACCIONANTES : JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ Y JAUAR
HUILMAN ESPINO CASTELLANO
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 041
HUILMAN ESPINO CASTELLANO
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 041
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
3
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra JOSELÍN
CHAPARRO SANTAMARÍA.
2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, en sentencia del 01 de diciembre de 2022, absolvió al extremo demandado de todas y cada una de las pretensiones.
3.- Al momento de la presentación de la presente demanda de tutela, el proceso se encontraba en trámite del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo bajo el N° 2022-00145-00.
4.- Consideran los accionantes, que la sentencia proferida por el juzgado accionado, afecta de manera grave su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y al trabajo , pues: (i) omitió tener en cuenta el material probatorio , y (ii) no se analizó con la profundidad requerida el asunto, impidiendo que se tome una decisión ajustada a derecho; (iii) el funcionario
la administración de justicia, seguridad social y al trabajo , pues: (i) omitió tener en cuenta el material probatorio , y (ii) no se analizó con la profundidad requerida el asunto, impidiendo que se tome una decisión ajustada a derecho; (iii) el funcionario judicial se limitó simplemente a lo superficial del asunto , sin realizar un análisis juicioso del derecho laboral y a la seguridad social, que posiblemente ha sido vulnerado; (iv) revictimizó a l accionante con una sentencia de única instancia que negaba el reclamo económico al que tenía derecho, sin profundiza rlo sustancialmente en el asunto, para tener una resolución de fondo y ajustada a derecho.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 09 de febrero de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el N° 202200145-00.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
4
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el expediente digital de l proceso ordinario radicado con el N° 2022-00145-00, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.
Frente a los hechos y pretensiones, aseguró que la decisión que se tomó en ese despacho se acompasa con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el demandante no probó que el salario
Frente a los hechos y pretensiones, aseguró que la decisión que se tomó en ese despacho se acompasa con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el demandante no probó que el salario devengado era el que él señalaba, de ahí que lo que pretende con esta acción es atacar la decisión de fondo tomada y revivir una etapa procesal a la cual no acudió.
En todo caso, señaló que el proceso que hoy se cuestiona se encuentra en este Tribunal, a la espera de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, lo que convierte a la acción de tutela en irrelevante, dado que existe el mecanismo idóneo para la revisión de este proceso.
3.- El vinculado JOSELÍN CHAPARRO SANTAMARÍA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al tiempo que solicitó que la misma se declare improcedente, ya que lo que pretende el apoderado es revivir etapas procesales que fenecidas y que la parte Demandante descuidó por su inasistencia injustificada.
4.- En auto del 22 de febrero de 2023, el suscrito magistrado ponente remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tras señalar que, como el proceso objeto de reproche se encontraba en trámite ante esta Corporación, resultaba relevante la vinculación del Tribunal al trámite constitucional.
5.- En proveído del 27 de febrero de 2022, notificado el 06 de marzo de 2023, la H. Corte Suprema de Justicia devolvió las diligencias para que aquí se continuara con
5.- En proveído del 27 de febrero de 2022, notificado el 06 de marzo de 2023, la H. Corte Suprema de Justicia devolvió las diligencias para que aquí se continuara con su trámite, tras considerar que el accionante no le no le atribuye ninguna falta a este Tribunal, pues no se observa que el promotor mencione alguna acción u omisión que vulnere sus derechos
6.- Recibidas las diligencias, en auto del 06 de marzo de 2023 se ordenó estar a lo dispuesto por el superior funcional y reasumir las diligencias en el estado en que se encontraban previo a ser remitidas a la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer: (i) si los accionantes tienen legitimidad para interponer la presente acción constitucional; (ii) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados, con ocasión de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Despacho Judicial accionado y, (iii) en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión algun a de los derechos fundamentales de los accionantes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
6
3.- Legitimidad de los accionantes
En el presente asunto, interpone la acción constitucional el abogado JULIÁN
6
3.- Legitimidad de los accionantes
En el presente asunto, interpone la acción constitucional el abogado JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, quien asegura actuar en nombre propio y como apoderado judicial del señor JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANO, a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
De la lectura de la demanda de tutela, se sabe que los reparos que efectúan los accionantes, se limitan a controvertir lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso frente a la demanda laboral presentada por el señor JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANO , representado a través del mismo abogado a través del cual asiste a este trámite constitucional, contra JOSELÍN CHAPARRO SANTAMARÍA; actuación procesal en la que se negaron la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor.
En relación con el interés que le asiste al señor ESPINO CASTELLANO para acudir a la acción de tutela, no cabe duda que se encuentra plenamente acreditado, e n la medida que son sus derechos laborales los que, p resuntamente, han sido trasgredidos con las decisiones del despacho judicial accionado y, por ende, acude a este mecanismo con la pretensión de que se revoque la decisión que le fue desfavorable y, en su lugar, se convoque nuevamente a audiencia de tr ámite y juzgamiento. Para la defensa de dichas garantías fundamentales, otorgó poder especial al abogado JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, de suerte que este profesional cuenta con la legitimidad necesaria para concurrir a la actuación
juzgamiento. Para la defensa de dichas garantías fundamentales, otorgó poder especial al abogado JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, de suerte que este profesional cuenta con la legitimidad necesaria para concurrir a la actuación procesal en nombre de su representado.
No obstante, no ocurre lo mismo en relación con la actuación del profesional JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ respecto a la defensa de sus intereses propios, pues es sabido que el único titular de los derechos laborales que fueron negados es el demandante JAUAR HUILMAN ESPINO CASTELLANO y, por ende, es él el interesado en que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, pues se trata del directamente afectado con la decisión jud icial reprochada. Y es que si bien es cierto el apoderado judicial interviene en el proceso, ello lo hace con ocasión de la gestión encomendada que no es otra diferente que la protección judicial de su poderdante.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
7
Ahora, es cierto que el profesional del derecho precisa que si se le vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia a su representado , consecuentemente se afecta su derecho al trabajo, al impedirle desplegar de manera idónea sus labores ; sin embargo, es sabido que la obligación qu e se configura entre el abogado y su poderdante es de medio y no de resultado, de ahí que las consecuencias propias de la actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo.
En consecuencia, por no advertirse legitimidad del abogado JULIÁN LEANDRO
que las consecuencias propias de la actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo.
En consecuencia, por no advertirse legitimidad del abogado JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ para actuar en causa propia, la demanda de tutela será declarada improcedente respecto a él, y se procederá al análisis de fondo frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor JAUAR HUILMAN
ESPINO CASTELLANO.
4.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones
específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
8
comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
9
4. CASO EN CONCRETO
En el presente asunto, se duele n los accionantes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al resolver de fondo el proceso laboral 2022-00145-00, vulneró sus garantías fundamentales, en la medida que no analizó la totalidad de las pruebas que obran en el proceso.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los rel ativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron
debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutori a de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no proceden recursos, en la medida que se trata de un proceso de única instancia y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Importante resulta advertir, a fin de hacer precisión frente al principio de subsidiariedad, que si bien es cierto al momento de presentar la acción constitucional se encontraba en trámite el grado jurisdiccional de consulta, no lo es menos que, a la fecha, la sentencia objeto de reparo constitucional se encuentra en firme, en la medida que, en auto del 10 de febrero de 2023, se declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta que se tramitaba en esta Corporación, de ahí que sea viable al análisis de los reparos aducidos por el accionante.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa, del análisis de la demanda de tutela se advierte que los hechos aducidos se supeditan a la posible concurrencia del llamado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan
decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2023-00041-00
10
defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común; sin embargo, debe advertirse desde este momento, que revisada la decisión objeto de reproche constitucional, no advierte la Sala que se haya cometido un error de tal envergadura que dé lugar al amparo pretendido, como procede a exponerse:
Una vez examinada la respectiva decisión, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si las acreencias laborales reclamadas por el demandante fueron o no canceladas, ello teniendo en cuenta que el extremo demandado aceptó la existencia de la prestación del servicio por parte del trabajador; por ende, planteó como problemas jurídicos el determinar: (i) si las prestaciones sociales se encuentran debidamente reconocidas y canceladas; (ii) si la seguridad social se encuentra cancelada durante la relación laboral y si es posible conceder la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Delimitado así el objeto de estudio, el juzgado estimó que las diferencias de los
durante la relación laboral y si es posible conceder la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Delimitado así el objeto de estudio, el juzgado estimó que las diferencias de los vinculados al trámite procesal se encontraban en el valor del salario recibido, ya que, si bien el demandado aceptó que inicialmente se pactó una comisión adicional al salario MLMV, como lo aseguró el actor, este realmente nunca lo percibió, debido a las contingencias presentadas en la relación laboral. Y así, analizadas las pruebas, indicó el juzgado que nada demostró el extremo activo, aunque tenía la carga probatoria de ello, y, por tanto, estimó que lo viable era concluir que el salario correspondía al Mí