TSDJ VIT SU - 15693220800020230004800-(01-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230004800-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE MORA JUDICIAL: Test jurisprudencial para determinar cuándo una autoridad judicial vulnera el derecho a las garantías judiciales. / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE MORA JUDICIAL - UNA AUTORIDAD JUDICIAL SE ENCUENTRA EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA CUANDO OMITA SU DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE MANERA ARBITRARIA O NEGLIGENTE : La mora es razonable y justificada si se produce con ocasión al exceso de cargas laborales generalmente ocasionadas por la congestión judicial que aquejan al sistema judicial.
Sin duda alguna, el plazo razonable en la resolución de los litigios es un elemento fundamental de la garantía al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, reconocidos con tal carácter jurídico por parte de la CIDH en sus artículos 7 y 8, que disponen, que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y que “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable”, disposiciones aplicables al ordenamiento jurídico interno colombiano por vía del bloque de constitucionalidad (Articulo 93 Superior), además del artículo 29 que indica que toda persona tiene derecho a “…un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas…”, referentes normativos que han sido fuente principal y formal para que tanto la jurisprudencia internacional emitida por
que toda persona tiene derecho a “…un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas…”, referentes normativos que han sido fuente principal y formal para que tanto la jurisprudencia internacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la jurisprudencia patria de la Corte Constitucional, hayan desarrollado un test con el fin de determinar cuándo una autoridad judicial vulnera el derecho a las garantías judiciales, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento dentro de un plazo razonable. Dicho test está integrado por tres criterios, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales (Corte Constitucional SU -333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos). Aunado a lo anterior, la mora judicial que afecte el plazo razonable debe ser injustificada, con el fin de entender que a partir de la omisión de la autoridad judicial se ha producido la trasgresión del derecho al debió proceso y el acceso a la administrac ión de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación citada, precisó que la mora judicial se produce por dos motivos: “i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales enca rgados de adoptar las providencias, o ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, lo que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos”. A partir de estas dos premisas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una autoridad judicial se encuentra en mora judicial injustificada cuando omita su deberes constitucionales y legales de
adjetivos”. A partir de estas dos premisas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una autoridad judicial se encuentra en mora judicial injustificada cuando omita su deberes constitucionales y legales de manera arbitraria o negligente; sin embargo, cuando la mora es producida con ocasión del exceso de cargas laborales generalmente ocasionadas por la congestión judicial que aquejan al sistema judicial, dicha mora es razonable y por ende justificada. Sentencia T-231 de 1994.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE MORA JUDICIAL – AUSENCIA DE MORA JUDICIAL: Apenas se superaron los seis meses para pr oferir fallo, se tomaron decisiones que inciden directamente con el trámite de la apelación y el plazo pudo haber sido prorrogado en seis meses . / ACCIÓN DE TUTELA Y AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cuenta con mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la presunta mora judicial al interior del mismo proceso, si es que estima que ello debe tener consecuencias directas en la competencia para conocer de la actuación, en los términos que lo prevé el artículo 121 del C.G.P.
Tal como se indicó en precedencia, el recurso de apelación ingresó al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2022, de suerte que los seis meses iniciales con los que contaban para fallar fenecieron el 21 de enero de 2023; es decir, el término para resolver el recurso, al momento de interponer la presente acción constitucional, apenas si se encontraba excedido en menos de un mes, lapso que no revela
fallar fenecieron el 21 de enero de 2023; es decir, el término para resolver el recurso, al momento de interponer la presente acción constitucional, apenas si se encontraba excedido en menos de un mes, lapso que no revela la existencia de mora judicial injustificada, primero, porque el despach o judicial ha tomado dentro de ese tiempo diversas decisiones que inciden directamente con el trámite de la apelación, como lo es la resolución sobre la admisión del recurso y, segundo, porque, si se tiene en cuenta que el término podría ser prorrogado en seis meses, el despacho judicial se encontraría dentro del plazo legalmente previsto para tomar una decisión de fondo. En todo caso, debe advertirse que el demandante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la presunta mora judicial, al interior del mismo proceso, si es que estima que ello debe tener consecuencias directas en la competenci a para conocer de la actuación, en los términos que lo prevé el artículo 121 del C.G.P. en concordancia con la sentencia C-443 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038
En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial JORGE ENRIQUE GÓMEZ
En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15693220800020230004800 de INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA. S. EN C contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Ausencia JustificadaTutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la representante legal de INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA. S. EN C . contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
RECALDE RIVERA Y CIA. S. EN C . contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARTHA HELENA RIVERA DE RECALDE representante legal de INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA. S. EN C. presentó demanda de tutela por la presunta vulneración los derechos fundamentales a la administración de justica y al debido proceso, l os cuales estima transgredido s por la mora judicial del despacho demandado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia proferida el pasado 19 de julio de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro del proceso Verbal Restitución de Inmueble arrendado radicado bajo el núme ro
CLASE DE PROCESO : TUTELA 1° INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020230004800
ACCIONANTE : INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA. S. EN C
ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : NEGAR AMPARO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 038
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800
3 1523840530032022000610.
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 038
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800
3 1523840530032022000610.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama se adelantó proceso verbal de Restitución de Inmueble Arrendado radicado con el No. 15238405300320220006101, adelantado por INVERSIONES RECALDE RIVERA Y
CIA S EN C contra INVERSIONES ALIMENTICIAS SANTANA SAS.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 19 de julio de 2022 el despacho dictó sentencia de primera instancia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 15 No 16-23 de Duitama a la empresa demandante. La decisión fue recurrida en apelación por el extremo demandado.
3.- El conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 28 de octubre de 2022, resolvió no oír a la parte apelante, por incumplimiento de la carga dispuesta en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del CGP.
4.- Contra la providencia referida en el numeral anterior, el apoderado de la parte demandada presentó recurso reposición, el cual, al momento de interposición de la demanda de tutela, no había sido resuelto.
4.- Contra la providencia referida en el numeral anterior, el apoderado de la parte demandada presentó recurso reposición, el cual, al momento de interposición de la demanda de tutela, no había sido resuelto.
5.- Asegura la accionante que, a la fecha , han transcurrido 7 meses sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se haya pronunciado frente al recurso de apelación, situación que afecta gravemente los intereses de la sociedad.
6.- Tras múltiples acercamientos al despacho accionado para averiguar por la mora judicial, el apoderado de la accionante radicó memorial de Impulso Procesal; pero, aun así, el accionado no se ha proferido decisión alguna.Tutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 15 de febrero de 202 3, en el que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió las diligencias, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos objeto de demanda; no obstante, advirtió que, mediante auto del 16 de febrero de 2023 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2022 y resolvió revocar la determinación allí proferida y, en su lugar, ADMITIÓ en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Inversiones Alimenticias Santana S.A.S., contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el
la determinación allí proferida y, en su lugar, ADMITIÓ en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Inversiones Alimenticias Santana S.A.S., contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800 5 irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la sociedad INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA. S. EN C. , al no haberse pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto con tra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional el análisis de los presupuestos de subsidiar iedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias
trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional el análisis de los presupuestos de subsidiar iedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva, por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Sin duda alguna, el plazo razonable en la resolución de los litigios es un elemento fundamental de la garantía al debido proceso y del acceso a la administración de
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800 6 justicia, reconocidos con tal carácter jurídico por parte de la CIDH en sus artículos 7 y 8, que disponen, q ue toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y que “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable”, disposiciones aplicables al ordenamiento jurídico interno colombiano por vía del bloque de constitucionalidad (Articulo 93 Superior), además del artículo 29 que indica que toda persona tiene derecho a “…un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas…”, referentes normativos que han sido fuente principal y formal para
constitucionalidad (Articulo 93 Superior), además del artículo 29 que indica que toda persona tiene derecho a “…un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas…”, referentes normativos que han sido fuente principal y formal para que tanto la jurisprudencia internacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la jurisprudencia patria de la Corte Constitucional, hayan desarrollado un test con el fin de determinar cuándo una autoridad judicial vulnera el derecho a las garantías judiciales, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento dentro de un plazo razonable. Dicho test está integrado por tres criterios, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales (Corte Constitucional SU-333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos).
Aunado a lo anterior, la mora judicial q ue afecte el plazo razonable debe ser injustificada, con el fin de entender que a partir de la omisión de la autoridad judicial se ha producido la trasgresión del derecho al debió proceso y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación citada, precisó que la mora judicial se produce por dos motivos: “i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, lo que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos”. A partir de estas dos premisas, la jurisprudencia constit ucional ha reconocido que una autoridad judicial se encuentra en mora judicial injustificada cuando omita su
de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos”. A partir de estas dos premisas, la jurisprudencia constit ucional ha reconocido que una autoridad judicial se encuentra en mora judicial injustificada cuando omita su deberes constitucionales y legales de manera arbitraria o negligente ; sin embargo, cuando la mora es producida con ocasión del exceso de cargas lab orales generalmente ocasionadas por la congestión judicial que aquejan al sistema judicial, dicha mora es razonable y por ende justificada
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.Tutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800 7 3.- Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2022 contra la sentencia de primera instancia dictada en la misma fecha por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
Verificadas las diligencias, se advierte que, en efecto, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, al interior del proceso de restitución de inmueble en el que funge como remanente la empresa accionante.
Según se advierte de la revisión del expediente, el proceso fue repartido en ese
contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, al interior del proceso de restitución de inmueble en el que funge como remanente la empresa accionante.
Según se advierte de la revisión del expediente, el proceso fue repartido en ese despacho el 21 de julio de 2022 y en auto del 28 de octubre de ese año, el juzgado declaró inadmisible el recurso de apelación, decisión recurrida en reposición por el impugnante.
Aunque es cierto que desde esa data hasta el momento de la interposición de la tutela el juzgado accionado no había resuelto el recurso de reposición; el 16 de febrero de 2023, dicha judicatura desató el recurso horizontal propuesto y decidió revocar el auto recurrido, para, en su lugar, admitir en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Inversiones Alimenticias Santana S.A.S., contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad.
Quiere decir lo anterior que, a la fecha, se encuentra en trámite el recurso de apelación, en la medida que solo hasta el 16 de febrero de 2023 se admitió dicha alzada.
Ahora bien, frente al término c on que cuenta el despacho judicial para resolver el recurso de apelación, el artículo 121 del C.G.P. enseña que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secr etaría del juzgado o tribunal ; sin embargo, la misma norma, prevé que “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por
recepción del expediente en la secr etaría del juzgado o tribunal ; sin embargo, la misma norma, prevé que “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.Tutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800 8 Tal como se indicó en precedencia, el recurso de apelación ingresó al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2022, de suerte que los seis meses iniciales con los que c ontaban para fallar fenecieron el 21 de enero de 2023; es decir, el término para resolver el recurso, al momento de interponer la presente acción constitucional, apenas si se encontraba excedido en menos de un mes, lapso que no revela la existencia de mora judicial injustificada, primero, porque el despacho judicial ha tomado dentro de ese tiempo diversas decisiones que inciden directamente con el trámite de la apelación, como lo es la resolución sobre la admisión del recurso y, segundo, porque, si se tiene en cuenta que el término podría ser prorrogado en seis meses, el despacho judicial se encontraría dentro del plazo legalmente previsto para tomar una decisión de fondo.
En todo caso, debe advertirse que el demandante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia de la presunta mora judicial, al interior del mismo proceso, si es que estima que ello debe tener consecuencias directas en la competencia para conocer de la actuación, en los términos que lo prevé el artículo 121 del C.G.P. en concordancia con la sentencia C-443 de 2019.
mismo proceso, si es que estima que ello debe tener consecuencias directas en la competencia para conocer de la actuación, en los términos que lo prevé el artículo 121 del C.G.P. en concordancia con la sentencia C-443 de 2019.
Así las cosas, como no se presenta un retardo injustificado en la resolución del recurso de apelación que se encuentra en trámite en el despacho judicial accionado, las pretensiones de la demanda serán negadas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad INVERSIONES RECALDE
RIVERA Y CIA. S. EN C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 1° INSTANCIA 15693220800020230004800
9
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Ausencia Justificada