TSDJ VIT SU - 156932208000202300051 00-(01-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300051 00-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA OBTENER PENSIÓN GRACIA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : El actor está devengando una prestación pensional por jubilación, la cual garantiza su mínimo vital como del mismo modo le permite llevar una vida digna, y que le ha servido para afrontar las contingencias devenidas de la edad garantizando la protección constitucional del adulto mayor . / ACCIÓN D E TUTELA POR DECLARACIÓN DE E XTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No in terpuso los recursos y la acción constitucional no puede proceder a subsanar etapas vencidas dentro de un proceso.
Así pues, no se denota que se esté ante un perjuicio irremediable siendo que el actor está devengando una prestación pensional por jubilación, la cual garantiza su mínimo vital como del mismo modo le permite llevar una vida digna, y que le ha servido para afrontar las contingencias devenidas de la edad garantizando la protección constitucional del adulto mayor, prestación que es resultado de sus años de labor ofrecidos a la Nación como docente; Del mismo modo tanto en el escrito de la demanda como las pruebas obrantes en el plenario se observa que se han tramitado las reclamaciones ente las entidades educativas del Departamento de Boyacá como de la Nación y la entidad UGPP demostrando que se recibieron y contestaron las peticiones solicitadas, independientemente si han sido favorables o no, por lo que se le ha garantizado el debido
de Boyacá como de la Nación y la entidad UGPP demostrando que se recibieron y contestaron las peticiones solicitadas, independientemente si han sido favorables o no, por lo que se le ha garantizado el debido proceso, de tal manera que a la fecha no existe reclamación sin resolver o pendiente su respuesta por parte de las entidades. Bajo estos derroteros, se hace necesario esbozar la actuación de la accionada Fiscalía Cuarta Delegada Ante los jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo. Entidad la cual el accionante acudió denunciando los Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Tunja, al considerar que en los mismos se configuraban los delitos de prevaricato por acción u omisión y falsedad ideológica en documento público, consecuencia para que el 7 de octubre del 2022 resolvió la Fiscalía Cuarta de Santa Rosa de Vtbo, decretar la extinción de la acción penal de los delitos denunciados, notificando dicha decisión el 11 de octubre del 2022 en oficio dirigido al accionante surtiéndose la notificación por estado fijado el 1 8 de octubre de 2022 desde las 08:00 am hasta las 05:00 pm del mismo día, de lo que cobró firmeza el día 22 de octubre del mismo año sin que a dicha fecha se hubiese instaurado recurso alguno, seguido el accionante eleva recurso de reposición en subsidio e l de apelación el 8 de noviembre del 2022 enviado al correo electrónico de dicha Fiscalía delegada, razón por la que el 20 de febrero de la anualidad dicha entidad declarará la extemporaneidad del recurso de alzada; Así las cosas se tiene que mencionar que
enviado al correo electrónico de dicha Fiscalía delegada, razón por la que el 20 de febrero de la anualidad dicha entidad declarará la extemporaneidad del recurso de alzada; Así las cosas se tiene que mencionar que el artículo 228 de la Carta Magna señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Del mismo modo el artículo 117 del Código General del Proceso indica la Perentoriedad de los términos y oportunida des procesales, señalando que los actos procesales son perentorios e improrrogables, de tal manera y dicho lo que antecede el accionante se encontraba por fuera de términos al interponer el recurso de alzada el 8 de noviembre de 2022, cuando fue notificado el 18 de octubre de 2022 transcurriendo 12 días hábiles después de acoger firmeza; Por lo que se considera por esta corporación, que se configuró una decisión razonada la tomada por la Fiscalía Cuarta emitida el 20 de febrero hogaño. Sentencias T 256 de 2021, Sentencia SU184 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA Y LA NO VINCULACIÓN DE LA FIDUPREVISORA – IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA FIDUPREVISORA : Se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del PBS.
Respecto de las peticiones subsidiarias de la impugnación, en la adición a el fallo, en la vinculación a Fiduprevisora S.A. a fin de que ejerza su derecho a la defensa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios que
Fiduprevisora S.A. a fin de que ejerza su derecho a la defensa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados con Medisalud UT, por lo demás todos aquellos servicios incluidos la señalad entidad se encuentra en todo el deber de garantizarlos a sus afiliados, debiendo eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del Plan de Beneficios de Salud -PBS-, la Sala considera que para avanzar en el propósito de la directriz contenida en la orden vigésima tercera de la sentencia T -760 de 2008, se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del PBS. Por lo anterior, se hace necesario que la verificación del acatamiento del mandato bajo examen comprenda no solo el mecanismo de autorización de los servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos públicos de la salud, como dispuso el auto 001 de 2017, sino también de aquellos garantizados por el mecanismo de protección individual, así las cosas, el argumento del accionado no puede verse como limitante al responsabilizar a Fiduprevisora S.A. como la encargada de dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados Medisalud UT, cuando su estudio ha decantado la importancia de garantizar la protección de derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN 156932208000202300051 00
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN 156932208000202300051 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: JORGE ELIECER LARROTA GARCIA DEMANDADO: FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros
DECISIÓN: NIEGA POR IMPROCEDENTE
APROBADO: 1 DE MARZO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Jorge Eliecer Larrota García, en contra de Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, Ministerio de Educación Nacional, La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", Secretaria de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refiere la accionante por intermedio de a poderado, que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterb o, Ministerio de Educación Nacional, la Unidad
1.1. Refiere la accionante por intermedio de a poderado, que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterb o, Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la156932208000202300051 00
2 Protección Social –UGPP la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Salud de Tunja, a efecto que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial buen nombre, trabajo, seguridad social, petición, igu aldad y acceso a la administración de justicia.
1.2. Que tiene ochenta (80) años que su profesión en la vida labora l fue de docente, que la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá, expidió certificados de tiempo con vinculación Nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, por posesión o por haber laborado en planteles nacionales.
1.3. Precisó que los certificados expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá no corresponde a la realidad, siendo que la certificación de tiempo de servicio del 22 de mayo de 1997 dirigida a CAJANAL, refirió como fecha de retiro 22 de febrero de 1974 y no el 29 de abril de 1974, que no se retiró el 22 de febrero de 1974 y continuó prestando sus servicios en el colegio INEM de Tunja hasta el año en que fue aceptado el retiro definitivo por el municipio de Tunja.
1.4. Que prestó sus s ervicios a solicitud de las directivas del colegio INEM el 22 de febrero de 1974, siendo docente activo, sin haber renunciado al
Tunja.
1.4. Que prestó sus s ervicios a solicitud de las directivas del colegio INEM el 22 de febrero de 1974, siendo docente activo, sin haber renunciado al Departamento de Boyacá, que lo vinculó lo nombró por Decreto No. 015 del 12 de enero de 1968 en el Colegio Departamental , s in e mbargo, indic ó que, el vicerrector del Colegio INEM elaboró un acta de posesión de fecha 22 de febrero de 1974, enunciando la Resolución 785 de la misma fecha, firmada por el gerente del ICCE, por tal situa ción, no se posesionó ante la Alcaldía de156932208000202300051 00
3 Tunja, al estar prestando sus servicios al Departamento de Boyacá, según los Decretos 05 del 12 de enero de 1968 y 028 del 20 de enero de 1970, con actas de posesión ante las Alcaldías de Ramiriquí y Chiquinquirá.
1.5. Declaró que es un hecho de corrupción en el entendido que no existe en la hoja de vida el acto administrativo 785 del 1 de mayo de 1990 , adicionó que la Secretaria del Departamento , se ha negado a certificar en debida forma el tiempo laborado por el accionante desde el año 1974 hasta el 31 de dic iembre de 1989 a partir de esa fecha, se enuncia un nombramiento mediante acto administrativo 785 del 1 de mayo de 1990 hasta el año 2002, fecha en que fue trasladado a la planta de personal del Municipio de Tunja.
1.6. Que no se posesionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacionaly
administrativo 785 del 1 de mayo de 1990 hasta el año 2002, fecha en que fue trasladado a la planta de personal del Municipio de Tunja.
1.6. Que no se posesionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacionaly además no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central, ya que no le canceló salarios y prestaciones sociales, no fue asce ndido en los diferentes grados por el Ministerio de Educación Nacional y no se presentó el contrato realidad.
1.7. Relato que, la UGPP al proferir los actos administrativos negando el reconocimiento y pago de la prestación social denominada pensión gracia, tomó como referente las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretarias de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, actuaciones que al parecer son prevaricadoras como quiera que el Ministerio de Educación Nacional no las expidió y no tienen vínculo laboral o relación laboral con el Ministerio de Educación Nacional.156932208000202300051 00
4 1.8. Continua mencionando, que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, como las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretar ias de Educación de Boyacá y Municipio de Tunja al parecer son prevaricadora s, por tratarse de un prestación periódica se trata de obligación de tra cto sucesivo, de lo que presentó demanda el 14 de diciembre de 2017 refiriendo que han transcurrido más de cinco (5) años y no ha tenido acceso a la administración de justicia.
un prestación periódica se trata de obligación de tra cto sucesivo, de lo que presentó demanda el 14 de diciembre de 2017 refiriendo que han transcurrido más de cinco (5) años y no ha tenido acceso a la administración de justicia.
1.9. Finalmente, asegura que “La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo”, desconoce, que la prestación social pensión gracia es de tra cto sucesivo, la Ley 91 de 1989 no puede estar por encima de la Constitución Política, simplemente se remite a archivar la preliminar 1500160001332022000000009 al parecer se present ó el presunto delito al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial vinculante y o bligatorio de la Corte Constitucional en sentencias C-614 de 2009, C -679 de 2011 , C335 de 2008 y C-621 de 2015, razones por la que presentó la acción de tutela.
1.10. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 8 de febrero de 2023, dispuso declarar la falta de competencia para asumir el conocimi ento de la acción de tutela en mención, argumentando que la demanda de amparo se dirige contra las actuaciones de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especia lizados de Santa Rosa d e Viterbo, por lo tanto la competencia recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al ser superior funcional de la Fiscalía , de tal decisión el Honorable Tribunal decidió proponer el conflicto negativo de competencia al no asumir la competencia en razón a que el superior funcional de esa autoridad
Judicial de Tunja al ser superior funcional de la Fiscalía , de tal decisión el Honorable Tribunal decidió proponer el conflicto negativo de competencia al no asumir la competencia en razón a que el superior funcional de esa autoridad es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.156932208000202300051 00
5 1.11. Por auto de 20 de febrero de la anualidad, se admitió la acción, dando traslado a las accionad as para que en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión, ejerc ieran su derecho a la defensa.
1.12. La accionada Unidad de pensiones y Parafiscales UGPP, por medio de mensaje de datos el 21 de febrero hogaño, allega respuesta refiriendo que las pretensiones del actor son improcedentes en primer lugar no solo porque no es beneficiari o de la pensión gracia , sino también porque los actos administrativos con los cuales se le ha negado dicha prestación están en firmes y con plenos efectos jurídicos que hacen que cu alquier inconformidad deba ser controvertida ante el juez natural de la causa.
1.12.1. Del mismo modo, arguye que Larrota García no laboró durante veinte años continuos o discontinuos como doc ente al servicio de la educación departamental, municipal o distrital, ya que según los certificados electrónicos de tiempos laborados revelan que finalizó como docente departamental el 20 de febr ero de 1973 e inició como docente nacional el 01 de mayo de 1990 hasta su retiro, así las cosas, refiere que no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser acreedor a la prestación solicitada , concluyendo que la
de febr ero de 1973 e inició como docente nacional el 01 de mayo de 1990 hasta su retiro, así las cosas, refiere que no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser acreedor a la prestación solicitada , concluyendo que la vinculación del actor fue de carácte r nacional a cargo del M inisterio de Educación Nacional.
1.12.2. Finalizó señalando que la entidad ha actuado conforme a derecho conforme con la regulación de la pensión gracia , que se le ha garantizado el debido proceso en vía administrativa , no solo con la expedición de los actos administrativos con los cuale s se le ha resuelto su petición pensional gracia ,156932208000202300051 00
6 sino resolviendo los recursos que ha incoado sin que a hoy esté pendiente de resolver alguna petición , del mismo modo menciona que la acción constitucional es improcedente al tratarse de una acción que bus ca la nulidad de actos administrativos y busca un fin económico , por lo que solicita que se deniegue la acción tutelar por improcedente y se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados.
1.12.3. El Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial responde argumentando que , el accionante pretende mediante el presente mecanismo cuestionar las razones de orden legal que fundamentaron decisiones de orden administrativo y judicial, más no la protección de derechos fundamentales, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto tal y como lo señala el accionante su inconformidad data desde el año 1997, fecha desde la cual ha venido interponiendo múltiples acciones ; que e l accionante refiere ser
la acción no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto tal y como lo señala el accionante su inconformidad data desde el año 1997, fecha desde la cual ha venido interponiendo múltiples acciones ; que e l accionante refiere ser sujeto de espacial protección, aun a sí revisado el sistema SAMAI se encontró que recibe su pensión y actualmente tramita proceso ejecutivo por mesadas pensionales, proceso identificado con el número 15001333301320160011900, de manera que solicitó al Tribunal Superior negar por improcedente l a presente acción teniendo en cuenta que no existe en cabeza de la entidad ninguna omisión que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante.
1.13. Por su parte la Fiscalía Cuarta Deleg ada Ante los Jueces Especializados Santa rosa de Viterbo , anexan en su respuesta oficio del 20 de febrero del 2023 por el que se resolvió recurso de reposición en subsidio el de apelación contra Resolución de 7 de octubre del 2022 , la cual decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la acción por el delito de156932208000202300051 00
7 fraude procesal, en dicho oficio aducen que la decisión fue notificada personalmente el 12 de octubre de 2022 al representante del Ministerio Público, como al accionante el 11 de octubre del 2022 ; que Larrota García el 27 de octubre del mismo año por medio de correo electrónico solicitó copias las cuales fueron enviadas por el mismo medio; es así que el 8 de noviembre del 2022 presentó los recurso s referidos anteriormente , los que se despacharon desfavorablemente por extemporáneos.
las cuales fueron enviadas por el mismo medio; es así que el 8 de noviembre del 2022 presentó los recurso s referidos anteriormente , los que se despacharon desfavorablemente por extemporáneos.
1.14. La Alcaldía mayor de Tunja por intermedio de la dirección jurídica d el ente territorial manifestó que lo argumentado por el accionante son puras apreciaciones subjetivas, que en los hechos de la acción tutelar se demuestra que la ent idad ha configurado un act uar reglado y los actos administrativos atacados han sido expedidos dentro de los términos del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual se opone totalmente a que prosperen resaltando que las mismas no son claras, continuó esbozando la Ley 91 de 1989 la que define que “PERSONAL NACIONALIZADO: Son docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial del 1° de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”.
1.14.1. Refirió que el d ocente Larrota García fue designado con vinculación Nacional teniendo en cuenta que el nombramiento se efectuó por el Gobierno Nacional-Ministerio de Educación; que el accionante ya ha efectuado diversas acciones encaminadas a que se acceda a sus pretensio nes, que existió un proceso impulsado por el actor bajo el mismo objeto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de medio de control de reparación directa, que según los datos consign ados, las pruebas obrantes dentro del expediente156932208000202300051 00
8 de la entidad y su historia laboral no acreditan una vinculación distinta pues no
que según los datos consign ados, las pruebas obrantes dentro del expediente156932208000202300051 00
8 de la entidad y su historia laboral no acreditan una vinculación distinta pues no encontrando fundamento alguno que permita acceder a lo pretendido, de lo anterior propone como excepciones la fal ta de legitimación en la causa, legitimación de hecho.
1.15. Agotado el término de traslado, el Ministerio de Educación y pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridade s públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1 Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que156932208000202300051 00
9 se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de funda mentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación di recta a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.3. Ahora bien, frente a la s ubsidiariedad de la acción de tutela, l a Corte
justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.3. Ahora bien, frente a la s ubsidiariedad de la acción de tutela, l a Corte Constitucional, mediante Sentencia T –401 de 2017, menciona que solamente procede cuando el accionante no cuente con otro medi o de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio con la finalidad de evit ar la concreción de un perjuicio irremediable. Ante dicho requisito la Corte Constitucional mediante Sentencia T-263 de 2017, señaló las dimensiones que tiene el agotamiento de diferentes recursos ordinarios y extraordinarios, dispuestos en el ordenamien to jurídico
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.156932208000202300051 00
10 para solicitar ante el juez constitucional , la protección de los derechos presuntamente vulnerados, disponiendo lo si guiente: “el requisito de subsidiariedad –agotamiento de los mecanismos judiciales− comprende tres dimensiones: (a) la idonei dad: que exista un procedimiento previsto por el sistema jurídico, para resolver la controversia jurídica. (b) la eficacia: es la capacidad que tiene un procedimiento de producir una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad y en un tiempo razonable. (c) la urgencia: es la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” Dicho de otro modo, es necesario que las personas que consideren interponer una tutela, se remitan a hacer uso de todos los
juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” Dicho de otro modo, es necesario que las personas que consideren interponer una tutela, se remitan a hacer uso de todos los procedimientos y recursos que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de conjurar la circunstancia q ue vulnera n o transgreden sus derechos fundamentales, siemp re que no se ocasione un perjuicio irremediable. Lo anterior en razón de procurar que las personas no utilicen esta acción constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
2.4. Descendiendo al análisis del presente asunto co nforme con las pruebas obrantes allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, se considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada por improcedente.
2.4.1. Se debe partir afirmando que el accionante ha realizado actuaciones tendientes a que se le reconozca la pensión gracia de que trata la Ley y 114 de 1913, modificada por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ; en el transcurso de su reclamación se expidieron actos administrat ivos por parte de l Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión156932208000202300051 00
11 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, Secretaría de Educación de Boyacá , los cuales no fueron emitidos acorde a sus pretension es señalando que los datos de vinculación y forma no concuerdan con la realidad que el actor estima, para lo que se observa que el inconformismo se encuentra ante los actos administrativos emitidos por l as entidades accionadas.
sus pretension es señalando que los datos de vinculación y forma no concuerdan con la realidad que el actor estima, para lo que se observa que el inconformismo se encuentra ante los actos administrativos emitidos por l as entidades accionadas.
2.4.2. Conforme con lo anterior, es pertinente relacionar que la acción de tutela es una institución creada para la defensa de derechos fundamentales cuando esto no tienen otro camino en su reclamación es así que la alta Corte Constitucional expresa “… esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Te xto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condic iones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2”, de la cita jurisprudencial relatada para el caso en análisis, que es claro que no aplica , pues se está que ante el reclamo contra un acto administrativo expedido por una entidad pública, resaltando q ue la ley contencioso administrativa contiene mecanismos ordinarios que el ac cionante no ha agotado , siendo esté aparato jurisdiccional el competente para determinar la validez o no de los actos administrativos atacados, de lo que se
2 Sentencia T 261-2018.156932208000202300051 00
12
determinar la validez o no de los actos administrativos atacados, de lo que se
2 Sentencia T 261-2018.156932208000202300051 00
12 menciona que esta jurisdicción ofrece acciones como la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derec ho entre otros , y por su parte la jurisdicción ordinaria tiene como prevalencia la defensa y pro tección de derechos constitucionales.
2.4.3. Concomitante, la institución de Tutela posee intrínsicamente la prerrogativa como la de inmediatez, para lo que la alta Corte Constitucional a ratificado que “la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acció n de tutela contra actuaciones judiciales cua ndo el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutel a3”, Cabe mencionar que se esta ante la reclamación de un derecho pensional y que en palabras del representante jurídico establece en su subsanación “el demandante lleva más de 30 años en procura de que se le reconozca como servidor público del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja”. Lo que difiere que si existiera una vulneración al derecho fundamental incoado su transgresión ocurrió hace treinta años motivo para que no se configure la prerrogativa de la inmediatez.
2.4.4. Así pues, no se denota que se esté ante un perjuicio irremediable siendo
incoado su transgresión ocurrió hace treinta años motivo para que no se configure la prerrogativa de la inmediatez.
2.4.4. Así pues, no se denota que se esté ante un perjuicio irremediable siendo que el actor está devengando una prestación pe nsional por jubilación, la cual garantiza su mínimo vital como del mismo modo le per mite llevar una vida digna, y que le ha servido para afrontar las contingencias devenidas de la edad
3 Sentencia SU184 de 2019, Corte Constitucional.15693220