TSDJ VIT SU - 156932208000202300052 00-(02-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300052 00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN EL TRÁMITE DE SU SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL O PRISIÓN DOMICILIARIA – TEMERIDAD: No existe justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional con las mismas pretensiones.
En el caso objeto de análisis, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, tramite y de respuesta a su solicitud de libertad condicional y/o domiciliaria; sin embargo, como informó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas “se evidencia que tanto en el trámite constitucional de tutela con r adicado No.15693220800020230005200, el trámite constitucional de tutela con radicado No. 1569322080002023 -0005300, se trata del mismo escrito por parte del señor RIVERA BAUTISTA, no obstante, la única diferencia que radica en dichas demandas es que en el presente asunto se señala por parte del accionante como demandado al Juzgado 1º homólogo de esta localidad, mientras que en el proceso constitucional No. 1569322080002023 -0005300 se señala directamente por el accionante como accionado a este Juzgado 2 de EPMS de esta ciudad”. Teniendo en cuenta la situación presentada, las pretensiones y la afectación queda demostrado que las acciones constitucionales objeto de este estudio son iguales, por lo que es evidente la existencia de la acción de
en cuenta la situación presentada, las pretensiones y la afectación queda demostrado que las acciones constitucionales objeto de este estudio son iguales, por lo que es evidente la existencia de la acción de temeridad, cumpliendo con los criterios jurisprudenciales antes señalados, entrándose entonces a determinar la temeridad. En este entendido, al hacer el examen de los escritos de tutela ya especificados, se observa que i) en los escritos de acción de tutela, las autoridades accionadas son diferentes, sin embargo, se sobrentiende que la autoridad accionada es el Juzgado Segund o de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ya que es la autoridad que conoce de la vigilancia del proceso del accionante con radicado único CUI No. 110016000013201711587 y NÚMERO INTERNO: 2020-199. ii) hay similitud de pretensiones, pues pretenden lo que consideran la protección al debido proceso; iii) el objeto de cuestionamiento es el mismo, y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales, por lo que se configura la temeridad en el caso objeto de estudio, ya que se realizó un ejercicio abusivo de la acción de tutela, al promover las dos acciones dirigidas a contentivas de los mismos hechos y circunstancias fácticas, con similitud en las pretensiones, y aunque se debe comprobar la mala fe o conducta maliciosa del accionante, este despacho considera que no hay lugar a sancionar al accionante entendiendo que no es profesional del derecho, sin embargo se advierte al accionante que evite presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya se han debatido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
que evite presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya se han debatido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300052 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
ACCIONANTE: OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
APROBADO: 2 DE MARZO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala acción de tutela promovida por Oscar Stiven Rivera Bautista en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El accionante manifiesta que el 28 de noviembre de 2022 radicó solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria , ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Indicando que a la fecha de presentación de la tutela no ha
solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria , ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Indicando que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta por parte del despacho, omisión con la que considera se está vulnerando su derecho de petición.15693220800020230005200 1.2. Este despacho mediante auto del 20 de febrero 2023, resolvió admitir acción de tutela en primera instancia interpuesta por Oscar Steven Rivera Bautista en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; se corrió traslado de los hechos alegados en la tutela y sus respectivos anexos, a la autoridad accionada.
1.3. En respuesta al auto de 20 de febrero de dos mil veintitrés, proferido por este despacho, el Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , manifestó haber constatado que el despacho no vigila la pena de alguna causa adelantada contra el accionante Oscar Stiven Rivera Bautista, sin embargo al consultar el sistema SISIPEC se advierte que el sen tenciado Oscar Steven Rivera Bautista actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso a cargo del Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que solicit ó su vinculación en la presente acción de tutela para establecer si corresponde al mismo proceso objeto de amparo.
1.4. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, por las razones expuestas en el numeral anterior, se resolvió vincular al presente trámite constitucional al
proceso objeto de amparo.
1.4. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, por las razones expuestas en el numeral anterior, se resolvió vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; se corrió traslado de los hechos alegados en la tutela y sus respectivos anexos, para que, ejerciera su derecho a la defensa.
1.5. En respuesta al auto que se menciona anteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas , el 24 de enero de dos mil veintitrés, manifestó que, “ al verificar detenidamente la demanda de tutela instaurada por el condenado OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA, se evidencia que tanto en el trámite constitucional de15693220800020230005200 tutela con radi cado No. 1569322080002023 -0005200 y al que se está dando respuesta por medio del presente oficio, como en el trámite constitucional de tutela con radicado No. 1569322080002023-0005300, se trata del mismo escrito por parte del señor RIVERA BAUTISTA, no obs tante, la única diferencia que radica en dichas demandas es que en el presente asunto se señala por parte del accionante como demandado al Juzgado 1º homólogo de esta localidad, mientras que en el proceso constitucional No. 1569322080002023-0005300 se seña la directamente por el accionante como accionado a este Juzgado 2 de EPMS de esta ciudad”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. El articulo 86 de la norma superior indica que “Toda persona tendrá
accionante como accionado a este Juzgado 2 de EPMS de esta ciudad”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. El articulo 86 de la norma superior indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (..)”. sin embargo, se resalta que existen reglas que no pueden ser desconocidas por quien pretende el amparo a través de la tutela. 2.2. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que cuando una misma acción de tutela s ea presentada por una misma persona, sin justificación alguna ante uno o varios jueces o tribunales, “ se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”, lo que considera como una tutela temeraria, la que ha sido definida por la j urisprudencia de la Corte Constitucional, como “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer15693220800020230005200 intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
2.3. La temeridad se configura cuando un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela reúne los siguientes requisitos. (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretens iones;
2.3. La temeridad se configura cuando un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela reúne los siguientes requisitos. (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretens iones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela (T-045/14).
2.4. En cuanto la sanción por acción temeraria, la Corte ha manifestado que se debe comprobar la mala fe o conducta maliciosa del accionante, así como se indicó en sentencia T -184 que “Para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal (…)” , cuyo destinatario solo puede ser el abogado que incurra en estas conductas, puesto que como lo impone la interpretación restringida de normas sancionatorias, no puede extenderse a quienes no tengan esa calidad o facultad de postulación.
2.5. Queda entonces claro los presupuestos de la Corte constitucional para entender y aplicar de forma general la temeridad, sin embargo, se advierte que se deberá atender las circunstanc ias del caso concreto y la buena fe del accionante, ya que como se ha manifestado la actuación temeraria atentan contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional como consecuencia de un uso irracional de la acción de tutela, por lo que se deberá valorar al momento de proferir la decisión.15693220800020230005200
atentan contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional como consecuencia de un uso irracional de la acción de tutela, por lo que se deberá valorar al momento de proferir la decisión.15693220800020230005200 2.6. En el caso objeto de análisis, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, tramite y de respuesta a su solicitud de libertad condicional y/o domiciliaria ; sin embargo, como informó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas “se evidencia que tanto en el trámite constitucional de tutela con radicado No. 1569322080002023-0005200, el trámite constitucional de tute la con radicado No. 1569322080002023 -0005300, se trata del mismo escrito por parte del señor RIVERA BAUTISTA , no obstante, la única diferencia que radica en dichas demandas es que en el presente asunto se señala por parte del accionante como demandado al Juzgado 1º homólogo de esta localidad, mientras que en el proceso constitucional No. 1569322080002023 -0005300 se señala directamente por el accionante como accionado a este Juzgado 2 de EPMS de esta ciudad”.
2.7. Teniendo en cuenta la situación presentada, las pretensiones y la afectación queda demostrado que las acciones constitucionales objeto de este estudio son iguales, por lo que es evidente la existencia de la acción de temeridad , cumpliendo con los criterios jurisprudenciales antes señalados, entrándose entonces a determinar la temeridad.
este estudio son iguales, por lo que es evidente la existencia de la acción de temeridad , cumpliendo con los criterios jurisprudenciales antes señalados, entrándose entonces a determinar la temeridad.
2.8. En este entendido, al hacer el examen de los escritos de tutela ya especificados, se observa que i) en los escritos de acción de tutela, las autoridades accionadas son diferentes, sin embargo, se sobrentiende que la autoridad accionad a es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , ya que es la autoridad que conoce de la vigilancia del proceso del accionante con radicado único CUI No. 110016000013201711587 y NÚMERO INTERNO: 2020 -199. ii) hay similitud de pretensiones , pues pretenden lo que consideran la protección15693220800020230005200 al debido proceso ; iii) el objeto de cuestionamiento es el mismo, y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales , por lo que se c onfigura la temeridad en el caso obje to de estudio , ya que se realizó un ejercicio abusivo de la acción de tutela , al promover las dos acciones dirigidas a contentivas de los mismos hechos y circunstancias fácticas, con similitud en las pretensiones , y aunque se debe comprobar la mala fe o co nducta maliciosa del accionante , este despacho considera que no hay lugar a sancionar al accionante entendiendo que no es profesional del derecho, sin embargo se advierte al accionante que evite presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya se han debatido.
2.9. Así las cosas, al no existir justificación expresa en la interposición de
embargo se advierte al accionante que evite presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya se han debatido.
2.9. Así las cosas, al no existir justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone la negación del amparo invocado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar por temeridad la acción de tutela instaurada por Oscar Stiven Rivera Bautista, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 3 0 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.15693220800020230005200 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4931230059