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TSDJ VIT SU - 15693220800020230005600-(07-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230005600-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA DE NEGACIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA APROBATORIA DE L TRABAJO DE PARTICIÓN POR NO REALIZARSE EN EL TÉRMINO DE EJECUTORIA : Procedencia de la corrección tras solicitud de aclaración y corrección presentada por el partidor designado al interior del proceso de sucesión. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL TRABAJO DE PARTICIÓN PARA CORREGIR DEFICIENCIAS EVIDENCIADAS POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS : Procedencia ante alteración involuntaria en la numeración del folio de matrícula inmobiliaria y del nombre del predio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN CONSTITUYE NO COSA JUZGADA MATERIAL, SINO FORMA L: Procedencia de la aclaración y a que se impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida y ante la imprecisión involuntaria.

De ahí, entonces, que si se trataba de la posible aplicación de dos figuras jurídicas con trámites procesales diversos, la decisión del A quo no podía simplemente limitarse a señalar que la solicitud no se había presentado dentro del término de ejecutoria, cuando ese requisito no era exigido en materia de corrección

diversos, la decisión del A quo no podía simplemente limitarse a señalar que la solicitud no se había presentado dentro del término de ejecutoria, cuando ese requisito no era exigido en materia de corrección de errores, desconociendo así, el trámite procesal aplicable a ese asunto. Y es que, dicha situación resultaba indispensable, si se tiene en cuenta que el yerro que se adjudica en la partición, según los dichos de la accionante, obedeció a una alteración involuntaria en la numeración del folio de matrícula inmobiliaria y del nombre del predio, lo cual, de ser cierto, haría viable la corrección; claro, solo en el evento de que se logre determinar que se trató del mismo bien inmueble inventariado y que se trata de yerros meramente formales, aspectos que estaba obligado a dilucidar e l despacho. Ahora, en segundo lugar, y en el evento de que se llegara a considerar que no se trata de un error meramente aritmético, no puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sentencia en materia de sucesión hace tránsito a cosa juzgada formal y no material, de suerte que puede ser susceptible de modificación posterior, a fin de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. Precisamente, en un caso de similares contornos al acá estudiado, que involucraba directamente a esta Corporación y al juzgado accionado, la Corte Suprema de Justicia advirtió sobre la procedencia de la aclaración del trabajo de partición para corregir def iciencias evidenciadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues solo de esta forma se logra la efectivización del derecho sustancial y la realización de los derechos de las partes en contienda. Corte Suprema de Justicia Sala de

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues solo de esta forma se logra la efectivización del derecho sustancial y la realización de los derechos de las partes en contienda. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STC2773-2022, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00611-00, del 09 de marzo de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 042

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARA VITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15693220800020230005600 de MARLEN RINCÓN TIBADUIZA contra JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230005600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230005600 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MARLÉN RINCÓN TIBADUIZA en contra del

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARLÉN RINCÓN TIBADUIZA, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que estima vulnerado por el despacho judicial accionado con ocasión al auto proferido el 20 de enero 2023, al interior del proceso de sucesión intestada radicada bajo el N° 200200268-00

Pretende l a accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado proceder a la ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN de palabras y números, respecto del segundo lote de la PARTIDA CATORCE de los inventarios y Avalúos, del Sucesorio 2002-00268-00.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes

CLASE DE PROCESO : TUTELA

y Avalúos, del Sucesorio 2002-00268-00.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230005600

ACCIONANTES : MARLEN RINCÓN TIBADUIZA

ACCIONADO : JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 042

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230005600

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hechos:

1.- Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó proceso de sucesión de la señora LUIDINA TIBADUIZA DE RINCÓN, diligencias radicadas bajo el N° 157593184003-2002-00268-00, que terminaron con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, proferida el 10 de agosto de 2005.

2.- Asegura la accionante que, actualmente, se encuentran en trámite de registrar la sucesión del señor MARIO ALFREDO RINCÓN PARRA; sin embargo, ello no ha sido posible, en la medida que la Oficina de Registro de Inst rumentos públicos de Sogamoso ha devuelto la inscripción, con la siguiente nota:

“EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO...NO CITA TITULO ANTECEDENTE O

NO CORRESPONDE AL INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRICULA

INMOBILIARIA(..) LO ANTERIOR PARA EL PREDIO DISTINGUIDO CON EL FOLIO

“EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO...NO CITA TITULO ANTECEDENTE O

NO CORRESPONDE AL INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA(..) LO ANTERIOR PARA EL PREDIO DISTINGUIDO CON EL FOLIO M.I. 095-110253 Y QUE SE RELACIONA..., PUES ALLI NO APARECE INSCRITO EL PROCESO DE SUCESION DE LA CAUSANTE LUIDINA TIBADUIZA Y EL AREA

QUE RELACIONAN ES TOTALMENTE INCORRECTA...”

3.- Advierte que se trató de un error sin intención, que se pre sentó con la sucesión de la señora LUIDINA TIBADUIZA, pues ni la accionante ni sus hermanos conocían de la existencia Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 -110253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, lo que les llevó a inducir en error tanto a sus apoderados como al partidor.

4.- El funcionario encargado de la calificación del asunto, les informó que debían consultar al partidor de la sucesión, pues este “equivocó el nombre del inmueble que Ustedes denominan LA HOYA de la PARTI DA CATORCE (SEGUNDO LOTE) DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS, siendo lo correcto “EL HOYO”, además que citó que ese predio que Usted denominó “LA HOYA”, pero que en realidad es el “HOYO”, se identificaba con M.I. 095-108999, cuando este predio se identifica real y correctamente con el Folio de M.I. 095 -110253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, así mismo debe relacionar el área correcta, es decir la contenida en el Folio de M.I.: 095110253”

M.I. 095 -110253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, así mismo debe relacionar el área correcta, es decir la contenida en el Folio de M.I.: 095110253”

5.- Con dicha finalidad, la accionante contactó al partidor, quien realizó la aclaración respectiva y solicitó al juzgado que esta se tuviera en cuenta; sin embargo, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en auto del 20 de enero de 2023 negó la aclaración, tras indicar que esta debió haberse efectuado dentro del término de ejecutoria.Tutela 15693220800020230005600 4

6.- Asegura la accionante que no cuenta con otro mecanismo jurídico para solucionar el registro de la sucesión de su señor padre, pues, ello depende de la aclaración de la sucesión de su progenitora LUIDINA TIBADUIZA DE RINCÓN.

7.- En el mismo sentido, aseguró que los errores que contienen la partida catorce, segundo lote, están relacionados con palabras, así como errores aritméticos (número del Folio de Matricula Inmobiliaria y área del inmueble), los cuales fueron dados a conocer por un funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso en la nota devolutiva, ya señalada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 23 de febrero de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 23 de febrero de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinient es dentro de l proceso sucesión intestada radicado con el N° 2002-00268-00.

2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer referencia al estado del proceso, indicó que, en efecto, mediante auto del 20 de enero de 2023 negó la aclaración peticionada, por no haber sido presentada dent ro del término de ejecutoria de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

No obstante, consideró pertinente aclarar que el criterio de la titular del juzgado es consistente en que debe primar lo sustancial sobre lo procedimental, y aun con independencia de que la sentencia aprobatoria de determinado trabajo de partición se encontrara ejecutoriada formalmente, y de resultar procedente, en anteriores oportunidades disponía que se corrigiera o se aclarara la partición con el fin único de materializar y que surtiera efectos la inscripción correspondiente ante las diferentes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y ello fue así hasta que, al interior del proceso de sucesión N° 157593184003 -2015-00277, en sede de queja, esta Corporación dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en contra de esa funcionaria , al considerar que, como lo señala el artículo 285 del C.G.P . la aclaración solo procede dentro del

queja, esta Corporación dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en contra de esa funcionaria , al considerar que, como lo señala el artículo 285 del C.G.P . la aclaración solo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto enTutela 15693220800020230005600 5

esa decisión, el juzgado ha encontrado inviable acceder a peticiones como la presente.

En virtud de lo expuesto, manifestó aceptar cualquier determinación que tome esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión a la decisión proferida el 20 de enero de 2023 por el Despacho Judicial accionado y, en caso tal, analizar si con ellaTutela 15693220800020230005600 6

se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante al negarse a la aclaración de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que sie mpre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la or den de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230005600 7

f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado Tercero Promiscuo

vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la solicitud de corrección y aclaración del trabajo de partición efectuado al interior de la sucesión radicada con el Número 2022 -00268, por considerar que está debió presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, sin atender que se trató de un error desconocido para ese momento.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieronTutela 15693220800020230005600 8

más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no proceden recursos, en la medida que se trata de un auto que resuelve acerca de la aclaración de sentencia, artículo 286 del C.G.P y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales d e procedibilidad, aunque el accionante no lo refiere de manera expresa, de la lectura los reparos propuestos, se entiende que alega la posible existencia de un defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial: “ se aparta por

aunque el accionante no lo refiere de manera expresa, de la lectura los reparos propuestos, se entiende que alega la posible existencia de un defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial: “ se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimient o establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”

Para dar solución al presente asunto, es menester recordar que la solicitud de aclaración y corrección que se despachó desfavorablemente, se presentó al interior del proceso de sucesión de la causante LUIDINA TIBADUIZA DE RINCÓN tramitado ante el despacho judicial accionado bajo radicado número 2022 -00268 y cuya actuación culminó el 10 de agosto de 2005, con sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Precisamente, una de las herederas reconocidas en dicha sucesión , puso en conocimiento del partidor que actuó al interior de l proceso, algunos yerros que se presentaron en la elaboración del trabajo de partición y que generaron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso no inscribiera la sucesión respecto de uno de los inmuebles inventariados y adjudicado; motivo por el cual el partidor acudió al despacho judicial accionado informando tal situación y presentando la respectiva corrección; sin embargo, el juzgado , mediante auto del 20 de enero de 2023 no accedió a tal solicitud, tras advertir que cualquier aclaración

partidor acudió al despacho judicial accionado informando tal situación y presentando la respectiva corrección; sin embargo, el juzgado , mediante auto del 20 de enero de 2023 no accedió a tal solicitud, tras advertir que cualquier aclaración sobre la sentencia aprobatoria, debió efectuarse dentro del término de ejecutoria, en los términos que lo establece el artículo 285 del C.G.P.

En el escenario fáctico advertido, debe señalar la Sala que, aunque le asiste razón al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en relación con la imposibilidad de aclarar las sentencias proferidas luego de que estas h an cobradoTutela 15693220800020230005600 9

ejecutoria, lo cierto es que la decisión proferida el 20 de enero de 2023, acá censurada, desconoce derechos sustanciales de los herederos, que debieron haber sido verificados a fin de establecer la procedencia de la solicitud.

Mírese como primera medida, que el juzgado accionado desconoció que más allá de aclarar la decisión, lo que pretendía el partidor era que se corrigieron yerros que incidieron directamente en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y, entonces, la obligación ini cial del despacho judicial no era otra diversa a la de establecer si, eventualmente, se encontraba en presencia de una solicitud de corrección de errores aritméticos, figura jurídica completamente disímil a la de la aclaración y la cual, en los términos de l artículo 286 del C.G.P. procede a solicitud de parte o de oficio, en cualquier tiempo. Así enseña la norma:

aclaración y la cual, en los términos de l artículo 286 del C.G.P. procede a solicitud de parte o de oficio, en cualquier tiempo. Así enseña la norma:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los caso s de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De ahí, entonces, que si se trataba de la posible aplicación de dos figuras jurídicas con trámites procesales divers os, la decisión del A quo no podía simplemente limitarse a señalar que la solicitud no se había presentado dentro del término de ejecutoria, cuando ese requisito no era exigido en materia de corrección de errores, desconociendo así, el trámite procesal aplicable a ese asunto.

Y es que, dicha situación resultaba indispensable, si se tiene en cuenta que el yerro que se adjudica en la partición, según los dichos de la accionante, obedeció a una alteración involuntaria en la numeración del folio de matrícula inmobiliaria y del nombre del predio, lo cual, de ser cierto, haría viable la corrección; claro, solo en el evento de que se logre determinar que se trató del mismo bien inmueble inventariado y que se trata de yerros meramente formales , aspectos que estaba obligado a dilucidar el despacho.

evento de que se logre determinar que se trató del mismo bien inmueble inventariado y que se trata de yerros meramente formales , aspectos que estaba obligado a dilucidar el despacho.

Ahora, en segundo lugar, y en el evento de que se llegara a considerar que no se trata de un error meramente aritmético, no puede pasarse por alto que l a Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sentencia en materia de sucesión haceTutela 15693220800020230005600 10

transito a cosa juzgada formal y no material, de suerte que puede ser susceptible de modificación posterior, a fin de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales.

Precisamente, en un caso de similares contornos al acá estudiado, que involucraba directamente a esta Corporación y al juzgado accionado, la Corte Suprema de Justicia advirtió sobre la procedencia de la aclaración del trabajo de partición para corregir deficiencias evidenciadas por la Oficina de Registro de Instrument os Públicos, pues solo de esta forma se logra la efectivización del derecho sustancial y la realización de los derechos de las partes en contienda.

“4. Ante ese panorama observa esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que pese a que ese razonamiento no constituye, por sí mismo, un yerro susceptible de corrección excepcional, comoquiera que las sentencias sólo pueden ser aclaradas ante la existencia de « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, pues se

motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, pues se accedió a dicho pedimento por fuera de este interregno, no lo es menos que se dio prelación a un aspecto meramente formal y se desconoció, en últimas, el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, el cual no puede ser otro que el de la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, toda vez que el ad quem debió verificar, que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación post erior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida. A tal respecto, esta Sala ha considerado de tiempo atrás, « que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no

sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte” (SC39542019).

5. Por lo tanto, aunque en el caso de marras la aclaración del trabajo de partición sólo sucedió el 19 de noviembre de 2020, esto es, cuando la que había aprobado el trabajo de partición inici al ciertamente se encon

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