TSDJ VIT SU - 15693220800020230006100-(14-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230006100-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO ANTE DECISIÓN DE TERMINACIÓN D EL PROCE SO – FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO EN EL PROCESO EJECUTIVO PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA : Improcedencia por la ausencia de poder del abogado para actuar e n el trám ite de tutela en representación de cualquiera de sus poderdantes en el proceso civil.
De la lectura de la demanda de tutela, se sabe que los reparos que efectúan el accionante, se limitan a controvertir lo resuelto por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, frente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 2001-00699, en el que el DR. JIMÉNEZ ALBA actuó como apoderado judicial del extremo ejecutante, inicialmente, BANCO AV VILLAS, y posteriormente de la RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. Asimismo, se sabe que dicho profe sional actúa, en la actualidad, como apoderado judicial de COVINOC S.A., entidad que pretendió que al interior del proceso, se le reconociera como cesionaria del crédito que se ejecutaba. Así, se sabe que lo que pretende el actor no es otra cosa diferente que la de dejar sin efecto las decisiones inherentes a la terminación del proceso y, por contera, que se ordene al juzgado continuar con el trámite propio del proceso ejecutivo. En el contexto planteado, para la Sala, independientemente del reclamo del derecho al trabajo del que se hará alusión más
contera, que se ordene al juzgado continuar con el trámite propio del proceso ejecutivo. En el contexto planteado, para la Sala, independientemente del reclamo del derecho al trabajo del que se hará alusión más adelante, fácil se advierte desde este momento que el apoderado judicial carece de legitimidad para acudir al trámite constitucio nal a reclamar en nombre propio la protección de los derechos fundamentales vulnerados frente a los posibles yerros de las autoridades accionadas. Y ello es así, en la medida que la legitimidad para reclamar cualquier vulneración derivada de un trámite judicial, exclusivamente le asiste a quienes han sido reconocidos como parte en el proceso, y no a sus apoderados judiciales. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al analizar la exigencia de poder para actuar en sede de tutela. “Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» Y es que, precisamente, sobre la ausencia de afectación de los derechos de los apoderados judiciales en trámite de cualquier actuación administrativa o judicial, se ha dicho que el profesional del del derecho actúa en todo proceso exclusivamente, con ocasión de la gestión encomendada que no es otra diferente que la protección judicial de su poderdante.
Sentencia T-024 de 2014 ; CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC10903 -2021, Radicación n.° 11001 -22-03-000-202101502-01 del 26 de agosto de 2021.
FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO EN EL PROCESO EJECUTIVO PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE ALEGAR VULNERACIÓN A SU DERECHO AL TRABAJO PUES LOS ACUERDOS EN RELACI ÓN CON HONORARIOS NO LE DA AL APODERADO JUDICIAL DERECHOS SUSTANCIALES SOBRE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS EN EL PROCESO EJECUTIVO : Mucho menos lo convierte en parte del proceso, pues ello solamente sería posible si se cediera todo o parte de los créditos cuyo pago se pretende, mientras esto no ocurra se entiende que el abogado actúa como simple representante. / FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO EN EL PROCESO EJECUTIVO PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA – LA OBLIGACIÓN QUE SE CONFIGURA ENTRE EL ABOGADO Y SU PODERDANTE ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO: De ahí que las consecuencias propias de la actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo apoderado judicial el que dejó en manos de la conclusión del proceso, su posible reconocimiento de honorarios.
Ahora, es cierto que el profesional del derecho precisa que las decisiones de los juzgados afectan su derecho
cuenta que fue el mismo apoderado judicial el que dejó en manos de la conclusión del proceso, su posible reconocimiento de honorarios.
Ahora, es cierto que el profesional del derecho precisa que las decisiones de los juzgados afectan su derecho al trabajo, toda vez que sus honorarios dependían directamente de las resultas del proceso en tanto, pactó con las entidades que representa el reconocimiento del 10% de lo que se recaude para el crédito a cargo; sin embargo, ello no resulta de recibo, en tanto, es sabido que la obligación que se configura entre el abogado y su poderdante es de medio y no de resultado, de ahí que las consecuencias pr opias de la actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo apoderado judicial el que dejó en manos de la conclusión del proceso, su posible reconocimiento de honorarios, se trata simplemente de la forma contractual como se pactó el pago de sus labores. Dígase al respecto que, en modo alguno, los acuerdos en relación con honorarios le da al apoderado judicial derechos sustanciales sobre las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo, y mucho menos lo convierte en parte del proceso, pues ello solamente sería posible si se cediera todo o parte de los créditos cuyo pago se pretende, mientras esto no ocurra se entiende que el abogado actúa como simple representante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA Y COADYUVANCIA – LA INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE NO HABILITA AL JUEZ DE TUTELA A ESTUDIAR LAS POSIBLES VULNERACIONES RECIBIDAS COMO TERCERA
2 ACCIÓN DE TUTELA Y COADYUVANCIA – LA INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE NO HABILITA AL JUEZ DE TUTELA A ESTUDIAR LAS POSIBLES VULNERACIONES RECIBIDAS COMO TERCERA INTERESADA EN EL PROCESO : Los coadyuvantes en tutela no pueden ventilar pretensiones propias, diferentes a las estimadas por el accionante, en tanto, es la solicitud de este la que delimita el proceso.
Finalmente, vale la pena advertir que la intervención de la representante legal del COVINOC S.A. relativa a coadyuvar las pretensiones de la acción constitucional, no habilita al juez constitucional para estudiar las posibles vulneraciones a dicha persona jurídica como tercera interesada en el proceso, pues los coadyuvantes en tutela no pueden ventilar pretensiones propias, diferentes a las estimadas por el accionante, en tanto, es la solicitud de este la que delimita el proceso. Para ejercer sus propias pretensiones, cuentan con la acción de tutela. Sentencia T-1062 de 2010.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 045
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce ( 14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce ( 14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15693220800020230006100 de LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA contra JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230006100 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA en contra de los
JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de su derecho fundamental al trabajo, que estima vulnerado por los despachos judiciales accionados con ocasión de la s decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2001-00699-0.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se deje sin efecto los autos de fecha 06 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, y 09 de febrero de 2023, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dentro del expediente 2001-00699, para, en su lugar , ordenar a las accionadas seguir adelante con el proceso ejecutivo hipotecario. Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230006100
ACCIONANTE : LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA
ACCIONADO : JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 045
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230006100
3
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama se adelantó, desde el año 2001,
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230006100
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1.- Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama se adelantó, desde el año 2001, proceso ejecutivo hipotecario del BANCO AV VILLAS contra RAMIRO NAVARRO ROMERO o sus herederos determinados e indeterminados. El accionante funge, desde el 2005, como apoderado de la entidad bancaria.
2.- El 27 de agosto de 2007 el BANCO AV VILLAS cedió el crédito 168141 a cargo del señor NAVARRO ROMERO (q.e.p.d) a l a sociedad RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA, entidad que, a su vez, fue jurídicamente representada por el accionante.
3.- Desde entonces y hasta la fecha, se ha desempeñado como abogado de la parte actora, inicialmente del BANCO AV VILLAS y l uego de RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA, con la expectativa legítima de recibir una retribución económica por su labor, correspondiente al 10% de lo que se recaude para el crédito a cargo de RAMIRO NAVARRO ROMERO, por pago de los obligados o c on el producto del remate de la garantía hipotecaria.
4.- Ante el juzgado de primera instancia, el apoderado judicial ejecutante, solicitó que se dispusiera la sucesión procesal, para lo cual informó que: (i) Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda , en disolución , cedió su posición contractual al FIDEICOMISO
dispusiera la sucesión procesal, para lo cual informó que: (i) Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda , en disolución , cedió su posición contractual al FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA NIT 830.053.812-2; (ii) Posteriormente se realizó cesión del crédito de FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA Nit, 830.053.812-2 a PATRIMONIO AUTÓNOMO CONCILIARTE Nit. 830.053.812-2, y, (iii) finalmente, se dio cesión del crédito de PATRIMONIO AUTÓNOMO CONCILIARTE a
COVINOC S.A.
5.- En auto del 06 de octubre de 2022, El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió: (i) RECHAZAR la sucesión procesal presentada por COVINOC S.A. mediante apoderado; (ii) NEGAR la solicitud de ejecución a favor de “Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.” y en contra de HEREDEROS DE RAMIRO NAVARRO ROMERO, y por tanto disponer la TERMINACIÓN del proceso ejecutivo con título hipotecario; y (iii) Ordenar la cancelación de la medida cautelar de embargo, decretada respecto al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-60796 de la Oficina de Registro de Duitama.
5.1.- Para el efecto, señaló que “Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.” con la inscripción del acta de cuenta final de liquidación de la sociedad el 20 de febrero de 2012 concretó la terminación de su existencia legal, por lo que no resulta procedente continuarTutela 15693220800020230006100 4
inscripción del acta de cuenta final de liquidación de la sociedad el 20 de febrero de 2012 concretó la terminación de su existencia legal, por lo que no resulta procedente continuarTutela 15693220800020230006100 4
con el trámite de ejecución, toda vez que la sociedad demandada carece de capacidad jurídica por haberse disuelto y liquidado.
6.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte ejecutante y, en proveído del 09 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama confirmó la decisión en su integridad.
7.- Precisa el accionante que su expectativa laboral, relativa ha recibir el 10% del valor del crédito, ha sido violada con la decisión ilegal de dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares , pue s se desconocen los presupuestos procesales de la sucesión laboral.
7.1.- Asimismo, atenta contra su derecho constitucional al trabajo, y pone en riesgo su derecho laboral al reconocimiento salarial, pactado sobre lo efectivamente recaudo en el proceso ej ecutivo con garantía hipotecaria , y viola la garantía constitucional AL DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA JUSTICIA con miras a obtener un pronunciamiento de las pretensiones demandas, previo el trámite del proceso y con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de marzo de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de marzo de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 2001-00699.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, precisó que la decisión tomada por ese despacho, en auto del 09 de febrero de 2023, se acompasa con los precedentes jurisprudenciales alusivos al tema de la extinción de las personas jurídicas a partir de la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil, y de la capacidad de ser parte dentro de un proceso . Así advirtió que en el caso examinado no existe ya un beneficiario del crédito materia del cobro coactivo y el que fungía carecía como titular del mismo de la capacidad procesal necesaria para ejecutar actos procesales váli dos, por ende, la terminación del proceso, bien podía ser el remedio expedito ante la situación allí acaecida.
En todo caso, indicó que el accionante procura la protección del derecho al debido proceso de los supuestos cesionarios que no fueron reconocidos dentro de la ejecuciónTutela 15693220800020230006100 5
hipotecaria a la que se contrae la solicitud de amparo, sin aportar poder otorgado por los mismos para tal fin.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió el expediente objeto de censura, sin pronunciarse frente a los hechos objeto de reparo constitucional.
3.- El 14 de marzo de 2022, la representante legal de COVINOC S.A., quien manifestó
censura, sin pronunciarse frente a los hechos objeto de reparo constitucional.
3.- El 14 de marzo de 2022, la representante legal de COVINOC S.A., quien manifestó ser tercero interesado en el presente asunto, intervino en el trámite constitucional para señalar que coadyuva la acción de tutela interpuesta, en la medida que las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionadas, relativas a la terminación del proceso ejecutivo, trasgrede las garantías fundamentales al debido proceso de las cesionarias de la obligación, como lo son FIDEICOMISOS ALTERNATIVOS BETA y COVINOC, y conllevan a perder el medio legal que ofrece la administración de justicia para obtener el pago de la obligación.
En el Mismo sentido, aseguro que el derecho al trabajo por parte del doctor Luis Ignacio Alba resulta afectado en la medida que el reconocimiento de sus honorarios se encuentra implícitamente atado a las resultas del proceso.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimi ento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establ ecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
autoridad pública, o de los particulares en los casos establ ecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, li mitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un d erecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensaTutela 15693220800020230006100 6
judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer: (i) si el accionante tiene legitimidad para interponer la presente acción constitucional; (ii) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento d e los derechos alegados, con ocasión de l as decisiones relativas a dar por terminado el proceso ejecutivo y, (iii) en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
3.- De la legitimidad del accionante para presentar la acción de tutela
proceso ejecutivo y, (iii) en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
3.- De la legitimidad del accionante para presentar la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política enseña que toda persona , por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció las reglas en punto de la legitimación de los ciudadanos para la interposición de la acción constitucional; así, precisó que al trámite constitucional puede acudir: (i) cualquier persona que se considere afectada en sus derechos fundamentales, ya sea en nombre propio o a través de apoderado judicial; (ii) a través de agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en capacidad de ejercerlos por sí mismo, y (iii) por intermedio de un representante del Ministerio Público.
Frente a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado judicial, desde sus inicios la Corte Constitucional ha precisado que cualquier profesional del derecho que pretenda intervenir en sede de tutela, debe contar con poder especial que lo habilite para el efecto. Así lo ha señalado la alta Corporación.
“21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para
por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.Tutela 15693220800020230006100 7
22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”1.
4.- Caso en concreto
En el presente asunto, interpone la acción constitucional el abogado LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, quien asegura actuar en nombre propio a fin de reclamar la protección de su derecho fundamental al trabajo.
De la lectura de la demanda de tutela, se sabe que los reparos que efectúan el accionante, se limitan a controvertir lo resuelto por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, frente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 2001 -00699, en el que el DR. JIMÉNEZ ALBA actuó como
y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, frente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 2001 -00699, en el que el DR. JIMÉNEZ ALBA actuó como apoderado judicial del extremo ejecutante, inicialment e, BANCO AV VILLAS, y posteriormente de la RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA . Asimismo, se sabe que dicho profesional actúa, en la actualidad, como apoderado judicial de COVINOC S.A. , entidad que pretendió que al interior del proceso, se le reconociera como cesionaria del crédito que se ejecutaba.
Así, se sabe que lo que pretende el actor no es otra cosa diferente que la de dejar sin efecto las decisiones inherentes a la terminación del proceso y, por contera, que se ordene al juzgado continuar con el trámite propio del proceso ejecutivo.
En el contexto planteado, para la Sala, independientemente del reclamo del derecho al trabajo del que se hará alusión más adelante, fácil se advierte desde este momento que el apoderado judicial carece de legitimidad para acudir al trámite constitucional a reclamar en nombre propio la protección de los derechos fundamentales vulnerados frente a los posibles yerros de las autoridades accionadas.
Y ello es así, en la medida que la legitimidad para reclamar cualquier vulneración derivada de un trámite judicial, exclusivamente le asiste a quienes han sido reconocidos como parte en el proceso, y no a sus apoderados judiciales. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al analizar la exigencia de poder para actuar en sede de tutela.
1 Cirte Constitucional T -024 de 2014.Tutela 15693220800020230006100 8
Suprema de Justicia, al analizar la exigencia de poder para actuar en sede de tutela.
1 Cirte Constitucional T -024 de 2014.Tutela 15693220800020230006100 8
“Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la p resunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016)”2.
Y es que, p recisamente, sobre la ausencia de afectación de los derechos de los apoderados judiciales en trámite de cualquier actuación administrativa o judicial, se ha dicho que el profesional del del derecho actúa en todo proceso exclusivamente, con ocasión de la gestión encomendada que no es otra diferente que la protección judicial de su poderdante.
Continuando con la sentencia en cita, ha dicho la alta Corporación:
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245 -01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01)”3.
En ese entendido, es posible concluir que la ausencia de poder del abogado JIMÉNEZ ALBA para actuar en este proceso en representación de cualquiera de sus poderdantes, hace de manera inmediata que carezca de legitimad en este asunto.
Ahora, es cierto que el profesional del derecho precisa que las decisiones de los juzgados afectan su derecho al trabajo, toda vez que sus honorarios dependían directamente de las resultas del proceso en tanto, pactó con las entidades que representa el reconocimiento del 10% de lo que se recaude para el crédito a cargo ; sin embargo, ello no resulta de recibo, en tanto, es sabido que la obligación que se configura entre el abogado y su poderdante es de medio y no de resultado, de ahí que las consecuencias propias de la actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo apoderado judicial el que dejó en manos de la conclusión del proceso, su
que las consecuencias propias de la actuación en nada perjudican sus derechos ni mucho menos impiden su derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo apoderado judicial el que dejó en manos de la conclusión del proceso, su
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC10903-2021, Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-0150201 del 26 de agosto de 2021. 3 IbidemTutela 15693220800020230006100 9
posible reconocimiento de honorarios, se trata simplemente de la forma contractual como se pactó el pago de sus labores.
Dígase al respecto que, en modo alguno, los acuerdos en relacion con honorarios le da al apoderado judicial derechos sustanciales sobre las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo , y mucho menos lo convierte en parte del proceso, pues ello solamente sería posible si se cediera todo o parte de los créditos cuyo pago se pretende, mientras esto no ocurra se entiende que el abogado actúa como simple representante.
Finalmente, vale la pena advertir que la intervención de la representante legal del COVINOC S.A. relativa a coadyuvar las pretensiones de la acción constitucional , no habilita al juez constitucional para estudiar las posibles vulneraciones a dicha persona jurídica como tercera interesada en el proceso, pues los coadyuvantes en tutela no pueden ventilar pretensiones propias, diferentes a las estimadas por el accionante, en tanto, es la solicitud de este la que delim ita el proceso. Para ejercer sus propias pretensiones, cuentan con la acción de tutela.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-1062 de 2010:
tanto, es la solicitud de este la que delim ita el proceso. Para ejercer sus propias pretensiones, cuentan con la acción de tutela.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-1062 de 2010:
“La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 d e 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”
En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que “el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”
Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los proc