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TSDJ VIT SU - 15693220800020230006200-(16-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230006200-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES EN EJECUCIÓN DE PENA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se decretó a favor del condenado la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia.

El despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, señaló que mediante auto interlocutorio de fecha 01 de marzo de 2023, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo decretó a favor del condenado EDGAR DANILO SANDOVAL la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia de 25 de septiembre de 2019; asimismo, en auto del 28 de febrero de 2023, decretó a favor de la condenada HELENA SUAREZ PUERTO la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia de 25 de septiembre de 2019. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos de los accionantes, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos, sino que se accedió a la misma, extinguiendo la sanción penal, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante

solo se profirió la decisión que se echaba de menos, sino que se accedió a la misma, extinguiendo la sanción penal, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante ha cesado. En este caso, a pesar de que los autos aducidos fueron proferidos antes de l a presentación de la demanda de tutela, la notificación de las decisiones solo se materializó con posterioridad a ella, de suerte que, para a fecha de radicación de la acción constitucional, era desconocida para los accionantes cualquier decisión del juzgado. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 049

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15693220800020230006200 de EDGAR DANILO SANDOVAL Y OTRO contra JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la

siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15693220800020230006200 de EDGAR DANILO SANDOVAL Y OTRO contra JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230006200

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por los señores EDGAR DANILO SANDOVAL y

HELENA SUAREZ PUERTO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

EDGAR DANILO SANDOVAL y HELENA SUAREZ PUERTO , actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a elevar peticiones a las autoridades , a la igualdad y a la libertad, los cuales estiman trasgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de extinción de la pena.

Pretenden los accionantes que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se

cuales estiman trasgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de extinción de la pena.

Pretenden los accionantes que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene a la autoridad judicial accionada resuelva la petición puesto en conocimiento por los accionantes.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230006200

ACCIONANTE : EDGAR DANILO SANDOVAL Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 049

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230006200

3 1.- Mediante Sentencia del 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a EDGAR DANILO SANDOVAL a la pena de 42 meses de prisión y multa de uno punto cinco (1.5) s.m.l.m.v. y a HELENA SUAREZ PUERTO a la pena de prisión de 38 meses de prisión y multa de un (1) s.m.l.m.v., al ser hallados penalmente responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa

estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 22 de octubre de 2019, avocó conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena de prisión intramuros impuesta a EDGAR DANILO SANDOVAL MANRIQUE, así como de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria concedida a HELENA SUAREZ PUERTO.

3.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 , el Juzgado de ejecución redimió la pena y otorgó la libertad condicional a EDGAR DANILO SANDOVAL ; así mismo, en auto del 04 de noviembre de 2020, concedió la libertad condicional a HELENA SUAREZ

PUERTO.

4.- El 27 de julio de 2022 los accionantes solicitaron la extinción de la pena y la cancelación de los antecedentes judiciales, petición reiterada 20 de octubre de 2022 y el 02 de diciembre de 2022.

5.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es el 02 de marzo de 2023, la solicitud no había sido resuelta por el Juzgado accionado.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Recibida la demanda, fue admitida en auto del 03 de marzo de 2023 misma decisión en la que se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio.

1.- Recibida la demanda, fue admitida en auto del 03 de marzo de 2023 misma decisión en la que se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio.

2.- Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, en efecto, el señor EDGAR DANILO SANDOVAL y la señora HELENA SUAREZ PUERTO, de manera conjunta y simultánea, elevaron solicitud de extinción de la pena.Tutela 15693220800020230006200

4 De igual manera, indicó que, mediante auto interlocutorio No. 121 del 01 de marzo de 2023 se resolvió respecto a la extinción de la pena a la cual había sido condenado el accionante.

La referida providencia fue notificada al interesado EDGAR DANILO SANDOVAL el día 03 de marzo de 20 23 a través de la dirección de correo electrónico mvperdomo@jdc.edu.co, dispuesto por el interesado para tales fines.

En cuanto a la solicitud de la señora HELENA SUAREZ PUERTO , el despacho accionado, en similares términos, refiere que también fue resu elta mediante auto interlocutorio No. 122 del 28 de febrero de 2023 , providencia que fue notificada a la interesada el día 03 de marzo de 2023 mediante la dirección de correo electrónico mvperdomo@jdc.edu.co, dispuesta por la interesada para tales efectos.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020230006200

5 2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el

tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020230006200

5 2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado algún Derecho Fundamental de los accionantes, al no resolver su solicitud de extinción de la pena.

3.- Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud de extinción de la pena, radicada el día 27 de julio de 2022; importante resulta precisar que, si bien el despacho accionado señaló que la solicitud solo fue recibida hasta el día 20 de octubre de 2022, de la revisión del expediente se advierte que, en efecto, el 27 de julio de ese año fue recibida solicitud de ext inción, como se observa e n el archivo 06Solicituddeextinciónpenal (27-7-22 HelenaSuarezEdgar Sandoval).pdf que ora en el expediente digital.

El despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, señaló que mediante auto interlocutorio de fecha 01 de marzo de 2023, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo decretó a favor del condenado EDGAR DANILO SANDOVAL la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia de 25 de septiembre de 2019; asimismo, en auto del 28 de febrero de 2023, decretó a

accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia de 25 de septiembre de 2019; asimismo, en auto del 28 de febrero de 2023, decretó a favor de la condenada HELENA SUAREZ PUERTO la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en sentencia de 25 de septiembre de 2019

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos de los accionantes, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos, sino que se accedió a la misma, extinguiendo la sanción penal, lo cual deja entrever que cual quier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante ha cesado. En este caso, a pesar de que los autos aducidos fueron proferidos antes de la presentación de la demanda de tutela, la notificación de las decisiones solo se materializó con p osterioridad a ella, de suerte que, para a fecha de radicación de la acción constitucional, era desconocida para los accionantes cualquier decisión del juzgado.Tutela 15693220800020230006200

6 Bajo ese panorama, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o

entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no t enga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Co ncretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la interve nción del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superadoTutela 15693220800020230006200

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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