TSDJ VIT SU - 156932208000202300069 00-(31-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300069 00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENT RO DE PROCESO EJECUTIVO – NOTIFICACIÓN A CORREO DE LA PERSONA JUR ÍDICA PARA NOTIFICAR A PERSONA NATURAL , ES IRRELEVANTE A NTE NOTIFICACIÓN POR C ONDUCTA CONCLUYENTE: Decisión razonable pues l os hechos de la tutela, frente a si los correo s pertenecían o no al accionante, no tiene la capacidad de generar la nulidad del proceso, precisamente por ser una actuación previa a la notificación por conducta concluyente del accionante.
En del proceso ejecutivo singular adelantado por HJRD, se estudió la nulidad propuesta por el accionante argumentado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso2, basándose en que el correo electrónico aportado por la parte activa del proceso no corresponde al e -mail personal del demandad o; de tal forma el correo donde se evacuo la etapa de la notificación personal corresponde al inscrito en el Registro de Cámara de Comercio de Duitama, por parte de la empresa Díaz & Díaz Ingenieros Limitada, de la cual el accionante participa como socio y ostenta la calidad de representante legal. De lo anterior es pertinente decantar lo dispuesto en el artículo 85 de la norma precitada3, que refiere sobre la representación legal en personas jurídicas, a líneas el numeral 2 de la misma norma refiere que “Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al
personas jurídicas, a líneas el numeral 2 de la misma norma refiere que “Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas”. 2.6. Indistintamente si la notificación al demandado y accionante, se hubiera hecho en los correos electrónicos dydcorreosdiaco@hotmail.com correosdiaco@hotmail.com, considera esta Sala en ejercicio del deber de examen de los asuntos bajo la competencia del juez constitucional, que Benancio Díaz, en un momento indeterminado tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, y por esa razón concedió poder a un profesional del derecho, quien 23 de octubre de 2021 según consta, pidió acceso al expediente digital y cargó al proceso, un escrito en el cual solicitaba su reconocimiento como apoderado judicial de Benancio Díaz Orduz, adjuntando además el respetivo poder, pronunciándose el juzgado por auto de 27 de octubre de 2021. La notificación por conducta concluyente, según señala el artículo 301 del Código General del Proceso, produce los mismos efectos de la notificación personal, y entre los casos que se entiende ocurrida, como lo determina el inciso segundo de la norma, es cuando el interesado, parte o tercero, otorga poder4 y éste se reconoce por parte del juzgado. En este asunto, el juzgado de primera instancia expidió el 27 de octubre de 2023 el auto por el cual reconoció personería al apoderado de Benancio Díaz Orduz, el que se notificó el 28 de octubre siguiente, surtiéndose los términos
el juzgado de primera instancia expidió el 27 de octubre de 2023 el auto por el cual reconoció personería al apoderado de Benancio Díaz Orduz, el que se notificó el 28 de octubre siguiente, surtiéndose los términos para el ejercicio del derecho de defensa o réplica partir del día siguiente, observándose que el accionante por su apoderado no hizo uso de los términos judiciales del caso. Entonces, una vez finiquitados los términos para que pudiera proponer las defensas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, ocurrió el saneamiento de cualquier nulidad existente en el expediente, lo que da lugar a que la acción constitucio nal sea negada, como se declarará en la parte resolutiva de la sentencia, pues si la notificación se hizo o no a los correos señalados en los hechos de la tutela, pertenecían o no al accionante, no tiene la capacidad de generar la nulidad del proceso, pr ecisamente por ser una actuación previa a la notificación por conducta concluyente del accionante en el proceso ejecutivo. Arts. 183 y 85 CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300069 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: BENANCIO DIAZ ORDUZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 CIVIL DELCIRCUITO DE DUITAMA y Otro
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: BENANCIO DIAZ ORDUZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 CIVIL DELCIRCUITO DE DUITAMA y Otro
APROBADO: SALA DE 31 DE MARZO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Benancio Diaz Orduz por intermedio de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Duitama y Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso. y el acceso a la administración de justicia
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Menciona el accionante que actúa como demandado en el proceso ejecutivo singular con radicación 2019-550, promovido por Héctor Julio Rivera Diaz el cual se tramita en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
1.2. Que dentro de dicho proceso se expidió la providencia de 30 de marzo de 2022, la cual negó la nulidad de la notificación realizada al accionante la cual fue156932208000202300067 00
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recurrida. Por auto del del 10 de febrero de 2023 se confirm ó en instancia de apelación la decisión del auto que precedía por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
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recurrida. Por auto del del 10 de febrero de 2023 se confirm ó en instancia de apelación la decisión del auto que precedía por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.3. Que como argumentos del reparo a la decisión inicial se centraron en la falta del cumplimiento de la norma procesal, dado que, el correo electrónico suministrado por la actora no es el uso personal de Benancio Diaz , vale decir, correosdiaco@hotmail.com, precisó que el a quo en una aplicación errada del artículo 300 del Código General del Proceso , consideró que al notificarse al e -mail de la persona jurídica, se notifica al representante legal de la misma, situación que solo se considera cuando son varios los demandados, lo que no ocurre en la acción donde se profirieron las providencias, siendo el único demandado el actor.
1.4. Adujó que, el despacho persiste en el yerro, presentándose fallas en la heurística propuesta, dado que no se demanda a la sociedad Díaz & D íaz Ingenieros, siendo por esto necesaria la notificación en el e -mail personal de Benancio Diaz, rompiendo lo anterior el rigor del trámite en el sentido que por ser socio o representante de una sociedad no vinculada al trámite se cumpla con lo ordenado en la norma procesal, por lo que la decisión es notoriamente contraria a derecho, sin que sea posible mediante la hermenéutica hacer alguna por la claridad de lo reglado. En esos términos finalizó solicitando que se declare una vía de hecho judicial en la providencia 10 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro del proceso ejecutivo singular con radicación
de lo reglado. En esos términos finalizó solicitando que se declare una vía de hecho judicial en la providencia 10 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 201900550, se ordene al despacho “reformar la providencia, para que se revoque la decisión de primera instancia”.
1.5. El 21 de marzo de 2023 por medio de auto este Tribunal Superior admite la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo del Circuito de Duitama , solicitando que se allegara el expediente digital del proceso con radicación 201900550, de igual forma que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciara al156932208000202300067 00
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respecto de lo planteado por el accionante , del mismo modo por proveído de 24 de marzo de la anualidad se decidió por esta colegiatura vincular al ejecutante Hector Rivera para que se pronunciara sobre la acción de tutela.
1.6. De tal manera y después del tercer requerimiento, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el 2 2 de marzo de la anualidad por medio de correo electrónico allegó el link del expediente solicitado . Ateniéndose a lo indicado en las actuaciones realizadas por el despacho.
1.7. A su vez , una vez notificado en debida forma el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, agotado el término del traslado, mantuvo silencio frente a la acción tutelar.
1.8. El vinc ulado Héctor Uriel Rivera Diaz, por intermedio de apoderado judicial
Circuito de Duitama, agotado el término del traslado, mantuvo silencio frente a la acción tutelar.
1.8. El vinc ulado Héctor Uriel Rivera Diaz, por intermedio de apoderado judicial contesta la acción tutelar, mencionando que, frente a los hechos considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, al igual los despachos judiciales no han incurrido en ninguna vía de hecho puesto que la s mismas decisiones judiciales tanto de primera como de segunda instancia han estado ajustadas a derecho , del mismo modo precisa que Benancio Diaz, fue notificado en debida forma siendo que el incidente de nulidad presentado p or el apoderado de la parte de mandada se plasmó que el correo electrónico personal del demandado era dydcorreosdiaco @hotmail.com y ahora dentro del escrito de acción de tutela se dice que el correo personal del referido demandado es correosdiaco @hotmail.com, con lo que se tiene que el accionante está confundiendo a la administración de justicia y buscando un amparo donde no existe ninguna vulneración al debido proceso , que con lo afirmado busca entorpecer a la administración de justi cia por todos los medios, para luego buscar formas dilatorias en contra de la eficaz y pronta administración de justicia, aunado a que la notificación realizada mediante correo electrónico cumple todos los requisitos contenidos en el Código General del Proceso y en el Decreto 80 6 de 2020, como lo establecieron los jueces de primera156932208000202300067 00
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y segunda instancia. Del mismo modo aseguró que la notificación personal realizada al demandado fue enviada el 08 de septiembre de 2020 a las 08:30 de la
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y segunda instancia. Del mismo modo aseguró que la notificación personal realizada al demandado fue enviada el 08 de septiembre de 2020 a las 08:30 de la mañana y luego el 06 de octubre a la 01:02 de l a tarde, las cuales fueron efectivamente leídas por el demandado, 3 y 7 minutos desde el correo electrónico de su apoderado respectivamente, después de enviados, finalmente solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 Superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas e l acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente 1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. De este
garantiza a todas las personas e l acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente 1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T -286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encue ntran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna.156932208000202300067 00
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2.3. Frente a las acciones de tutela en contra providencias judiciales, partiendo del hecho consistente en que es u n mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos fundamentales y tratándose de decisiones judiciales, no está llamada a suplantar competencias del juez natural, por lo que su procedencia es excepcional, según pronunciamientos de la referida Corte Constitucional que son jurisprudencia pacífica, las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se predican de aque llas decisiones que, revestidas de las formalidades jurídicas, se convierten en pronunciamientos que se apartan de las normas y el precedente existentes y por ende, carecen de fuerza vinculante , en Sentencia T-091 del 2006 “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya
normas y el precedente existentes y por ende, carecen de fuerza vinculante , en Sentencia T-091 del 2006 “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuen tre en curso , lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proce so judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso , la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”
2.4. En este sentido y luego de realizar el examen del Decreto 2591 de 1990, se observa que la presente acción Constitucional está dirigida a que se declare que existió una vía de hecho en los autos emit idos del 30 de marzo de 2022 expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y el auto de 10 de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de tal manera que antes de abordar el estudio de los derechos in vocados por el accionante , se156932208000202300067 00
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2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de tal manera que antes de abordar el estudio de los derechos in vocados por el accionante , se156932208000202300067 00
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observa que frente a las providencias o sentencias emitidas por el operador jurídico se debe tener especial cuidado en la procedibilidad de la acción de tutela.
2.5. En del proceso ejecutivo singular adelantado por Héctor Julio Riv era Diaz, se estudió la nulidad propuest a por el accionante argumentado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 2, basándose en que el correo electrónico aportado por la parte activa del proceso no corresponde al e-mail personal del demandado; de tal forma el correo donde se evacuo la etapa de la notificación personal corresponde al inscrito en el Registro de Cámara de Comercio de Duitama, por parte de la empresa Díaz & Díaz Ingenieros Limitada, de la cual el accionante participa como socio y ostenta la calidad de representante legal. De lo anterior es pertinente decantar lo dispuesto en el artículo 85 de la norma precitada3, que refiere sobre la representación legal en personas jurídicas , a líneas el numeral 2 de la misma norma refier e que “Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contes tar la demanda allegue las pruebas respectivas”.
2.6. Indistintamente si la notificación al demandado y accionante, se hubiera hecho en los correos electr ónicos dydcorreosdiaco@hotmail.com correosdiaco@hotmail.com, considera esta Sala en ejercicio del deber de examen
2.6. Indistintamente si la notificación al demandado y accionante, se hubiera hecho en los correos electr ónicos dydcorreosdiaco@hotmail.com correosdiaco@hotmail.com, considera esta Sala en ejercicio del deber de examen de los as untos bajo la competencia de l juez constitucional, que Benancio Díaz, en un momento indeterminado tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, y por esa razón concedió poder a un profesional de l derecho, quien 23 de octubre de 2021 según consta, pidió acceso al expediente digital y cargó al proceso, un escrito en el cual solicitaba su reconocimiento como apoderado judicial de Benancio Díaz Orduz,
2 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deb an ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 RTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESEN TACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las
personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.156932208000202300067 00
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adjuntando además el respetivo poder, pronunci ándose el juzgado por auto de 27 de octubre de 2021.
2.7. La notificaci ón por conducta concluy ente, según señala el artículo 301 del Código General del Proceso , produce los mismos efectos de la notificaci ón personal, y entre los casos que se entiende ocurrida, como lo determina el inciso segundo de la norma, es cuando el interesado, parte o tercero, otorga poder4 y éste se reconoce por parte del juzgado.
2.8. En este asunto, el juzgado de primera instancia expidió el 27 de octubre de 2023 el auto por el cual reconoci ó personer ía al apoderado de Benancio D íaz Orduz, el que se notificó el 28 de octubre siguiente, surtiéndose los términos para el ejercicio del derecho de defensa o r éplica partir del d ía siguiente, observándose que el accionante por su apoderado no hizo uso de los términos judiciales del caso.
2.9. Entonces, una vez finiquitados los t érminos para que pudiera pro poner las defensas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, ocurrió el saneamiento de
2.9. Entonces, una vez finiquitados los t érminos para que pudiera pro poner las defensas por el demandado dentro del proceso ejecutivo, ocurrió el saneamiento de cualquier nulidad existente en el expediente, lo que da lugar a que la acci ón constitucional sea negada, como se declarará en la parte resolutiva de la sentencia, pues si la notificación se hizo o no a los correos señalados en los hechos de la tutela, pertenecían o no al accionante, no tiene la capacidad de generar la nulidad del proceso, pre cisamente por ser una actuaci ón previa a la notificación por conducta concluyente del accionante en el proceso ejecutivo.
2.9. Atendiendo las consideraciones que anteceden, es claro que no se acreditó la irregularidad o vía de hecho que haya afectado el debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que lo resuelto por el A quo, deba ser considerado como una decisión razonada y expedida dentro de los parámetros legales del imperio de la Ley.
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3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, actuando como Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Negar el amparo constitucional invocado por Ben ancio Díaz Orduz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
R E S U E L V E :
3.1. Negar el amparo constitucional invocado por Ben ancio Díaz Orduz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada oportunamente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4960-230084