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TSDJ VIT SU - 156932208000202300074 00-(30-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300074 00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA PROCESAL – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: No se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues todo obedece al exceso en la carga laboral , lo que no significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales.

Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos est rados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para

los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento” CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 127938; STP 9095-2022.

SALVAMENTO DE VOTO - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES ANTE MORA JUDICIAL: Deber del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES - ANTE LA MORA JUDICIAL DEBIÓ HABERSE OFICIADO AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE RINDIERA LAS EXPLICACIONES SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS JUZGADOS DE SANTA ROSA DE VITERBO: En la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio d el Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria.

Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las

otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el numero de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el fu ncionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, como ya lo habíamos anunciado, en la nueva creación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nu evos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece e xcesivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aún en la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300074 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

APROBADO: SALA DE 30 DE MARZO DE 2023.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Anderson Martínez Miranda a través de apoderado judicial contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que el 24 de enero de 2023 radicó solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de l a pena de prisión por cumplir con los presupuestos exigidos por la ley, anexando los documentos que lo soportan.156932208000202300074 00

2 1.2. Que el J uzgado accionado ha hecho caso omiso a la solicitud, y como

presupuestos exigidos por la ley, anexando los documentos que lo soportan.156932208000202300074 00

2 1.2. Que el J uzgado accionado ha hecho caso omiso a la solicitud, y como apoderado se acercó al despacho accionado y la respuesta que recibió fue que se hallaba en turno 16.

1.3. Por auto del 22 de marzo de 2023 se admitió la acción, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

1.4. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, dicho despacho conoce de la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. No. 2589960-00-699-2017-00230-00(N.I.2021-266) adelantada contra Anderson Martínez Miranda, condenado por el Juzgado Penal del Circuit o de Zipaquirá mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por el delito de Violencia contra servidor público.

1.4.1. Que la petición efectivamente ocupaba el turno 16 junto con otras solicitudes pendientes por resolver como permisos de setenta y dos (72) horas, libertades condicionales, revocatorias de domic iliarias, extinciones, redosificaciones, etc.

1.4.2. Que para el caso de los juzgados de ejecución de Santa Rosa de Viterbo, se configura una mora judicial justificada, así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia STP763-2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023.

Viterbo, se configura una mora judicial justificada, así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia STP763-2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023.

1.4.3. Precisó que la planta de personal de l estrado judicial se integra de seis (6) cargos, que gozan de vacaciones individuales y que no es posible suplir el cargo en dicho per íodo vacacional; que no cuentan con centro de servicios156932208000202300074 00

3 puntualizando que la planta de personal además de ejercer sus pro pias funciones, cada uno debe asumir turno de atención al público y recepción de peticiones por correo electrónico, correo físico y de manera presencial; adicional, los servidores asumieron cargas derivadas de la digitalización de los procesos previo al al istamiento por razón del covid -19, foliación e inventario, así como las tareas que se der iven de dicha carga. Siendo la sobrecarga laboral la razón de la inobservancia de los términos judiciales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben

garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202300074 00

4 administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que

administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente ex isten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de c arga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “ la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifiqu e dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tar danza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.

2.4. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial

no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la al ta demanda, y la poca capacidad de respuesta del juzgado debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia.

2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202300074 00

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2.4.1. El problema jurídico planteado por el actor, se circunscribe de manera puntual a la presunta omisión del Juzgado 01 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en dar solución a la solicitud de prisión domic iliaria como sustitutiva de la prisión radicada desde el 24 de enero de 2023 pese a cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 38B de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1709 de 2014.

2.4.2. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente el 24 de enero de 2023 el apoderado del accionante radicó vía correo electrónico al despacho accionado la solicitud de prisión domiciliaria con anexos que aduce el accionante acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 5, de la cual el 25 de enero de 2023 corrió traslado al Establecimiento Carcelario de Duitama6.

2.4.3. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta

de la cual el 25 de enero de 2023 corrió traslado al Establecimiento Carcelario de Duitama6.

2.4.3. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante fue al interior de una actuación judicial como es la vigilancia de la ejecución de la pena d e prisión de cuatro (4) años que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá , mediante sentencia de 14 de febrero de 2020 por el delito de violencia contra servidor público , solicitud que fue propuesta al accionado el 25 de enero de 2023 y que a la fecha no ha sido resuelta a pesar del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos , no obstante a juicio de esta Sala, esto se debe a una mora judi cial justificada, pues tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múl tiples funciones que

5 Expediente digital 01 tutela fl 5 al 21 6 Expediente digital-carpeta ejecución de penas-21constancia corre traslado156932208000202300074 00

6 impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto que existen circunstancias que lo impiden, bien por las demás peticiones que requieren trámite prioritario así como la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de dig italización que impuso labores extensas y dispendiosas a cad a una de las personas que conforman esta célula judicial.

2.4.4. Conforme con lo anterio r, debe advertir esta Sala que en el asunto en

labores extensas y dispendiosas a cad a una de las personas que conforman esta célula judicial.

2.4.4. Conforme con lo anterio r, debe advertir esta Sala que en el asunto en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que pue de o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que rea lmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, est o es, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria radicada al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de enero de 2023.

2.4.5. Conforme con la situación narrada, e s claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales de Anderson Martínez Miranda, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo p ara resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que existe mora judicial, por circunstancias debidamente justifi cadas así lo indicó en su respuesta “Ha de señalarse que la petición de prisión domicilia ria se encuentra en el turno número 16 de las solicitudes de prisión domiciliaria que se encuentran al despacho para resolver, sin contar con que este Despacho cuenta con otras relaciones de peticiones pendientes por resolver como son libertad condicional, permisos de 72 horas, revocatorias de domiciliarias, revocatorias de suspensiones156932208000202300074 00

7 condicionales, extinciones, redosificaciones, acumulaciones jurídicas de penas, recursos, entre otras”

revocatorias de domiciliarias, revocatorias de suspensiones156932208000202300074 00

7 condicionales, extinciones, redosificaciones, acumulaciones jurídicas de penas, recursos, entre otras”

2.4.6. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como a dministrativas, de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición de l accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estr ado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7.

2.4.7. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de J usticia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Sup erior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad

adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con

7 STP 9095-2022. “. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.156932208000202300074 00

8 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resul ta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales . Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el c umplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la

los diferentes despachos judiciales . Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el c umplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulne radas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento”.8

2.4.8. Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de derechos fundamentales de Anderson Martínez Miranda , pues la tardanza en la resolución de la solicitud radicada por el accionante, se encuentra plenamente justificada por parte del accionado Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y además, dicha solicitud se encuentra en trámite debiendo sujetarse al turno asignado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

8 CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 127938156932208000202300074 00

9 3.1. Negar el amparo constitucional deprecado por Anderson Martínez Miranda contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expedient e a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto 4963230099

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