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TSDJ VIT SU - 15693220800020230007500-(11-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230007500-(11-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PRO CESO DE SUCESIÓN ANTE NEGATIVA DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La parte interesada no presentó recurso alguno contra la determinación, a pesar de que contra ella procedía la reposición . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PRO CESO DE SUCESIÓN ANTE NEGATIVA DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – LA SOLICITUD DEBIÓ HACERSE POR MEDIO DE SU APODERADO: Se encontraba representada por apoderado judicial lo que la obligaba a acudir al trámite judicial por su intermedio, a fin de que fuera él, quien realizará, en debida forma, las solicitudes que estimara procedentes.

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió negar por improcedente la solicitud de corrección presentada por la seño ra SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ, hija de uno de los herederos reconocidos en la sucesión. Verificadas las diligencias, se observa que tal decisión fue notificada por estado electrónico el día 28 de noviembre de 2022, sin que la parte interesada hubiese presentado recurso alguno contra dicha determinación, a pesar de que contra ella procedía la reposición, de conformidad con lo

por estado electrónico el día 28 de noviembre de 2022, sin que la parte interesada hubiese presentado recurso alguno contra dicha determinación, a pesar de que contra ella procedía la reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. Recuérdese que lo único que peticionó fue una corrección que, estimó, debía efectuar el juzgado. Lo anterior permite entrever que, en principio, los aquí accionantes no hicieron uso, en término, de los mecanismos ordinarios de defensa que contaban al interior del proceso de sucesión, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controver tir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos. (…) Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, debe recordar la sala que el juzgado accionado negó la solicitud de corrección efectuada, entre otras razones, porque la solicitante SMAM no efectuó sus peticiones por intermedio de apoderado judicial, determinación que se compadece plenamente con la regulación propia del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del C.G.P., según el cual “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” y en este caso, la señora AM se encontraba representada por apoderado judicial lo que la obligaba a acudir al trámite judicial por su intermedio, a fin de que fuera él, quien realizará, en debida forma, las solicitudes que estimara procedentes.

se encontraba representada por apoderado judicial lo que la obligaba a acudir al trámite judicial por su intermedio, a fin de que fuera él, quien realizará, en debida forma, las solicitudes que estimara procedentes. Corte Suprema de Justicia STC19302-2017 Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-02393-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 058

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15693220800020230007500 de LUIS MARIO ALARCÓN CARDOZO Y OTROS contra JUZGADO 2º PROMISCUO D E FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230007500 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230007500 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS MARIO ALARCÓN CARDOZO y

OTROS contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO y YANETH DEL CARMEN ALARCÓN MARTÍNEZ, JOHANA PAOLA ALARCÓN MARTÍNEZ y SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, presentan demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a elevar peticiones, al acceso de la administración de justicia y al debido proceso, que estiman vulnerados con la decisión emitida por el despacho judicial accionado el 25 de noviembre de 2022, al interior del proceso de sucesión radicado bajo el número 2017-00119-00.

Pretenden los accionantes que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado resolver de manera inmediata la petición elevada atendiendo al principio de libertad probatoria, así como los principios del debido proceso.

Pretenden los accionantes que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado resolver de manera inmediata la petición elevada atendiendo al principio de libertad probatoria, así como los principios del debido proceso.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230007500

ACCIONANTE : LUIS MARIO ALARCÓN CARDOZO Y OTROS

ACCIONADO : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 058

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230007500

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó proceso de sucesión de la señora ROSA DELIA CARDOZO PÉREZ, radicad o bajo el N° 157593184002-2017-00119-00, que termin ó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, proferida el 23 de junio de 2022, por lo que se libraron los oficios correspondientes para la inscripción de la sentencia.

2.- Aseguran los accionantes que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el día 08 de noviembre de 2022, les notificó de la nota devolutiva de la inscripción de la sentencia, la cual informa sobre la inadmisión del registro de la Sentencia por falta de identificación del inmueb le, pues no se precisa ron aspectos

la inscripción de la sentencia, la cual informa sobre la inadmisión del registro de la Sentencia por falta de identificación del inmueb le, pues no se precisa ron aspectos como nomenclatura, nombre y área del bien.

3.- Ante lo requerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la señora SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que se realizarán las correcciones respectivas, conforme a lo señalado en la nota devolutiva de la Oficina de Registro.

5.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el juzgado negó la solicitud de por improcedente.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 23 de marzo de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada radicado con el N° 2017-00119-00.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el expediente digital del proceso de sucesión radicado con el N° 2017-00119-00, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.

Frente a los hechos y pretensiones, aseguró el juzgado que la petición de corrección fue oportunamente negada, pues no se configuraron los requisitos de aclaración oTutela 15693220800020230007500 4

complementación de Sentencia y tampoco se evidenciaron errores aritméticos de

fue oportunamente negada, pues no se configuraron los requisitos de aclaración oTutela 15693220800020230007500 4

complementación de Sentencia y tampoco se evidenciaron errores aritméticos de omisión de palabras o de cambio de palabras que ameritara proferir auto aclaratorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales.

3.- La apoderada de la señor a MARÍA KAREN ALARCÓN PÉREZ, heredera reconocida, solicitó que se desvincule a su poderdante de la presente acción de tutela, toda vez que carece legitimación por pasiva, pues no es la responsable de demostrar si por acción u omisión se vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados, dado que la responsabilidad por ello se atribuye al Juzgado accionado.

Asimismo, señaló que desconoce la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso no había sida puesta en su conocimiento y solo supo de ella hasta el momento en que se le vinculó al presente trámite.

4.- La apoderada del señor LUIS MARIO ALARCÓN CARDOZO y de la señora ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO solicitó que se declare improcedente, pues el Juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental , en tanto su solicitud fue despachada desfavorablemente por haber si do solicitada de manera directa, cuando a lo largo del proceso ha estado representada por apoderado judicial, lo cual genera que todas las actuaciones procesales sean realizadas a través de este.

solicitud fue despachada desfavorablemente por haber si do solicitada de manera directa, cuando a lo largo del proceso ha estado representada por apoderado judicial, lo cual genera que todas las actuaciones procesales sean realizadas a través de este.

Aunado a lo anterior, dentro del mismo auto del 25 de noviembre de 2022, el jugado precisó que no se satisfacen los requisitos para aclarar, corregir o adicionar la providencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela 15693220800020230007500 5

omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por los accionantes, con ocasión a la decisión proferida el 25 de noviembre de 2023 por el Despacho Judicial accionado y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230007500 6

de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mant enido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de prote cción. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocur rencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocur rencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amp aro tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por c uanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela 15693220800020230007500 7

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la solicitud de corrección efectuad a al interior de la

4. caso en concreto

En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la solicitud de corrección efectuad a al interior de la sucesión radicada con el Número 2017-00119, por considerar , primero, que la señora SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ debe presentar sus solicitude s por intermedio de apoderado judicial y, segundo, que no existe error alguno que deba ser corregido.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

Tal como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de car ácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismo de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.Tutela 15693220800020230007500 8

mecanismo de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.Tutela 15693220800020230007500 8

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura lo es el auto de fecha 25 de noviembre de 2022 , por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió negar por improcedente la solicitud de corrección presentada por la señora SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ, hija de uno de los herederos reconocidos en la sucesión.

Verificadas las diligencias, se observa que tal decisión fue notificada por estado electrónico el día 28 de noviembre de 2022, sin que la parte interesada hubiese presentado recurso alguno contra dicha determinación, a pesar de que contra ella procedía la reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. Recuérdese que lo único que peticionó fue una corrección que, estimó, debía efectuar el juzgado.

Lo anterior permite entrever que, en principio, los aquí accionantes no hicieron uso, en término, de los mecanismos ordinarios de defensa que contaban al interior del proceso de sucesión, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en se de de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos.

Precisamente, sobre la idoneidad de l recurso de reposición, ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia:

términos que se encuentran fenecidos.

Precisamente, sobre la idoneidad de l recurso de reposición, ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia:

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01)2.

Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, debe recordar la sala que el juzgado accionado negó la solicitud de corrección efectuada, entre otras razones, porque la

2 Corte Suprema de Justicia STC19302-2017 Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-02393-01Tutela 15693220800020230007500 9

2 Corte Suprema de Justicia STC19302-2017 Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-02393-01Tutela 15693220800020230007500 9

solicitante SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ no efectuó sus peticiones por intermedio de apoderado judicial, determinación que se compadece plenamente con la regulación propia del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del C.G.P., según el cual “ las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” y en este caso, la señora ALARCÓN MARTÍNEZ se encontraba representada por apoderado judicial lo que la obligaba a acudir al trámite judicial por su intermedio, a fin de que fuera él, quien realizará, en debida forma, las solicitudes que estimara procedentes . De ahí, entonces, que es evidente que la petición, en principio, devenía abiertamente improcedente.

Por lo demás, en lo que respecta a los señores HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO , YANETH DEL CARMEN ALARCÓN MARTÍNEZ y JOHANA PAOLA ALARCÓN MARTÍNEZ, no se evidencia que hayan presentado solicitud alguna al despacho judicial, y aunque pudieran estimar que la decisión contenida en el auto del 25 de noviembre afecta sus intereses, lo cierto es que, frente a ella, como ya se indicó, la acción constitucio nal no supera los requisitos generales de procedibilidad.

Corolario de lo expuesto, la presente acción constitucional será declarada improcedente.

D E C I S I Ó N:

no supera los requisitos generales de procedibilidad.

Corolario de lo expuesto, la presente acción constitucional será declarada improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por

los señores HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, ROSA MIREYA ALARCÓN

CARDOZO, YANETH DEL CARMEN ALARCÓN MARTÍNEZ , JOHANA PAOLA

ALARCÓN MARTÍNEZ y SANDRA MILENA ALARCÓN MARTÍNEZ en contra del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.Tutela 15693220800020230007500

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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