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TSDJ VIT SU - 15693220800020230007600-(23-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230007600-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA: No se definieron las razones de fuerza mayor que le impidieron aportar las pruebas documentales en la oportunidad procesal correspondiente.

Tal como se indicó de manera previa, la recurrente señaló como causales de revisión las contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 352 del C.G.P. La primera de ellas tiene que ver con el hecho de haber encontrado “después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, frente a la cual se solicitó aclarara dos aspectos concretos, a saber: (i) i dentificara cuáles fueron las pruebas documentales encontradas con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, que habrían variado la decisión contenida en ella; y (ii) cuáles fueron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contr aria que impidieron que fueran presentadas al proceso. De manera general, y sin precisar las razones de fuerza mayor que le impidieron aportar las pruebas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, señaló el apoderado de la recurrente en el escrito de subsanación: “Con el fin de aclararle a su despacho, según lo manifestado por mi mandante la acta de inspección ocular de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), no la tenía en su poder ya que estaba dentro del proceso policivo rad 2017-07 y los cuales los pudo obtener porque los tenía la inspección de policía de Nazaret y solo

ocular de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), no la tenía en su poder ya que estaba dentro del proceso policivo rad 2017-07 y los cuales los pudo obtener porque los tenía la inspección de policía de Nazaret y solo los pudo obtener y leer detenidamente después de proferirse la sentencia judicial en el proceso de perturbación a la posesión rad 2018-00175”. Entiende entonces la Sala, los documentos que dice haber encontrado luego de proferida la sentencia tratan del acta de Inspección ocular de fecha 09 de agosto de 2017, que corresponde a la diligencia practicada al interior del proceso policivo 2017-07; sin embargo, frente a la situación fáctica que le impidió conocer esa prueba en trámite del proceso declarativo, nada se indicó, más allá de que solo obtuvo acceso a ella después de proferida la sentencia. Recuérdese que la exigencia propia del N° 1° del artículo 355 del C.G.P., tiene que ver con la existencia de documentos que no pudieron aportarse al proceso por alguna de tres situaciones: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito; u (iii) obra de la parte contraria; precisamente por ello, al inadmitirse el recurso extraordinario se le exigió al recurrente una carga argumentativa relativa a precisar en cuál de esos escenarios se encontraba, aspecto que omitió la actora, quien se limitó a indicar que era una prueba que no tenía en su poder, porque se encontraba en la Inspección de Policía de Nazareth, sin indicarse, esa situación particular en cuál de los eventos que exige la norma se encasilla. Sobre la importancia de las precisiones requeridas por esta Sala al momento de la inadmisión, es preciso recordar que las situaciones fácticas exigidas constituyen la base del recurso, pues a partir de ellas es que es posible establecer la

Sobre la importancia de las precisiones requeridas por esta Sala al momento de la inadmisión, es preciso recordar que las situaciones fácticas exigidas constituyen la base del recurso, pues a partir de ellas es que es posible establecer la configuración de la causal alegada, (…) Es claro entonces, que la parquedad en la sustentación de la causal primera, que se mantuvo en la subsanación sin atender los requerimientos de esta Sala, y que por el contrario se contrapone a la existencia de la misma prueba en el expediente cuya revisión se pretende, llevan a considerar que no se subsanó la demanda de revisión, en la forma exigida. CSJ SC22055–2017, 19 dic.

RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – NO SUBSANACIÓN DE REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL : Que la maniobra fraudulenta derive de una situación que no haya podido alegarse en el proceso.

En lo que hace a la causal de revisión prevista en el N° 6 del artículo 355, el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que indicara “cuántos y cuáles fueron los actos de colusión y/o las maniobras fraudulentas que realizaron los demandantes en el proceso de perturbación a la posesión”, reiterándole que, según la Corte Suprema de Justicia “debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se e staría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria Aclaración

se dejaron pasar, pues, de ser así se e staría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria Aclaración que debe hacerse, concretamente, frente al contenido de los he chos referidos en los numerales cuarto y quinto del acápite correspondiente” (…) Mírese que la maniobra fraudulenta alegada se encuentra estrechamente relacionada con la causal primera analizada en precedencia, y es el presunto ocultamiento de la verdadera fecha en que se dio inicio a los actos de perturbación sobre el inmueble, lo cual, según el apoderado judicial, impedía que se adelantara el proceso en virtud de la prescripción; situación falaz que deriva del hecho de que en la diligencia de inspección del 09 de agosto de 2017, el señor RIGOBERTO CORREDOR (demandante en el proceso de perturbación a la posesión) indicó que el despojo de la posesión se inició en el año 2008; no obstante, desde el mismo auto admisorio se advirtió al recurrente que los hechos relacionados con esta causal, debía precisarlos, de modo que se advirtiera que se trataba de situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar. En este caso, basta con retomar lo dicho en precedencia frente a la tantas veces mencionada acta de inspección del 09+ de agosto de 2017, para precisar que si ella obraba en el proceso desde el mismo momento en que se presentó la demanda de perturbación a la posesión, ningún acto de colusión o fraude podría derivarse, como para indicar que

del 09+ de agosto de 2017, para precisar que si ella obraba en el proceso desde el mismo momento en que se presentó la demanda de perturbación a la posesión, ningún acto de colusión o fraude podría derivarse, como para indicar que es que el allí demandante ocultó información al juzgado de la verdadera fecha en que inició la posesión. Insístase que se trataba de un documento que obraba en el proceso y que, por ende, no era ajeno al pleito; de ahí que si allí no se controvirtió la fecha de los actos perturba torios a la que se hizo alusión en un documento que conocían todos los sujetos procesales e incluso el mismo fallador, simplemente se trata de un hecho que dejó pasar la allí demandada, acá recurrente, y que no puede venir a ventilar en esta instancia judicial. Recuérdese que el hecho de que la maniobra fraudulenta derive de una situación que no haya podido alegarse en el proceso, es un requisito indispensable para la procedencia de la causal. CSJ AC834-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04918-00 del 06 de marzo de 2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LA SUBSANACIÓN SE LIMITÓ A INSISTIR EN QUE EXISTIÓ COLUSIÓN PORQUE SE OCULTÓ AL JUEZ QUE DIRIGIÓ EL JUICIO POSESORIO, INFORMACIÓN : Lo que se advierte, con el mismo recurso y el expediente allegado, es que esa información sí se registraba en el proceso, lo cual hace que la adecuación fáctica sea inadecuada y deba tenerse por no subsanada la actuación.

se advierte, con el mismo recurso y el expediente allegado, es que esa información sí se registraba en el proceso, lo cual hace que la adecuación fáctica sea inadecuada y deba tenerse por no subsanada la actuación.

En este evento, es claro que la subsanación se limitó a insistir en que existió colusión porque se ocultó al juez que dirigió el juicio posesorio, información sobre la verdadera fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios, la cual obraba en un acta que aparecía en una de las inspecciones de policía de Nobsa; sin embargo, lo que se advierte con el mismo recurso y el expediente allegado es que esa información sí se registraba en el proceso, lo cual hace que la adecuación fáctica sea inadecuada y deba tenerse por no subsanada la actuación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693220800020230007600

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

DECISIÓN: RECHAZA RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO:

Decide la Sala sobre la debida subsanación de la dema nda (recurso) de revisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO:

Decide la Sala sobre la debida subsanación de la dema nda (recurso) de revisión que formuló BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , en el proceso de perturbación a la posesión que promovió BERTHA MERCHÁN ÁNGEL y otro contra la aquí recurrente.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- En el proceso que origina la impugnación extraordinaria de Revisión, los señores BERTHA MERCHÁN ÁNGEL y JOSÉ RIGOBERTO CORREDOR ROJAS, a través de proceso de perturbación a la posesión, solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa que se ordenara a la señora BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ abstenerse de ejercer actos perturbatorios sobre el inmueble ubicado en el área rural, vereda Chameza del municipio de Nobsa, identificado con el FMI 095-035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

2.- Agotado el trámite de rigor, el Juzgado dictó sentencia de única instancia el 25 de marzo de 2021, en virtud de la cual acogió las súplicas de los demandantes y declaró “ perturbada en su ejercicio la posesión que tiene y ejercían válidamente losRecurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 2

señores BERTHA MERCHÁN ÁNGEL y JOSÉ RIGOBERTO CORREDOR ROJAS respecto

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señores BERTHA MERCHÁN ÁNGEL y JOSÉ RIGOBERTO CORREDOR ROJAS respecto del inmueble ubicado en la en el sector poblado de Chameza Mayor distinguido con la nomenclatura urbana Carrera 3 # 1-40, identificado con el FM.I N° 095-35 y cédula catastral N° 03-00-00-00-0022-0004-0-00-00-0000 del IGAC (…), por actos ejecutados directamente por la demandada BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, consistentes en la imposición de una cerca en postes de madera y alambre de púas para delimitar el predio por uno de sus costados (…)” y, en consecuencia, ordenó a la demanda ÁLVAREZ RODRÍGUEZ “cesar y abstenerse de la ejecución de los actos referidos con anterioridad”

3.- Frente a la citada determinación, BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ presenta recurso extraordinario de revisión, con sustento en las causales 1° y 6° del artículo 355 del C.G.P.

3.1.- Para soportar los motivos de invalidación, aseguró que los demandantes en el proceso de perturbación a la posesión desarrollaron maniobras fraudulentas pues “ocultaron de manera mal intencionada la verdadera fecha exacta y real de inicio de la posesión en que ella empezó a realizar, con el fin de estar habilitados legalmente para demandar y no se decretara la prescripción extintiva de la acción judicial, ya que esta por su naturaleza cuenta con un término de un año (1) para incoarse ”; asimismo, señalaron que dichos sujetos indicaron que la recurrente ejerció posesión violenta, cuando ello

su naturaleza cuenta con un término de un año (1) para incoarse ”; asimismo, señalaron que dichos sujetos indicaron que la recurrente ejerció posesión violenta, cuando ello no es cierto, pues esta se desarrolló desde el 2008, sin violencia ni clandestinidad de ninguna clase.

3.2.- Los señores JOSÉ RIGOBERTO CORREDOR ROJAS y BERTHA MERCHÁN ÁNGEL tenían pleno conocimiento de la fecha de inicio de la posesión por parte de la demandada (acá recurrente en revisión), la cual data del año 2008, tal y como consta en las diligencias de la Inspección de Policía, al interior de la cual el señor CORREDOR precisó que, en dicho año, BLANCA LILIA ÁLVAREZ cortaba los árboles y portaba armas de fuego.

3.3.- Esa situación resulta decisiva y determinante para el conteo del término prescriptivo de la acción posesoria que ellos iniciaron, pues el lapso que tenía para demandar era hasta el año 2009, y no hasta el 13 de junio de 2018, como adecuaron la demanda en sede judicial de manera sospechosa y mal intencionada.

4.- El conocimiento del recurso correspondió al Despacho del suscrito Magistrado y, en auto del 15 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda para que se subsanaran, entre otras, las siguientes falencias.Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 3

“2.1.-Debe aclarar la argumentación expuesta respecto a los supuestos fácticos de la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 355 del C.G.P., ello por cuanto, no se indicó: a) Cuáles fueron las pruebas documentales encontradas con

causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 355 del C.G.P., ello por cuanto, no se indicó: a) Cuáles fueron las pruebas documentales encontradas con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, que habrían variado la decisión contenida en ella (la prueba documental debe ser debidamente aportada); y b) cuáles fueron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron que fueran presentadas al proceso.

2.2.- Frente a la causal contenida en el numeral 6° del artículo 355 del C.G.P. debe indicar cuántos y cuáles fueron los actos de colusión y/o las maniobras fraudulentas que realizaron los demandantes en el proceso de perturbación a la posesión. Aclaración que debe hacerse, concretamente, frente al contenido de los hechos referidos en los numerales cuarto y quinto del acápite correspondiente”.

5.- Transcurrido el lapso concedido, la Secretaría informó al Despacho que l a recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación.

CONSIDERACIONES:

El inciso segundo del artículo 358 del C.G.P., enseña que, en caso de que la demanda de revisión no se subsane dentro del término otorgad o, el funcionario judicial la rechazará.

En este asunto, si bien es cierto el demandante presentó escrito de subsanación, no corrigió en debida forma los yerros advertidos en los numerales 2.1 y 2.2 del auto inadmisorio, como se procede a explicar

1.- Tal como se indicó de manera previa, la recurrente señaló como causales de

no corrigió en debida forma los yerros advertidos en los numerales 2.1 y 2.2 del auto inadmisorio, como se procede a explicar

1.- Tal como se indicó de manera previa, la recurrente señaló como causales de revisión las contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 352 del C.G.P . La primera de ellas tiene que ver con el hecho de haber encontrado “ después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”, frente a la cual se solicitó aclarara dos aspectos concretos, a saber: ( i) identificara cuáles fueron las pruebas documentales encontradas con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, que habrían variado la decisión contenida en ella; y (ii) cuáles fueron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron que fueran presentadas al proceso.

De manera general, y sin precisar las razones de fuerza mayor que le impidieron aportar las pruebas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, señaló el apoderado de la recurrente en el escrito de subsanación:Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 4

“Con el fin de aclararle a su despacho, según lo manifestado por mi mandante la acta de inspección ocular de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), no la tenía en su poder ya que estaba dentro del proceso policivo rad 2017 -07 y los cuales los pudo obtener porque los tenía la inspección de policía de Nazaret y solo

de inspección ocular de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), no la tenía en su poder ya que estaba dentro del proceso policivo rad 2017 -07 y los cuales los pudo obtener porque los tenía la inspección de policía de Nazaret y solo los pudo obtener y leer detenidamente después de proferirse la sentencia judicial en el proceso de perturbación a la posesión rad 2018-00175”.

Entiende entonces la Sala, los documentos que dice haber encontrado luego de proferida la sentencia tratan del acta de Inspección ocular de fecha 09 de agosto de 2017, que corresponde a la diligencia practicada al interior del proceso policivo 2017-07; sin embargo, frente a la situación fáctica que le impidió conocer esa prueba en trámite del proceso declarativo, nada se indicó, más allá de que solo obtuvo acceso a ella después de proferida la sentencia.

Recuérdese que la exigencia propia del N° 1° del artículo 355 del C.G.P., tiene que ver con la existencia de documentos que no pudieron aportarse al proceso por alguna de tres situaciones: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito; u (iii) obra de la parte contraria; precisamente por ello, al inadmitirse el recurso extraordinario se le exigió al recurrente una carga argumentativa relativa a precisar en cuál de esos escenarios se encontraba, aspecto que omitió la actora, quien se limitó a indicar que era una prueba que no tenía en su poder, porque se encontraba en la Inspección de Policía de Nazareth, sin indicarse, esa situación particular en cuál de los eventos que exige la norma se encasilla.

Sobre la importancia de las precisiones requeridas por esta Sala al momento de la

de Nazareth, sin indicarse, esa situación particular en cuál de los eventos que exige la norma se encasilla.

Sobre la importancia de las precisiones requeridas por esta Sala al momento de la inadmisión, es preciso recordar que las situaciones fácticas exigidas constituyen la base del recurso, pues a partir de ellas es que es posible establecer la configuración de la causal alegada, la cual, según precedente de la Corte Suprema de Justicia, hace referencia a:

«(...) probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirióRecurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 5

que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirióRecurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 5

un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 200300164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad f rente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de

alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudie ron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-0016401» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).

El requerimiento efectuado en la inadmisión, además de no ser caprichoso porque se trata de u na exigencia expresa del numeral 1° del artículo 355 del C.G.P. resultaba de amplia trascendencia para este caso, pues la prueba documental que asegura la recurrente haber encontrado después de proferida la sentencia, esto es, el Acta de Inspección ocular del 09 de agosto de 2017, fue un documento que aportó la parte demandante del proceso de perturbación a la posesión con la misma demanda ordinaria que se pretende invalidar.

En efecto, de la revisión del expediente del proceso de perturbación a la posesión 2018-00175, en el que funge como demandantes BERTHA MERCHÁN ÁNGEL y

JOSÉ RIGOBERTO CORREDOR y demandados BLANCA LILIA ALVARES

2018-00175, en el que funge como demandantes BERTHA MERCHÁN ÁNGEL y JOSÉ RIGOBERTO CORREDOR y demandados BLANCA LILIA ALVARES RODRÍGUEZ, allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se pudo advertir que la referida acta fue anunciada como prueba documental desde el mismo escrito de demanda, acápite de pruebas documentales, N° 8 en la que se solicitó como prueba la “Diligencia del 09 de Agosto de 2017 de la Inspección de Policía de Nazareth donde se continúa la conciliación terminando como fracasada ” (folio 6 expediente digitalizado-folio 3 expediente físico), documento que fue aportado con los anexos de esa demanda (folio 109 expediente digitalizado -folio 56 expediente físico) y que corresponde de manera integra a la misma acta de esa fecha, que se aportó con los anexos de este recurso extraordinario.Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 6

Es claro entonces, que la parquedad en la sustentación de la c ausal primera, que se mantuvo en la subsanación sin atender los requerimientos de esta Sala, y que por el contrario se contrapone a la existencia de la misma prueba en el expediente cuya revisión se pretende, llevan a considerar que no se subsanó la demanda de revisión, en la forma exigida.

2.- En lo que hace a la causal de revisión prevista en el N° 6 del artículo 355, el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que indicara “cuántos y cuáles fueron los actos de colusión y/o las maniobras fraudulentas que realizaron los

inadmisorio se requirió a la recurrente para que indicara “cuántos y cuáles fueron los actos de colusión y/o las maniobras fraudulentas que realizaron los demandantes en el proceso de perturbación a la posesión”, reiterándole que, según la Corte Suprema de Justicia “debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria Aclaración que debe hacerse, concretamente, frente al contenido de los hechos referidos en los numerales cuarto y quinto del acápite correspondiente”

En este evento, al momento de la subsanación, aseguró la recurrente:

“Como maniobra fraudulenta según mi mandante consiste a que los demandantes en el proceso de perturbación a la posesión rad 2018 - 0175, ocultaron de manera mal intencionada la verdadera fecha exacta y real de inicio de la posesión en que ella empezó a realizar, con el fin de estar habilitados legalmente para demandar y no se decretara la prescripción extintiva de la acción judicial, ya que esta por su naturaleza cuenta con un término de un año (1) para incoarse. Esto obedece a que en el acta de la diligencia inspección ocular de la querella policiva rad 007-17 de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en uno de sus apartes el señor RIGOBERTO CORREDOR indica lo siguiente “ toda

rad 007-17 de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en uno de sus apartes el señor RIGOBERTO CORREDOR indica lo siguiente “ toda la vida hemos venido peleando porque teníamos el lote lleno de eucaliptus y la señora Blanca Tumbo los árboles y cogió la madera y no se le podía decir nada porque nos sacaba armas y nos despojaba del lote aproximadamente en el año 2008 y ahora también está cortando maderas no más”.

Mírese que la maniobra fraudulenta alegada se encuentra estrechamente relacionada con la causal primera analizada en precedencia, y es el presunto ocultamiento de la verdadera fecha en que se dio inicio a los actos de perturbación sobre el inmueble, lo cual, según el apoderado judicial, impedía que se adelantara el proceso en virtud de la prescripción; situación falaz que deriva del hecho de que en la diligencia de inspección del 09 de agosto de 2017, el señor RIGOBERTO CORREDOR (demandante en el proceso de perturbación a la posesión) indicó que el despojo de la posesión se inició en el año 2008 ; no obstante, desde el mismo auto admisorio se advirtió al recurrente que los hechos relacionados con estaRecurso Extraordinario de Revisión 15693220800020200012700 7

causal, debía precisarlos, de modo que se advirtiera que se trataba de situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar.

En este caso, basta con retomar lo dicho en precedencia frente a la tantas veces

ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar.

En este caso, basta con retomar lo dicho en precedencia frente a la tantas veces mencionada acta de inspección del 09+ de agosto de 2017, para precisar que si ella obraba en el proceso desde el mismo momento en que se presentó la demanda de perturbación a la posesión, ningún acto de colusión o fraude podría derivarse, como para indicar que es que el allí demandante ocultó información al juzgado de la verdadera fecha en que inició la posesión.

Insístase que se trataba de un documento que obraba en el proceso y que, por ende, no era ajeno al pleito; de ahí que si allí no se controvirtió la fecha de los actos perturba torios a la que se hizo alusión en un documento que conocían todos los sujetos procesales e incluso el mismo fallador , simplemente se trata de un hecho que dejó pasar la allí demandada, acá recurrente, y que no puede venir a ventilar en esta instancia judicial.

Recuérdese que el hecho de que la maniobra fraudulenta derive de una situación que no haya podido alegarse en el proceso, es un requisito indispensable para la procedencia de la causal

“Sobre la precitada disposición ha dicho esta Corporación que, exige para su estructuración «el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, C) QUE TALES

suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, C) QUE TALES CIRCUNSTANCIAS NO HAYAN PODIDO ALEGARSE EN EL PROCESO» ”, (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005 -00791-00, reiterada en AC2611 -2021, jun. 30, rad. 2021-01707).

Ahora, es cierto que la configuración propia de la causal es un hecho que se debe debatir al desatar el recurso en su fondo y no en tramité de este, pero es que , precisamente, el recurso fue inadmitido a fin de que se precisaran situac

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