TSDJ VIT SU - 15693220800020230007700-(14-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230007700-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISOR IO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD AL NO HACER USO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES, YA QUE LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE DESPLAZAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O SUSTITUIR LOS PROCESOS ORDINARIOS, NI MUCHO MENOS REVIVIR INSTANCIAS, TÉRMINOS U OPORTUNIDADES PROCESALES QUE YA PRECLUYERON POR INACCIÓN U OMISIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: No solo en una sino en tres oportunidades, el extremo demandante dejó de hacer uso de los recursos legales que tenía a su alcance, a fin de que fuera el juez natural el que resolviera las inconformidades planteadas.
Recuérdese que la inconformidad planteada por la accionante se supedita a las decisiones tomadas al interior del proceso divisorio 2012-00139, en el que la accionante funge como demandada, concretamente la relativa a la determinación de ordenar la entreg a material al adjudicatario del bien inmueble rematado identificado con matrícula inmobiliaria numero 095-9807, entre diversas razones, porque considera que tiene porcentajes mayores sobre el inmueble, sin que le reconozcan en debida forma su derecho como comunera. Verificadas las diligencias, se advierte, entonces, que la señora MDS, quien al interior del proceso divisorio objeto de reproche se encontraba representada por apoderado judicial, contó con diversas oportunidades para exponer
las diligencias, se advierte, entonces, que la señora MDS, quien al interior del proceso divisorio objeto de reproche se encontraba representada por apoderado judicial, contó con diversas oportunidades para exponer los reclamos que hoy alega por vía de tutela, sin que hubiera hecho uso de los mecanismos legales dispuestos para el efecto. En primera medida, si la accionante consideraba que ostentaba un porcentaje de cuota parte superior al que se registraba en el folio de matrícula inmobiliaria, debió haber realizado los trámites administrativos procedentes, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para aclarar tal situación y exponerla ante el juez; y aunque es cierto que al contestar la demanda presentó la excepción denominada “carencia de titularidad del dominio en el 100% del inmueble objeto de división en cabeza del causant e” la misma se despachó desfavorablemente en auto del 19 de febrero de 2020, decisión en la que, además, se indicaron los porcentajes que correspondían a cada uno de los comuneros. Como claramente se advierte, fue esta determinación la que resolvió sobre los reparos propuestos, sin que contra la misma se haya hecho uso de los recursos de reposición y apelación que procedían contra ella, por lo que la misma cobró ejecutoria. Ahora bien, en segundo lugar, encontrándose en firme el avalúo, el juzgado fijó fecha y hora para la diligencia de remate, proveído frente al cual el extremo pasivo no realizó manifestación alguna y mucho menos hizo uso de los recursos ordinarios, si es que consideraba que el mismo no podía efectuarse; misma circunstancia que acaeció frente a la diligencia de remate, en la que se desestimó la postura realizada por la accionante, por no
de los recursos ordinarios, si es que consideraba que el mismo no podía efectuarse; misma circunstancia que acaeció frente a la diligencia de remate, en la que se desestimó la postura realizada por la accionante, por no cubrir el 40% del avaluó del inmueble conforme al artículo 451 del C.G.P. y se adjudicó al mejor postor, diligencia en la que no se efectuó reparo alg uno, ni se presentó recurso de reposición en contra de la adjudicación. Tampoco, previo a la diligencia, se alegó irregularidad alguna capaz de afectar la validez del remate, como lo prevé el inciso 3° del artículo 452 del C.G.P. Finalmente, dentro de la providencia del 06 de octubre de 2022, además de ordenar la entrega material del bien al adjudicatario, no se atendió la solicitud de nulidad de la diligencia de remate propuesta por la demandada, aquí accionante; decisión frente a la cual, una vez más, e l apoderado de la señora MDS omitió presentar los recursos procedentes, como sería el de reposición y/o apelación. Sentencias T-335/2018, T-237/2018 y SU-128/2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 061A
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15693220800020230007700 de LUCILA MO NTAÑEZ DE SIERRA contra JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTROS . A bierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230007700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA en contra del
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la INSPECCIÓN
CUARTA DE POLICÍA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la INSPECCIÓN
CUARTA DE POLICÍA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las entidades accionadas con ocasión de las decisiones tomadas al interior del proceso divisorio radicado bajo el numero 2012-00139.
Pretende l a accionante que, previo a amparo de su s derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado que: (i) reprograme la diligencia de entrega del inmueble y desalojo del mismo, por cuanto no se han agotado las fases procesales respectivas para proceder a realizar la entrega del bien rematado ; (ii) se pronuncie frente a las arbitrariedades y errores que se han venido desencadenado al registrar el predio en la oficina de instrumentos públicos, además, porque no cumple con la normatividad que los rige , solicitud corrección, para de tal forma estar enviando notas devolutivas por
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230007700
ACCIONANTE : LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA
ACCIONADO : JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y
OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 061A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230007700
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OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 061A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230007700
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inconsistencia al registrar el predio; y (iii) se deje sin efecto el despacho comisorio que realizó el Juzgado a la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se tramita proceso divisorio del bien inmueble identificado con FMI N° 095 -9807 de la ORI de Sogamoso,
adelantado por MARÍA DEL CARMEN SIERRA FERNÁNDEZ y LUIS ALEJANDRO,
EXCELINA y MARCOS OMAR SIERRA PARADA, contra JOSÉ ANTONIO, HELADIO,
VÍCTOR HUGO y ABEL SIERRA PARADA y MARÍA LUCILA MONTAÑEZ.
2.- Surtido el trámite procesal del caso, en auto del 19 de febrero de 2020, el juzgado resolvió negar la prosperidad de las excepciones propuestas por los demandados y ordenar la venta en publica subasta, del bien inmueble objeto de división.
3.- En firme el avalúo, el 22 de junio de 2022 se llevó a cabo diligencia de remate, oportunidad en la que ase adjudicó el inmueble objeto del mismo al señor LEÓNIDAS MONTENEGRO ZAMBRANO, único postor.
4.- El 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de los demandados ABEL SIERRA
oportunidad en la que ase adjudicó el inmueble objeto del mismo al señor LEÓNIDAS MONTENEGRO ZAMBRANO, único postor.
4.- El 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de los demandados ABEL SIERRA PARADA y LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA solicitó que se declarara nula la diligencia de remate realizada el 22 de junio de 2022.
5.- En auto del 06 de o ctubre de 2022 el J uzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió “DESOÍR la solicitud de nulidad invocada por el Dr. JHON EDISON GIL ALVARADO, como apoderado de la parte demandada ” tras indicar que los yerros referidos debieron ser referidos antes del remate. En la misma providencia, aprobó la diligencia remate, canceló el embargo y dispuso la entrega del bien.
6.- Considera la accionante que proceder a la diligencia de entrega del bien rematado no es adecuado, por cuanto no se han cumplido los requisitos del artículo 455 del C.G.P., dado que no se ha formalizado el registro de la venta del bien inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos y mucho menos se ha protocol izado la copia del acta de remate y del auto aprobatorio de esa diligencia.
7.- Por lo anterior, refiere la accionante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha emitido diferentes notas de volutivas, a través de las cuales advierte queTutela 15693220800020230007700 4
no h a sido posible la inscripción de la providencia judicial, por cuanto no se han cumplido con las formalidades para aprobar la diligencia de remate.
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no h a sido posible la inscripción de la providencia judicial, por cuanto no se han cumplido con las formalidades para aprobar la diligencia de remate.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 27 de marzo de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y a la inspección de policía, así como la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de l proceso divisorio radicado con el N° 2012-00139.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió el expediente digital del proceso divisorio radicado con el N° 2012-00139, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.
Frente a los hechos y pretensiones, realizó las siguientes apreciaciones:
1.- Dentro del proceso divisorio que se adelanta ante ese despacho, se ordenó la venta de la cosa común, y se determinaron los porcentajes de copropiedad para cada comunero, conforme al Folio de Matricula Inmobiliaria, decisión sobre la cual no se presentó recurso alguno por ninguno de los sujetos procesales.
2.- La diligencia de remate se llevó a cabo el día 22 de junio de 2022, diligencia dentro de la cual el señor LEÓNIDAS MONTENEGRO ZAMBRANO resultó adjudicatario del inmueble objeto de remate. En esa misma diligencia, fue desestimada la postura realizada por la señora LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA, en razón a que la misma no cubría el 40% del avaluó del bien, pues pretendía que
desestimada la postura realizada por la señora LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA, en razón a que la misma no cubría el 40% del avaluó del bien, pues pretendía que se le reconociera un porce ntaje como comunera superior al que se encontraba en el Folio de Matricula Inmobiliaria. Frente a esta decisión, la hoy accionante , ni ninguna otra parte, presentó recursos contra tal determinación.
3.- El apoderado de la acci onante, el 28 de junio de 2022, solicitó nulidad de lo actuado, por cuanto a los integrantes del extremo demandado se les reconoció un porcentaje inferior sobre la cuota parte de propiedad del inmueble objeto de división, por ende, mediante auto del 06 de octubre de 2022, el despacho decidió desoír la solicitud de nulidad, ya que no fue alegada dentro de la oportunidad que establece el inciso 3 artículo 452 del C.G.P. , y en ese mismo proveído aprobó el remate , decisión frente a la cual tampoco se interpusieron recursos.Tutela 15693220800020230007700 5
4.- Finalmente, explica que suministraron los documentos correspondientes al adjudicatario para llevar a cabo el registro , además , que los documentos proporcionados al adjudicatario fueron entregados con los reparos señalados por la Oficina de Registro y que el despacho aun no conoce los resultados de ese trámite, sin que esto afecte la entrega material del bien . Frente a esta decisión, la partes nuevamente guardaron silencio y no interpusieron recurso alguno.
5.- Por todo lo anterior, el titular del despacho accionado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no se agotaron los medios ordinarios
nuevamente guardaron silencio y no interpusieron recurso alguno.
5.- Por todo lo anterior, el titular del despacho accionado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial contra las providencias dictadas dentro del curso del proceso , aunado a que no se satisface con el término razonable de la acción de tutela, pues tales providencias se encuentran en firme desde hace más de 6 meses.
3.- Por su parte, la INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA DE SOGAMOSO dentro de su escrito de contestación, indicó que por parte de dicha inspección no existe manifestación algun a que realizar, toda vez que el trámite procesal corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito.
En cuanto a la pretensión que busca suspender la diligencia de entrega del bien, la autoridad de policía anexa y pone en conocimiento el acta de la diligencia adelantada.
4.- El señor LEÓNIDAS MONTENEGRO ZAMBRANO , vinculado al trámite como adjudicatario del bien inmueble, manifestó que no es cierto que el Juzgado accionado haya desconocido el porcentaje que ostenta la accionante sobre el derecho real de dominio del inmueble identificado con numero de matrícula inmobiliaria 095-9807.
Asimismo, aclaró que la adjudicación ordenada por el Juzgado, fue impartida para que se adjudicara la totalidad del inmueble y no por porcentajes como lo pretende la accionante.
Por último, indica que solo existe una nota devolutiva por falta de especificación de los linderos, por lo que solicita que se niegue la totalidad de las pretensiones, toda vez que
accionante.
Por último, indica que solo existe una nota devolutiva por falta de especificación de los linderos, por lo que solicita que se niegue la totalidad de las pretensiones, toda vez que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni ningún otro derecho de índole fundamental a la accionante.
5.- El apoderado del extremo demandante dentro del proceso divisorio 2012-00139, en similar sentido, manifestó que no se ha desconocido el derecho de cuota parte que ostenta la accionante sobre le bien inmueble y que, además, la aquí accionante haTutela 15693220800020230007700 6
intervenido dentro del proceso divisorio, por lo cual no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante.
Agregó que, la acción de tutela es improcedente, por cuanto la señora LUCILA MONTAÑEZ DE SIERRA , siendo parte demandada dentro del proceso divisorio, no hizo uso de los recursos ordinarios que contempla el C.G.P. de manera oportuna para atacar las providencias judiciales que por vía de tutela pretende restarles efectos jurídicos. Además, que la inscripción de la adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no es necesaria para efectuar la diligencia de entrega material del bien.
Respecto de la nota devolutiva de la Oficina de registro, explic ó que la apoderada del adjudicatario ya solicitó ante el Juzgado la aclaración y corrección de las respectivas providencias judiciales para que las mismas puedan ser inscritas.
En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y considera que la presente acción de tutela es improcedente, dado que no se vulnera derecho o garantía
providencias judiciales para que las mismas puedan ser inscritas.
En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y considera que la presente acción de tutela es improcedente, dado que no se vulnera derecho o garantía fundamental alguna, y que, por el contrario, la aquí accionante acude a este mecanismo constitucional como una maniobra dilatoria para impedir la entrega material del bien.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cir cunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de esteTutela 15693220800020230007700 7
procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa
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procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por l a accionante, con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso divisorio adelantado en contra de la aquí accionante y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afec tadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590,
vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocim iento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020230007700 8
la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, sal vo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 15693220800020230007700
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4. caso en concreto
En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado accionando al ordenar la entrega material al adjudicatario del bien inmueble rematado mediante auto del 06 de octubre de 2022 transgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque desconoció sus condiciones particulares que l a hacen sujeto de especial protección
la entrega material al adjudicatario del bien inmueble rematado mediante auto del 06 de octubre de 2022 transgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque desconoció sus condiciones particulares que l a hacen sujeto de especial protección constitucional y genera un grave perjuicio p ara su derecho a la vivienda , pues, aparentemente, se ha desconocido las cuotas partes que posee sobre el bien.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, pues tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no ocurre lo mismo frente al presupuestos de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
Recuérdese qu e la inconformidad planteada por la accionante se supedita a la s decisiones tomadas al interior del proceso divisorio 2012-00139, en el que la accionante funge como demandada, concretamente la relativa a la determinación de ordenar la entrega material al adjudicatario del bien inmueble rematado identificado con matrícula inmobiliaria numero 095 -9807, entre diversas razones, porque considera que tiene porcentajes mayores sobre el inmueble, sin que le reconozcan en debida forma su derecho como comunera.
Verificadas las diligencias, se advierte, entonces, que la señora MONTAÑEZ DE SIERRA, quien al interior del proceso divisorio objeto de reproche se encontraba
derecho como comunera.
Verificadas las diligencias, se advierte, entonces, que la señora MONTAÑEZ DE SIERRA, quien al interior del proceso divisorio objeto de reproche se encontraba representada por apoderado judicial, contó con diversas oportunidades para exponer los reclamos que hoy alega por vía de tutela, sin que hubiera hecho uso de los mecanismos legales dispuestos para el efecto.
En primera medida, si la accionante consideraba que ostentaba un porcentaje de cuota parte superior al que se registraba en el folio de matrícula inmobiliaria, debió haber realizado los trámites administrativos procedentes, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para aclarar tal situación y exponerla ante el juez; y aunque es cierto que a l contestar la demanda presentó la excepción denominada “ carencia de titularidad del dominio en el 100% del inmueble objeto de división en cabeza del causante” la misma se despachó desfavorablemente en auto del 19 de febrero de 2020,Tutela 15693220800020230007700 10
decisión en la que, además, se indicaron los porcentajes que correspondían a cada uno de los comuneros. Como claramente se advierte, fue esta determinación la que resolvió sobre los reparos propuestos, sin que contra la misma se haya hecho uso de los recursos de reposición y apelación que procedían contra ella, por lo que la misma cobró ejecutoria.
Ahora bien, en segundo lugar, encontrándose en firme el avalúo, el juzgado fijó fecha y hora para la diligencia de remate, proveído frente al cual el extremo pasivo no realizó manifestación alguna y mucho menos hi zo uso de los recursos ordinarios, si es que
Ahora bien, en segundo lugar, encontrándose en firme el avalúo, el juzgado fijó fecha y hora para la diligencia de remate, proveído frente al cual el extremo pasivo no realizó manifestación alguna y mucho menos hi zo uso de los recursos ordinarios, si es que consideraba que el mismo no podía efectuarse; misma circunstancia que acaeció frente a la diligencia de remate, en la que se desestimó la postura realizada por la accionante, por no cubrir el 40% del avaluó del inmueble conforme al artículo 451 del C.G.P. y se adjudicó al mejor postor, diligencia en la que no se efectuó reparo alguno, ni se presentó recurso de reposición en contra d e la adjudicación. Tampoco, previo a la diligencia, se alegó irregularidad alguna capaz de afectar la validez del remate, como lo prevé el inciso 3° del artículo 452 del C.G.P.
Finalmente, dentro de la providencia del 06 de octubre de 2022, además de ordenar la entrega material del bien al adjudicatario, no se atendió la solicitud de nulidad de la diligencia de remate propuesta por la demandada, aquí accionante; decisión frente a la cual, una vez más, el apoderado de la señora SIERRA omitió presentar los recu rsos procedentes, como sería el de reposición y/o apelación.
Mírese, entonces, que no solo en una sino en tres oportunidades, el extremo demandante dejó de hacer uso de los recursos legales que tenía a su alcance, a fin de que fuera el juez natural el que resolviera las inconformidades planteadas. Recuérdese que la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o sustituir los
demandante dejó de hacer uso de los recursos legales que tenía a su alcance, a fin de que fuera el juez natural el que resolviera las inconformidades planteadas. Recuérdese que la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o sustituir los procesos ordinarios, ni mucho menos revivir instancias, términos u oportunidades procesales que ya precluyeron por inacción u omisión de los sujetos procesales2.
En todo caso, y aunque es cierto que en a