TSDJ VIT SU - 15693220800020230008100-(13-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020230008100-(13-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER RESPUESTA A SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: No se observa ninguna condición de salud que requiera de atención urgente.
Sin embargo, a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante por medio de apoderado judicial, fue al interior de una actuación judicial como es la vigilancia de la ejecución de la pena de prisión de treita y seis (36) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal que le fuera impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 18 de enero de 2022 por el delito de hurto calificado y agravado consumado, solicitud que fue propuesta por el accionado, que a la fecha no ha sido resuelta a pesar del estado de salu d del accionante cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, no obstante a juicio de esta Sala, esto se debe a una mora judicial justificada, pues tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto que existen circunstancias que lo impiden, bien por las demás peticiones que requieren trámite prioritario así como la falta de p ersonal y la congestión judicial derivada de un
su contestación de tutela respecto que existen circunstancias que lo impiden, bien por las demás peticiones que requieren trámite prioritario así como la falta de p ersonal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esta célula judicial. 2.4.4. Ahora bien, frente al estudio del estado de salud de la pa rte accionante con el fin de evitar un perjuicio irremediable con relación a las respuestas y documentos allegados en la contestación de la tutela, se corroboró que Andrés David Rodríguez Arguelles se diagnosticó con secuelas de lesión tendinosa del antebr azo y del nervio cubital mano izquierda, otras lesiones del hombro izquierdo (luxación recidivante del hombro izquierdo). Trastorno obsesivo compulsivo. Se establece que: i) En diagnóstico con la especialidad de ortopedia del 10 de febrero el médico tratan te manifestó que el actor ingreso en buenas condiciones en compañía de sus cuidadores, se le explicó que concluyó el tratamiento de la orden por fisiatría dispuesta por su médico tratante en octubre de 2022, que el paciente conoce de los ejercicios para su autotratamiento al presentar lesión en el nervio cubital. ii) El privado de la libertad sigue en proceso de rehabilitación ordenado por ortopedia como se evidencia en las órdenes de terapia física integral, iii) ha sido trasladado a los diferentes centr os de atención de la EPS Compensar al que se encuentra afiliado para adelantar los diferentes procedimientos médicos. 2.4.5. En consecuencia, no se observa ninguna condición de salud que requiera de atención urgente, si bien es cierto que tiene pendiente valoración por
afiliado para adelantar los diferentes procedimientos médicos. 2.4.5. En consecuencia, no se observa ninguna condición de salud que requiera de atención urgente, si bien es cierto que tiene pendiente valoración por psiquiatría y control por ortopedia, no se evidencia la negación de órdenes médicas ni de su desplazamiento a los diferentes centros de atención de su EPS, por lo anterior no se demuestra vulneración de derechos fundamentales al privado de la libertad Andrés David Rodríguez Argüelles.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER RESPUESTA A SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISIÓN – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA PUES NO SE ATRIBUYE A UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA O ARBITRARIA POR PARTE DEL ESTRADO ACCIONADO: El despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tan to jurisdiccionales como administrativas, de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes.
Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales del accionante, toda vez que se debe t ener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas así lo indicó en su respuesta “Ha de se ñalarse que la petición de prisión domiciliaria se encuentra en el turno número 16 de las solicitudes de prisión domiciliaria que se encuentran al despacho para resolver, sin contar con que este Despacho cuenta con otras relaciones de
prisión domiciliaria se encuentra en el turno número 16 de las solicitudes de prisión domiciliaria que se encuentran al despacho para resolver, sin contar con que este Despacho cuenta con otras relaciones de peticiones pend ientes por resolver como son libertad condicional, permisos de 72 horas, revocatorias de domiciliarias, revocatorias de suspensiones condicionales, extinciones, redosificaciones, acumulaciones jurídicas de penas, recursos, entre otras” 2.4.8. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias justificativas que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, de la escasa planta de personal para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado, como lo ha sostenido la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.4.9. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada. STP 9095-2022, T357/2007, T-230-2013; CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 127938.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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357/2007, T-230-2013; CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 127938.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALVAMENTO DE VOTO – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA.
Mp Eurípides Montoya Sepúlveda,1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020230008100
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DAVID RODRÍGUEZ ARGUELLES por agente oficiosa SONIA PATRICIA ARGUELLES ORJUELA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
APROBADO: SALA 13 DE ABRIL DE 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Sonia Patricia, en calidad de agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Arg uelles en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
decide la acción de tutela propuesta por Sonia Patricia, en calidad de agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Arg uelles en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:156932208000202300081 00
2 1.1. Refirió que el 24 de enero de 2023 radicó solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en razón al i) tiempo que ha estado privado de la libertad ii) su estado de salud iii) que cumple presupuestos exigidos por la ley , anexando los documentos que lo soportan.
1.1.1. Que el Juzgado accionado le informó que tiene una lista de espera de 2 meses.
1.2. Por auto del 30 de marzo de 2023 se admitió la acci ón, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Se vinculó: i) Centro Penitenciario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, ii) Cruz Roja -Seccional Cundinamarca iii) Operador de la Región Central y de la USPEC, iv) Fiduciaria Central v) INPECOperadores prestadores del servicio de salud intramural dentro de los Establecimientos Penitenciarios, para que manifestar an el estado actual del accionante, sus condiciones médicas, tratamiento actual evolución y si requie re algún tipo de priorización o si cuenta con una condición médica que requiera que se adopten medidas urgentes.
Establecimientos Penitenciarios, para que manifestar an el estado actual del accionante, sus condiciones médicas, tratamiento actual evolución y si requie re algún tipo de priorización o si cuenta con una condición médica que requiera que se adopten medidas urgentes.
1.3. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, el despacho conoce d e la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. No. 11001600001720210521900 (N.I. 2022 -212) adelantada contra Andrés David Rodríguez Arg üelles, condenado por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia156932208000202300081 00
3 del 18 de enero de 2022 a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal por el delito de e hurto calificado y agravado consumado.
1.3.1. El despacho manifestó que el 25 de enero y 2 de febrero de 2023, el apoderado de Andrés David Rodríguez Arguell es radicó peticiones de prisión domiciliaria . Que la petición efectivamente ocupaba el turno 1 0 junto con otras solicitudes pendientes por resolver como permisos de setenta y dos (72) horas, libertades condicionales, revocatorias de domiciliarias, extinciones, redosificaciones, etc.
1.3.2. Que, para el caso de los juzgados de ejecución de Santa Rosa de
setenta y dos (72) horas, libertades condicionales, revocatorias de domiciliarias, extinciones, redosificaciones, etc.
1.3.2. Que, para el caso de los juzgados de ejecución de Santa Rosa de Viterbo, se configura una mora judicial justificada, así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia STP763 -2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023.
1.3.3. Precisó que la planta de personal del est rado judicial se integra de seis (6) cargos, que gozan de vacaciones individua les y que no es posible suplir el cargo en dicho per íodo vacacional; que no cuentan con centro de servicios puntualizando que la planta de personal además de ejercer sus propias funciones, cada uno debe asumir turno de atención al público y recepción de pe ticiones por correo electrónico, correo físico y de manera presencial; adicional, los servidores asumieron cargas derivadas de la digitalización de los procesos previo al alistamiento por razón del covid -19, foliación e inventario, así como las tareas que se156932208000202300081 00
4 deriven de dicha carga. Siendo la sobrecarga laboral la razón de la inobservancia de los términos judiciales.
1.4. El EPMSCSanta Rosa de Viterbo , en contestación al trámite constitucional, anexó respuesta del área de sanidad suscrita por el Galeno Carlos Botía Hernández, mediante radicado 20231E0070747, en el que se informó la situación de salud del privado de libertad Andrés David Rodríguez Arg üelles, manifestó que el accionante actualmente se encuentra afiliado a la EPS Caja de compensación Familiar Compensar
el que se informó la situación de salud del privado de libertad Andrés David Rodríguez Arg üelles, manifestó que el accionante actualmente se encuentra afiliado a la EPS Caja de compensación Familiar Compensar el cual pertenece al Régimen Contributivo de Salud, en calidad de beneficiario, Que esa EPS es la que tiene a su cargo la atención en salud del acciónate.
1.4.1. Que el acci onante tiene los siguientes diagnósticos; Secuelas de lesión tendinosa del antebrazo y del nervio cubital mano izquierda, otras lesiones del hombro izquierdo (Luxación recidivante del hombro izquierdo). trastorno obsesivo compulsivo y que ha sido trasladado, a los diferentes Centros de atención, para dar cumplimiento a las di ferentes remisiones m édicas programadas por especialidades como ortopedia, Fisioterapia, Medicina General. Así como de diferentes exámenes ordenados por médicos de su EPS. Se anexó valoración médica por Dr Lenin Rodríguez adscrito a la Cruz Roja Colombiana, quien presta sus servicios profesionales en el EPMSC Santa Rosa de Viterbo y copias de las ultimas atenciones por ortopedia y fisioterapia.156932208000202300081 00
5 1.4.2. Manifestó el Galano , que actualmente el privado de la libertad se encuentra en proceso de Rehabilitación ordenado por ortopedia, no presenta ninguna condición de salud que requiera atención urgente y que tiene pendiente valoración por psiquiatría y control por ortopedia.
1.5. La Cruz Roja -Seccional Cundinamarca y Bogotá en contestación de la acción de tutela, informa de la existencia de contrato de atenciones
que tiene pendiente valoración por psiquiatría y control por ortopedia.
1.5. La Cruz Roja -Seccional Cundinamarca y Bogotá en contestación de la acción de tutela, informa de la existencia de contrato de atenciones por paquete o canasta a través de capitación que se ejecuta desde el 1 de diciembre de 2021 entre el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Que se encuentra obligada a prestar servicios de salud contratados a la población privada de la libertad que hace parte de la B ase Censal certificada y enviada de manera mensual por el Instituto Nacional Penitenciario, al respecto no se evidencia registro del accionante en la base censal, que se busc ó en Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, encontrando que el accionante pertenece al régimen contributivo, razón por la cual no puede ser atendido por la entidad.
1.5.1. Argumenta que no se ha demostrado la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que, por el contrario, se evidencia un cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que no existe obligación de brindar servicios al actor. Que no existe legitimación por pasiva, que en el caso en concreto lo pretendido por el accionante corresponde a una obligación de la EPS a la cual está afiliado el accionante, pero no a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca156932208000202300081 00
6 y Bogotá . Solici tó declarar inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir vulneración alguna de la entidad.
6 y Bogotá . Solici tó declarar inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir vulneración alguna de la entidad.
1.6. La Fiduprevisora en respuesta a la acción de tutela, manifestó que el Consorcio Fondo de Ate nción en salud PPL 2019 en Liquidación (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A), carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
1.6.1. Que según la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del primero de julio de 2021, Fiduciaria Central S.A., es el nuevo Administrador Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.
1.6.2. En consecuencia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPl 2019 en Liquidación se encuentra imposibilitado contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario “Inpec “al no ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.156932208000202300081 00
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Penitenciario “Inpec “al no ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.156932208000202300081 00
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1.6.3. Que el Consorcio carece de legitimación en razó n a que Fiduciaria Central S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad . Solicitó desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y se Ordenara a la Fiduciaria Central p ara que de conformidad con sus competencias contractuales continúe realizando la contratación de los servicios médicos.
1.7. El Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” , en contestación del trámite constitucional argumentó que la entidad no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir los derechos fundamentales del accionante, al no estar legitimado para garantizar el derecho invocado en esta acción, que la garantía del derecho a la salud de las personar privadas de la libertad a cargo del INPEC es competencia exclusiva y legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. - Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad . Que la entidad no tiene la responsabilidad ni la compet encia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, etc., par a las personas privadas de la libertad, afiliadas al régimen subsidiado en salud, que se encuentren recluidos en algunos de los centros carcelarios a cargo de l Instituto Nacional Penitenciario. Que, respecto a la personas privadas de la libertad afiliadas al régimen contributivo, como es el caso del
encuentren recluidos en algunos de los centros carcelarios a cargo de l Instituto Nacional Penitenciario. Que, respecto a la personas privadas de la libertad afiliadas al régimen contributivo, como es el caso del accionante el cuidado y atención es responsabilidad del recluso y sus familiares, deben estar atentos con la asign ación de citas externas,156932208000202300081 00
8 acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Solicitó i) Negar el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la Dirección General del INPEC, ya que no se advierte conducta que pueda colegir la vulneración, o puesta en peligro derechos fundamentales, ii) que se Desvincule a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela.
1.8. La USPEC, manifestó que según el decreto 4150 de 2011 se creo la USPEC den tro del sector justicia, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, independiente del INPEC, con el objeto de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logísti co y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Argumentó que según el objeto de creación de la entidad no cuenta con competen cia para conocer de la prestación relacionada con la libertad condicional y que le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el INPEC al ser la entidad que le corresponde el tratamiento de las personas
de creación de la entidad no cuenta con competen cia para conocer de la prestación relacionada con la libertad condicional y que le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el INPEC al ser la entidad que le corresponde el tratamiento de las personas privadas de la libertad. Solicitó desvincular de la acción constitucional a la USPEC ya que carece de competencia legal para las pretensiones de la parte actora; que es competencia exclusiva Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al INPEC, y del Concejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario y Carcelario, como lo establece la Ley 65 de 1993.156932208000202300081 00
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal,
garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202300081 00
10 procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia
que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congest ión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando : “la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la o misión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.
2.4. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues está plenamente justificado que la demora en la expedición de la resolución judicial pretendida por el accionante, no obedece a maniobras del accionado, sino a una verdadera congestión judicial originada en la alta demanda, y
2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202300081 00
11 la poca cap acidad de respuesta del juzgado debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia.
3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202300081 00
11 la poca cap acidad de respuesta del juzgado debido a las fallas estructurales para una eficaz administración de justicia.
2.4.1. El problema jurídico planteado por el actor , se circunscribe de manera puntual en ordenar al Juzgado 01 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , solucionar peticiones de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la salud del actor radicadas el 2 4 de enero de 2023.
2.4.2. Estudiado el expediente, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente en la fehca señalada por el accionante, se radicó vía correo electrónico al despacho accionado la solicitud de prisión domiciliaria con anexos que aduce el accionante acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
2.4.3. Sin embargo , a efectos de determinar la vulneración alegada, resulta necesario aclarar que la solicitud radicada por el accionante por medio de apoderado ju dicial, fue al interior de una actuación judicial como es la vigilancia de la ejecución de la pena de prisión de treita y seis (36) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principa l que le fuera impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia de 18 de enero de 202 2
derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principa l que le fuera impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia de 18 de enero de 202 2 por el delito de hurto calificado y agravado consumado, solicitud que fue156932208000202300081 00
12 propuesta por el accionado, que a la fecha no ha sido resuelta a pesar del estado de salud del accionante cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos , no obstante a juicio de esta Sala , esto se debe a una mora judicial justificada, pues tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de personal y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto que existen circunstancias que lo impiden, bien por las demás peticiones que requieren trámite prioritario así como la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esta célula judicial.
2.4.4. Ahora bien, frente al estudio del estado de salud de la parte accionante con el fin de evitar un perjuicio irremediable con relación a las respuestas y documentos allegados en la contestación de la tutela, se corroboró que Andrés David Rodríguez Arg uelles se diagnosticó con secuelas de lesión tendinosa del antebrazo y del nervio cubital mano izquierda, otras lesiones del hombro izquierdo ( luxación recidivante del hombro izquierdo). Trastorno obsesivo compulsivo. Se establece que: i) En diagn óstico con la especialidad d e ortopedia del 10 de febrero el
izquierda, otras lesiones del hombro izquierdo ( luxación recidivante del hombro izquierdo). Trastorno obsesivo compulsivo. Se establece que: i) En diagn óstico con la especialidad d e ortopedia del 10 de febrero el médico tratante manifestó que el actor ingreso en buenas condiciones en compañía de sus cuidadores, se le explic ó que concluyó el tratamiento de la orden por fisiatría d ispuesta por su m édico tratante en octubre de 2022, que el paciente conoce de los ejercicios para su autotratamiento al presentar lesión en el nervio cubital. ii) El privado de la libertad sigue en156932208000202300081 00
13 proceso de rehabilitación ordenado por ortopedia como se evidencia en las órdenes de terapia física integral, iii) ha sido trasladado a los diferentes centros de atención de la EPS Compensar al que se encuentra afiliado para adelantar los diferentes procedimientos médicos.
2.4.5. En consecuencia, no se observa ninguna condición de salud que requiera de atención urg ente, si bien es cierto que tiene pendiente valoración por psiquiatría y control por ortopedia, no se evidencia la negación de órdenes médicas ni de su desplazamiento a los diferentes centros de atención de su EPS, por lo anterior no se demuestra vulneración de derechos fundamentales al privado de la libertad Andrés David Rodríguez Argüelles.
2.4.6. Conforme con lo anterior, debe advertir esta Sala que en el asunto en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, e s solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho
en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, e s solo una expecta