TSDJ VIT SU - 156932208000202300084 00-(27-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300084 00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIEN INMUEBLE – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL PROCESO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA ACTUÓ CONFORME A LAS ATRIBUCIONES JURISDICCIONES: Ausencia de perjuicio irremediable o afectación de derechos fundamentales, por medidas cautelares que son necesarias para la consecución de los fines establecidos en la ley para suspender de manera inmediata operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercen irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no autorizados.
Según el Articulo 4 del Decreto 4334 de 2008 la Superintendencia de Sociedades, de oficio a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decret o. 2.3.2. Se resalta que el proceso de intervención es el conjunto de actos coordinados que constituyen un proceso judicial en la intervención estatal, en el cual se estudia la procedencia de adoptar medidas establecidas en el Decreto 4334 del 2008, con las que se busca devolver a los afectados los recursos entregados a los captadores ilegales de dinero del público. 2.3.3. Es pertinente indicar que, la toma de posesión de los bienes de la sociedad intervenida por la Superintendencia de Sociedades es con fin devolutivo que el proceso persigue, ya que se busca el restablecimiento y la preservación
indicar que, la toma de posesión de los bienes de la sociedad intervenida por la Superintendencia de Sociedades es con fin devolutivo que el proceso persigue, ya que se busca el restablecimiento y la preservación del interés público afectado con la captado ilegal. El agente interventor y los sujetos procesales deben entender el proceso de intervención como el úni co proceso dentro del cual se pueden adoptar diferentes medidas conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 del 2008. En ese entendido la toma de posesión, los auxiliares de la justicia que ejercen su cargo en procesos de intervención son todos agentes interventores. 2.4. En el sub examine es claro que la parte accionante, pretende el levantamiento de medida cautelar sobre bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-95313 para poder continuar con el trámite de adquisición de vivienda del apartamento 101 y parqueadero G3; al respecto ha de señalarse que el Auto 2022-01-588229 de 2 de agosto de 2022 proferido por la Superintendencia de Sociedades, siendo sujeto del proceso Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S.; interventora Yamile Edelmira Alvarado Niño, se decretó la intervención, bajo medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. Al respeto ha de señarse que la accionada actuó conforme a las atribuciones jurisdicciones establecidas en el Decreto 4334 de 2008, pues el objetivo del proceso de intervención adelantada por la accionada busca el restab lecimiento y la preservación del interés
actuó conforme a las atribuciones jurisdicciones establecidas en el Decreto 4334 de 2008, pues el objetivo del proceso de intervención adelantada por la accionada busca el restab lecimiento y la preservación del interés público afectado con la captado ilegal. 2.4.1. Tampoco se establece la existencia del perjuicio irremediable o la afectación de derechos fundamentales, pues como se ha mencionado en jurisprudencia Constitucional, no hay afectación de derechos fundamentales en relación a las medidas previstas en el Decreto 4334 de 2008, ya que son necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 2 del citado de suspender de manera inmediata operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercen irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no autorizados, así como para establecer un procedimiento que garantice la pronta devolución de los recursos obt enidos en esas actividades. 2.5.2. Se Resalta que las medidas cautelares son decretadas para la protección de los mismos afectados y promitentes compradores, ya que, de levantar las medidas cautelares de embargo, la misma sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria, podría realizar negocios sobre los bienes, que afectarían derechos a terceros o situaciones jurídicas que dificulten la tradición. Corte Constitucional. Sentencia C -145 de 2009 ; Decreto 4334 de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300084 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA POR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: YOLIS ESTER MARRUGO HERNÁNDEZ
ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
APROBADO: 26 DE ABRIL DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Yolis Ester Marrugo Hernández en contra del Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración a los derechos a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El accionante, pretende la protección d el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la accionada Superintendencia de Sociedades el levantamiento de medida cautelar de embargo de bien inmueble identificado con matrícula1569322080002023000840 0 2 inmobiliaria 074-95313, y parqueadero G3 ubicado en el edificio Estambul en
de medida cautelar de embargo de bien inmueble identificado con matrícula1569322080002023000840 0 2 inmobiliaria 074-95313, y parqueadero G3 ubicado en el edificio Estambul en la ciudad de Duitama.
1.1. Señaló que el 26 de enero de 2021, realizo contrato de promesa de compraventa con Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. siendo representante legal Jersson Jair Velandi a Suárez, sobre bien inmueble ubicado en calle 21 No. 44-62 edificio Estambul en el municipio de Duitama con un valor de $ 115’000.000,oo m/cte. Que Igualmente suscribió contrato de promesa de compraventa, sobre el parqueadero G3 ubicado en el mismo edificio con un valor de $ 15’000.000,oo m/cte.
1.2. Que se realizó un aporte inicial de $ 10’000.000,oo el cual se consignó a nombre de la Sociedad Constructora Avitar, de la siguiente mañanera: i) la suma de $ 4’423.700,oo como abono del apartamento del edificio Estambul, ii) la suma de $ 5 ’576.300,oo como Abono para Parqueadero G3. Quedando un saldo restante de $ 110.576.300,oo m/cte, que serían distribuidos y pagados de la siguiente manera. Adquisición de subsidio M i Casa Ya por un valor de $18’170.520,oo; adquisición de subsidio CAFAM por un valor de $ 27’255.780,oo; Solicitud crédito hipotecario con el FNA por un valor de $ 65’150.000,oo
$18’170.520,oo; adquisición de subsidio CAFAM por un valor de $ 27’255.780,oo; Solicitud crédito hipotecario con el FNA por un valor de $ 65’150.000,oo
1.3. En consecuencia, los subsidios y crédito hipotecario fueron aprobados de la siguiente manera. i) El de FNA con radicado P -202101140004491 del 14/01/2021. ii) El de CAFAM con radicado 209694 del 24/02/2021. iii) el de MI CASA YA - Resolución 1365 del 04/06/2021.
1.4. Que por errores en la escritura de propiedad horizontal 1412 de 20 septiembre de 2020 se vio obligada a obtener un nuevo crédito. Que en mayo1569322080002023000840 0 3 del 2022 fue ap robada su segunda oferta de crédito hipotecario P202205050274125 2022050 5, pero el tr ámite qued ó truncado por los inconvenientes presentados con la constructora por medida cautelar decretada por la superintendencia de sociedades.
1.5. Que se le puso en conocimiento la no realización de la segunda oferta de crédito hipotecario en razón a que existe una medida cautelar o intervención de la Superintendencia de Sociedades. Que al momento del desembolso sería negado ya que para adquirir el inmueble por medio de crédito debe estar libre de todo gravamen.
1.6. Arguye que, a causa de la intervención o embargo de la Superintendencia de Sociedades , las aprobaciones de crédito y subsidios se han suspendid o, perjudicándola, ya que no ha podido materializar tr ámite alguno con las
1.6. Arguye que, a causa de la intervención o embargo de la Superintendencia de Sociedades , las aprobaciones de crédito y subsidios se han suspendid o, perjudicándola, ya que no ha podido materializar tr ámite alguno con las entidades, en razón a que se necesita el desembolso de los subsidios por parte de la entidad que financi era el crédito para la adquisición de vivienda. Resaltó que, en el momento de realizar la solicitud primera de crédito, se realizó bajo otras condiciones, al igual que los subsidios; que para no perder los mismos y en consecuencia adquirir una futura sanción por lo que se ha visto en la obligación de solicitar prorrogas para así no perder derechos que por ley considera tener de acuerdo a la constitución y las normas.
1.7. Manifiesta que e l 22 de febrero del año 2022 tomo la posesión del inmueble conforme con lo pactado en la promesa de compraventa del apartamento 101 del 15 de enero de 2021, pero indica que se siente insegura, vulnerada y atemorizada por el hecho de no poder disfrutar en su totalidad el inmueble, los subsidios que por ley le corresponden y no poder adquirir la1569322080002023000840 0 4 propiedad por negligencia de la Superintendencia de sociedades y la Constructora.
1.8. Por auto del 12 de abril de 2023 se admitió la acción, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Se vinculó: i) Fondo Nacional del Ahorro ; ii) Super Intendencia Financiera de Colombia ; iii) Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S.
autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Se vinculó: i) Fondo Nacional del Ahorro ; ii) Super Intendencia Financiera de Colombia ; iii) Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S.
1.9. La Superintendencia de Sociedades , en contestación al trámite constitucional, argumenta que es improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales , ya que todos los bienes de propiedad de los sujetos intervenidos quedan vinc ulados al proceso, debiendo poner a disposición del interventor ; que la imposición de medidas cautelares fue adelantada conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. Indica que tampoco existe una vulneración al derecho de vivienda, ya que, según la jurisprudencia, la pr áctica de una diligencia bajo normas procesales, no impide que la accionante consiga una vivienda.
1.9.1. Frente a los hechos manifestó que de acuerdo con la Resolución 0873 de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se adoptó la medida administrativa de suspensión inmediata de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del p úblico desarrollados por la Sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. que en la citada resolución, se pudo demostrar que la Constructora, a través de diferentes modalidades contractuales, a 31 de diciembre de 2021 se encontraba obligada con 75 personas por un monto total $5.879’300.000,oo sin prever a cambio la entrega de un bien o servicio según la investigación adelantada.1569322080002023000840 0 5 1.9.2. Solicitó la improcedencia de la acción por no vulneración de derechos
de un bien o servicio según la investigación adelantada.1569322080002023000840 0 5 1.9.2. Solicitó la improcedencia de la acción por no vulneración de derechos fundamentales y que, en relación al derecho de igualdad, petición y debido Proceso, la imposición de medidas cautelares fue adelantadas conforme a las normas que las rigen, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, por lo que no puede existir una violación a los derechos del accionante. Que no existe vulneración al derecho a la vivienda, en razón a que jurisprudencialmente se ha reconocido que las medidas cautelares practicadas responden a una decisión judicial adoptada conforme a le ley, no puede derivarse de ella una vulneración al derecho a la vivienda, que esto no prueba por si mismo que se impida el acceso y tampoco se prueba un perjuicio irremediable.
1.9.3. Que en el sub examine, del proyecto Estambul, en la cual Yolis Ester Marrugo Hernández es promitente comprador de apartamento, y que la tradición del inmueble ha tenido situaciones particulares que han impedido avanzar en el proceso de venta. Al respecto i) ya se había registrado EP 1412 del 29 de septiembre de 2020 , mediante la cual se constituyó la propiedad horizontal. ii) por inconsistencias en la anterior escritura, se realizaron con posteridad aclaraciones a la propiedad horizo ntal, EP 2120 del 16 de junio de 2021 y EP 3329 del 1 septiembre de 2021, y EP 326 del 9 de febrero de 2022 con la que se extinguió la propiedad horizontal.
1.9.4. Por diferentes inconsistencias en esta escritura se realizaron con posterioridad aclaraciones a la propiedad horizontal (escritura pública 2120 del
con la que se extinguió la propiedad horizontal.
1.9.4. Por diferentes inconsistencias en esta escritura se realizaron con posterioridad aclaraciones a la propiedad horizontal (escritura pública 2120 del 16 de junio de 2021 y 3329 del 1 de sept de 2021) y finalmente se registró escritura pública 326 del 9 de febrero de 2022 con la cual se extinguió la propiedad horizontal. La constructora nuevamente el 15 de julio de 2022, elevó escritura pública 275, constituyendo de nuevo la propiedad horizontal,1569322080002023000840 0 6 sin embargo, no se registró por encontrarse e n curso la intervención judicial y registrada la medida cautelar de la superintendencia de Sociedades. Que con Auto 2023 -01-008048 la supe rintendencia de Sociedades ordenó al interventor, el registro de la escritura pública 2750 del 15 de julio de 2022, se radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 1 de febrero de 2023.
1.9.5. Que la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Paipa con la Resolución 4 de febrero de 2022, se notificó de reclamación por acreedor sobre hipoteca sobre el inmueble Estambul, constituida antes de la extinción de la propiedad horizontal. Que con Auto 2023-01-098424 de 23 de febrero de 2023, ordeno a la Notaria de Paipa Anular la escritura pública de la hipoteca y ordenó a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Duitama, registrar la escritura pública 2750 de 15 de julio de 2022 con el fin de individualizar los registros de las unidades privadas, que al momento no se han surtido
ordenó a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Duitama, registrar la escritura pública 2750 de 15 de julio de 2022 con el fin de individualizar los registros de las unidades privadas, que al momento no se han surtido actuaciones por parte de la notaria ni la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos especificada , por lo que el proceso se encuentra suspendido. Arguye, de la existe ncia de una medida administrativa de suspensión inmediata de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros públicos por Sociedad Constructora Avitar, lo que imposibilita el perfeccionamiento del negocio jurídico pretendido po r la accionante sobre los inmuebles mencionados.
1.10. El Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta a la acción constitucional, manifestó que la supuesta vulneración al derecho fundamental alegado por la accionante contra la entidad no es cierta, que solo e s un enunciado. Que se aprobó un crédito de vivienda por valor de $ 72 ’000.000,oo para la adquisición de vivienda propia, nueva o usada en modalidad de vivienda de Interés Social1569322080002023000840 0 7 o no VI S, mediante oferta de cinco (5) de mayo de 2022 la cual cuenta con una vigencia de doce (12) meses.
1.10.1. Que el inmueble elegido por la afiliada y que respaldara el crédito hipotecario es el apartamento 101 del Multifamiliar Estambul ubicado en la calle 21 No. 44 -58 del municipio de Duitama, identificado con número de matrícula inmobiliaria 074 -118313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, dineros que están a la espera de la subsanación del
calle 21 No. 44 -58 del municipio de Duitama, identificado con número de matrícula inmobiliaria 074 -118313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, dineros que están a la espera de la subsanación del estudio de títulos individual por parte de la constructora, ya que el inmueble ofrecido en garantía, presenta inconsistencias jurídicas que no permiten autorizar la orden de escrituración , dado a que en Escritura Pública 326 de 9 de febrero de 2022 de la Notaria Segunda de Duitama, debidamente inscrita en el folio matriz del proyecto 074 -118313, así como en todas las unidades derivadas de la propiedad horizontal, el constructor y promotor del proyecto decidió extinguir la propiedad horizontal del Multifamiliares Estambul , ubicado en la calle 21 No. 44-58 del municipio de Duitama.
1.10.2. En consecuencia, manifie sta que se generó la extinción jurídica del bien ofrecido en garantía, así como la restauración del predio matriz a su estado original del lote 64 de la urbanización Santa Isabel, con área de 347,15 m2, eliminando las matrículas que segregaron de est e. Que se decretó por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, i) mediante oficio 022-01-592382 del 4 de agosto de 2022 orden de embargo por jurisdicción coactiva dentro del proceso de intervención judicial por Auto 2022-01-588229 de 02 de agosto de 2022 de conformidad con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008 y Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. ii) Mediante oficio 2022-01-700850 de 22 de
2022 de conformidad con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008 y Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. ii) Mediante oficio 2022-01-700850 de 22 de septiembre de 2022, la prohibición de registro de actos que afecten el dominio de bienes propiedad de la intervenida sal vo autorización del liquidador, lo que1569322080002023000840 0 8 consta en las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria 07495313.
1.10.3. Que por lo expuesto, para dar continuidad a la legalización de este tramite y autorizar la orden de escrituración, no solo bas ta con que se autorice y se inscriban los oficios para el levantamiento de embargo y de cancelación de la prohibición de registro, que recaen sobre el folio de matrícula, sino que también es necesario que el constructor y promotor del proyecto, constituyan nuevamente el régimen de propiedad horizontal acorde a las licencias otorgadas, además del cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos por la entidad para otorgar la escritura.
1.10.4. Que no se cumplen los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar que fueron vulnerados derechos fundamentales, que no se debe acceder a la protección por medio de esta entidad, ya que no se puede considerar que ha existido vulneración de derechos. Considera que la transgresión de los derechos de la accionante por parte de Fondo Nacional del A horra no es más que un mero enunciado, al no contar con el material probatorio para acceder a las pretensiones de la acción constitucional; igualmente manifiesta que no se le esta causando un perj uicio al accionante.
contar con el material probatorio para acceder a las pretensiones de la acción constitucional; igualmente manifiesta que no se le esta causando un perj uicio al accionante.
1.10.5. Así las cosas, al no presentarse todos los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, no se debe acceder a la protección de este respecto al Fondo Nacional del Ahorro, puesto que, no se puede considerar que ha existido por parte de esta Entidad una vulneración al derecho invocado.1569322080002023000840 0 9
1.10.6. Finalmente, se opone a todas y cada una de las pretensiones por lo expuesto, y solicitó Declarar Improcedente la Acc ión de Tutela con relación al Fondo Nacional del Ahorro, que la entidad no ha provocado con su actuar ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que, además, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido.
1.11. La Superintendencia Financiera, en contestación al trámite constitucional, indicó que adelanto actuación administrativa en la que requirió a la sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. para que suministrara información relacionada con las actividades que venían desarrollando dentro de su modelo de negocio, para determinar se encontraba realizando actividades, como la captación de recursos del público. Que se adopt ó mediante Resolución 0873 del 11 de julio de 2022, medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, en relación con la Sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. se Ordenó i) la
mediante Resolución 0873 del 11 de julio de 2022, medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, en relación con la Sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. se Ordenó i) la Suspensión Inmediata de las actividades que constituy en captación o recaudo no autorizado de recursos del p úblico y la devolución Inmediata de los recursos captados ilegalmente, ii) la congelación inmediata de los depósitos, inversiones, derechos fiduciarios, pensiones voluntarias y participaciones en fondos de inversión colectiva, de los cuales sean titulares o beneficiarios la sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. Con la finalidad de poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades activos, para que conforme a las competencias previstas en el Decreto 4334 de 2008 adelantara el correspondiente proceso de intervención.1569322080002023000840 0 10 1.11.1. Aclara que, la medida cautelar impuesta por esta entidad se adoptó respecto del modelo de negocio que empleo la sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. en relación a los contratos “constitución de Anticresis” e “inversión de capital”, sin que haga referencia alguna a contratos de promesa de compraventa que describe la accionante.
1.11.2. Que mediante auto 2022-01-588229 del 2 de agosto de 2022 ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad, nombrando Agente Interventor a Yamile Edelmira Alvarado Niño, quien es la persona encargada de representar la
intervención bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad, nombrando Agente Interventor a Yamile Edelmira Alvarado Niño, quien es la persona encargada de representar la sociedad y la administración de los bienes de conformidad al numeral 1 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, aclaró que esta Entidad no participa en el proceso de intervención como tampoco en la diligencia de embargo y secuestro de bienes.
1.11.3. Que i) no existe vulneración y/o amenaz a a los derechos invocados por la parte acci onante, que no hay prueba siquiera sumaria que evidencie que esta Entidad haya adelantado conductas activas u omisivas que desencadenaran la presunta vulneración, y en general solo se evidencia que se ha actuado dentro del marco de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley. ii) Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en razón de no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de las prerrogativas, por lo que la tutela se torna improcedente. Solicitó desvincular a la Super intendencia Financiera de Colombia de la presente solicitud de amparo.
1.12. Yamile Edelmira Alvarado Niño, en calidad de Agente Interventor de la Sociedad Avitar C onstructora e Inmobiliaria S.A.S. y administradora de los1569322080002023000840 0 11 bienes de Jersson Jahir Velandia Suarez, en respuesta al trámite constitucional, argument ó que desde la competencia que tiene, las actuaciones han sido oportunas y en derecho, gestionando la indivi dualización
11 bienes de Jersson Jahir Velandia Suarez, en respuesta al trámite constitucional, argument ó que desde la competencia que tiene, las actuaciones han sido oportunas y en derecho, gestionando la indivi dualización de las unidades privadas a fin de continuar con el proceso de venta y escrituración a los promitentes compradores. Indico que una vez se cuente con las matriculas individuales, se procederá a la revisión del estado de cada caso, entre ellos el de Yolis Ester Marrugo Hernández.
1.13. Q ue además se ha informado a los promitentes compradores la situación de la sociedad, del proyecto y de la existencia de la medida cautelar, para que se eleven las diferentes consultas a entidades financieras , fondos y demás, en relación al actuar en cada caso particular para que den tramite a la firma de la escritura en venta, registro de hipotecas y desembolsos respectivos, existiendo la medida cautelar en el predio. Resalt ó que en Auto No. 2023 -01-008048, la Super Intendencia de Sociedades negó la solicitud realizada por el Agente Interventor en relación al levantamiento de la medida cautelar a fin de facilitar los desembolsos de los créditos de los diferentes promitentes compradores. Manifestó que se ha realizado todas las acciones necesarias para gestionar los pendientes que permitan culminar el proceso de venta de las unidades privadas en el proyecto Estambul por lo que no ha vulnerado el derecho de vivienda a la accionante. Que el valor restante del inmueble está sujeto a los desembolsos de las diferentes entidades ajenas al proceso de intervención judicial, las cuales se entrará a revisar la forma en que se puede dar celeridad al pro ceso de desembolso, entendiendo las
inmueble está sujeto a los desembolsos de las diferentes entidades ajenas al proceso de intervención judicial, las cuales se entrará a revisar la forma en que se puede dar celeridad al pro ceso de desembolso, entendiendo las exigencias y restricciones que se tienen dentro de la intervención judicial.
1.13. La Sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria S.A.S. no se pronunció frente al trámite constitucional.1569322080002023000840 0 12
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los ca sos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas.
2.2. Naturaleza jurisdiccional del proceso de intervención.
2.2.1. El proceso de intervención es de naturaleza jurisdiccional , teniendo en cuenta que el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, nos indica que las decisiones de toma de posesión que se adopten en el desa rrollo del proceso de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.
2.2.2. Al respecto la Corte Constitucional consideró que la naturaleza del proceso de intervención es sui generis (Sentencia C -145 de 2009). Quiere
instancia, con carácter jurisdiccional.
2.2.2. Al respecto la Corte Constitucional consideró que la naturaleza del proceso de intervención es sui generis (Sentencia C -145 de 2009). Quiere decir que tiene características que lo hacen particular a otros procesos que conoce la Superintendencia de Sociedades por tal razón, no queda duda que el proceso de intervención es de carácter jurisdiccional regulado por i) Decreto 4334 de 2008, ii) La ley 1116 de 2006 iii) Código General del Proceso por remisión del artículo 124 del estatuto de insolvencia, iv) DUR 1074 de 2015, que reglamentó el Decreto 4334 de 2008 .Igualmente, en diferentes artículos1569322080002023000840 0 13 del Decreto 4334 de 2008 se refi eren a las decisiones tomadas por la Superintendencia como providencias. En el parágrafo 1 del articulo 7 se refiere como providencias las decisiones que ordenen cualquiera de las medidas de intervención señaladas en el decreto citado.
2.2.3. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -115 analiz ó el Decreto 4334 de 2008 , en el que se resaltó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, como las previstas en el decreto citado, las cuales se encuentran orientados, a la obtención de los objetivos propuestos en el decreto, y en especial, a hacer realidad los mandatos superiores (arts. 150-19d, 189 -24 y 335 Const.) , que consagran la intervención del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captad os del público, mediante la implementación de mecanismos
d, 189 -24 y 335 Const.) , que consagran la intervención del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captad os del público, mediante la implementación de mecanismos ágiles y efectivos tendientes a suspender los “sofisticados sistemas” de captación o recaudo y buscar la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.
2.2.4. Igualmente, en la sentencia se consideró que las prescripciones del Decreto no afectan derechos fundamentales la Corte señalo que “ Por lo que respecta a la evaluación sobre la idoneidad, conducencia y posible afectación de garantías fundamentales por parte de las me didas pr