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TSDJ VIT SU - 15693220800020230009000-(28-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230009000-(28-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO SE FUNDAMENTA EN MORA EN LA DEFINICIÓN DE SUS SOLICITUDES DE LIBERTAD : Debe ser debatida a través de la acción de tutela, en la medida que la presente acción constitucional solo permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural.

En ese entendido, se advierte que lo que se reprocha a través de este mecanismo constitucional es la presunta mora judicial de la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, por la falta de resolución de las d iversas solicitudes presentadas. Ello se evidencia desde el mismo escrito introductorio, en el que el apoderado judicial aseguró que la funcionaria “ha excedido todos los términos de ley ante el absurdo de respetar un turno para ser resuelto”. De ahí que pueda decirse que lo busca el recurrente no es la libertad inmediata de su presentado, pues por demás ello depende de la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para ese fin, sino el pronunciamiento de la autoridad judicial llamada a resolver el asunto. Sobre este punto, fácil se concluye la improcedencia del amparo pretendido, pues la mora judicial debe ser debatida a través de la acción de tutela, en la medida que la presente acción constitucional solo permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural. (…) Así las cosas, resulta diáfana la improcedencia de las pretensiones

permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural. (…) Así las cosas, resulta diáfana la improcedencia de las pretensiones demandas por est a vía, máxime si se tiene en cuenta que fueron las mismas omisiones del privado de la libertad, para firmar la diligencia de compromiso y controvertir las decisiones del juez de ejecución de penas en punto de la revocatoria de los subrogados, las que hacen que hoy se encuentre cumpliendo su sanción penal en centro penitenciario, y a la espera de que el juez ejecutor provea acerca de sus peticiones de libertad.

Auto AHL5415-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 12:30

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta por la defensa de WILSON JHOVANY LÓPEZ CÁRDENAS privado de la libertad, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De lo narrado en el escrito y de lo que se verificó con la respuesta dada por el accionado, son relevantes los que se resumen a continuación:

ROSA DE VITERBO.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De lo narrado en el escrito y de lo que se verificó con la respuesta dada por el accionado, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- Mediante sentencia del 3 0 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamo so, condenó al señor WILSON JHOVANY LÓPEZ CÁRDENAS a la pena principal de VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y TRES (21.33) MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal y, la prohibición de acercarse a la víctima DORIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA por un término de TREINTA Y TRES (33) MESES, al ser hallado autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS del Art.111,112 del CP por hechos ocurridos el 23 de julio de 2020 . El

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020230009000

ACCIONANTE : WILSON JHOVANY LÓPEZ CÁRDENAS ACCIONADO : JDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020230009000 2

Juzgado de conocimiento concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

2

Juzgado de conocimiento concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, en auto del 25 de octubre de 2021 , avocó el conocimiento del proceso y dispuso correr el traslado propio del artículo 447 del C.P.P. a fin de que el implicado compareciera a ese Despacho a suscribir diligencia de compromiso , para garantizar el cumplimiento del subrogado otorgado.

3.- En auto del 0 2 de agosto de 2022, el juzgado de ejecución de penas resolvió REVOCAR el subrogado de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena otorgado por el juez de conocimiento, toda vez que LÓPEZ CÁRDENAS no suscribió la aludida diligencia de compromiso, motivo por el cual, se dispuso el cumplimiento de la c ondena en centro penitenciario, para lo cual libró la correspondiente orden de captura.

4.- El accionante se encuentra privado de la libertad en el EPC de Sogamoso desde el 16 de enero de 2023.

5.- El 24 de enero del año que avanza, la defensa del condenado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de su representado, solicitud que fue reiterada mediante escritos del 31 de enero de 2023 y del 17 de febrero de 2023.

6.- Asegura la defensa que, a la fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha

mediante escritos del 31 de enero de 2023 y del 17 de febrero de 2023.

6.- Asegura la defensa que, a la fecha, el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado frente a las solicitudes elevadas, a pesar de haber trascurrido más de 104 días, en los que su representado ha permanecido privado de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 27 de abril de 2022 , una vez repartida la acción constitucional de Habeas Corpus, se procedió a su admisión y se ordenó la notificación del despacho judicial accionado.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través d el oficial mayor del juzgado, dio a conocer la misma situación jurídica del condenado referida en los antecedentes de esta decisión, eAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020230009000 3

indicó que la privación actual de la libertad del señor WILSON LÓPEZ CÁRDENAS obedece a la sanción penal impuesta en su contra.

En punto de las solicitudes incoadas, aseguró que las mismas se encuentran en turno para ser resueltas por lo que, una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda , advirtiendo que todas las solicitudes que ingresan a ese juzgado toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben, siempre y cuando vengan completas y debidamente soportadas.

En todo caso, indicó que ni siquiera con la posibilidad de hacerle reconocimiento de los periodos de redención de pena que eventualmente tuviere pendientes por

se reciben, siempre y cuando vengan completas y debidamente soportadas.

En todo caso, indicó que ni siquiera con la posibilidad de hacerle reconocimiento de los periodos de redención de pena que eventualmente tuviere pendientes por reconocer, el condenado cumpliría la totalidad d e la pena de prisión referida, como para pensar que estuviésemos en un eventual caso de pena cumplida ; asimismo, aseguró que la acción de Habeas Corpus no es la vía procesal para que se resuelva su solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que pueda alterarse el orden de ingreso y salida de procesos del despacho.

Finalmente, dio a conocer la excesiva carga laboral que, asegura, presenta ese despacho judicial.

3.- El Procurador 165 Judicial intervino en el trámite constitucional para señalar, primero, que el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión de decisión judicial en firme y, segundo, que la sola petición de libertad condicional no genera, per se, que se acceda a ella, pues para esto el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos tanto objetivos como subjetivos dispuestos en la Ley.

Asimismo, advirtió que es conocida la congestión que afecta a los dos Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, lo cual los obliga a tener que resolver los asuntos a s u cargo en estricto apego a un turno, para de esa manera no afectar los derechos de los varios ciudadanos que someten sus peticiones a la decisión de tales jueces.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la s ituación jurídica del

los derechos de los varios ciudadanos que someten sus peticiones a la decisión de tales jueces.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la s ituación jurídica del señor WILSON LÓPEZ CÁRDENAS se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado. En el mismo sentido, debeAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020230009000 4

precisarse que no se entrevistó a l privado de la libertad porque su situación jurí dica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la revisión de las diligencias que fueron allegadas en medio digital.

Con el objeto de proveer sobre el particular, ha de recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el a rtículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación , pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadano s Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias

ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna; y el seg undo, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Cas ación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampa ra la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión

respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampa ra la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

(…)

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales exi stentes. Solamente se justificaría laAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020230009000 5

procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurispr udencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, siendo indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y (iv ) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas . (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)

Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámi te, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

CASO EN CONCRETO

En el subjudice, no se discute, en modo alguno, el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención del accionante obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 30 de septiembre de 2021 y lo dispuesto por el juzgado accionado en auto del 02 de

de la libertad, pues la detención del accionante obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 30 de septiembre de 2021 y lo dispuesto por el juzgado accionado en auto del 02 de agosto de 2022, en el que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la inconformidad radica en el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad, sin ser resuelta la solici tud que para la concesión del mismo subrogado fue presentada.

Lo primero que debe decirse, entonces, es que el llamado a resolver acerca del subrogado penal pretendido es el juez de ejecución de penas que vigila su condena, pues será él quien analice los presupuestos objetivos y subjetivos para suAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020230009000 6

procedencia; aspecto este que no es desconocido por el actor, pues, precisamente por ello ha presentado tres solicitudes ante el funcionario competente.

En ese entendido, se advierte que lo que se reproc ha a través de este mecanismo constitucional es la presunta mora judicial de la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, por la falta de resolución de la s diversas solicitudes presentadas . Ello se evidencia desde el mismo escrito introductorio, en el que el apoderado judicial aseguró que la funcionaria “ha excedido todos los términos de ley ante el absurdo de respetar un turno para ser resuelto”.

De ahí que pueda decirse que lo busca el recurrente no es la libertad inmediata de su presentado, pues por demás ello depende de la concurrencia de los presupuestos

todos los términos de ley ante el absurdo de respetar un turno para ser resuelto”.

De ahí que pueda decirse que lo busca el recurrente no es la libertad inmediata de su presentado, pues por demás ello depende de la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para ese fin, sino el pronunciamiento de la autoridad judicial llamada a resolver el asunto.

Sobre este punto, fácil se concluye la i mprocedencia del amparo pretendido, pues la mora judicial debe ser debatida a través de la acción de tutela, en la medida que la presente acción constitucional solo permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones d iversas que pretendan pronunciamientos del juez natural. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en auto AHL5415-2022 un caso de similares contornos al aquí analizado:

“En lo atinente a la presunta tardanza en la falta de resolución de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas ante el juzgado accionado, es menester precisar que es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los correspondientes derechos fundamentales invocados por la parte actora (Ver auto AHP2088 -2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial”.

Así las cosas, resulta diáfana la improcedencia de las pretensiones demanda s por

actora (Ver auto AHP2088 -2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial”.

Así las cosas, resulta diáfana la improcedencia de las pretensiones demanda s por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que fueron las mismas omisiones del privado de la libertad, para firmar la diligencia de compromiso y controvertir las decisiones del juez de ejecución de penas en punto de la revocatoria de los subrogados, las que hacen que hoy se encuentre cumpliendo su sanción penal en centro penitenciario, y a la espera de que el juez ejecutor provea acerca de sus peticiones de libertad.

Corolario de lo expuesto se negará el amparo pretendido.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693220800020230009000 7

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas Corpus por el señor WILSON LÓPEZ CÁRDENAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los accionantes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz. Para efectos de notificación del privado de la libertad, COMISIÓNESE al establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.

TERCERO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

COMISIÓNESE al establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.

TERCERO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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