TSDJ VIT SU - 156932208000202300092 00-(12-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300092 00-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – NATURALEZA DEL TRÁMITE SUCESORAL: La sentencia que allí se profiera hace tránsito a cosa juzgada formal y no material . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – EFECTIVIZACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL Y LA REALIZACIÓN MATERIAL DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES DE LA LITIS : Amparo para que se reali cen las acciones tendientes a aclarar el trabajo de partición, con el objetivo de corregir, en lo posible, las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Las accionantes se quejan de la imposibilidad de materializar su derecho sustancial, por cuanto el Juzgado accionado se ha negado a aclarar la sentencia con fundamento en que la misma se encuentra ampliamente ejecutoriada y la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Sogamoso, negó el registro al señalar que existe incongruencia entre el área y/o linderos; las áreas y linderos citados en la sentencia, no corresponden a “los publicitados en el F.M.I.”; en otro predio, falta citar área y linderos de la parte restante; “solo se adjudica la mitad de las partidas cuando se está liquidando la sociedad conyugal”; y, por cuanto, se omitió citar el documento de identificación de Javier Alexander Peña Pérez y aclarar el nombre de los causantes. 2.6. Bajo
la mitad de las partidas cuando se está liquidando la sociedad conyugal”; y, por cuanto, se omitió citar el documento de identificación de Javier Alexander Peña Pérez y aclarar el nombre de los causantes. 2.6. Bajo este panorama, se debe precisar, que en asuntos de similares contornos al aquí estudiado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que por la naturaleza del trámite sucesoral, la sentencia que allí se profiera hace tránsito a cosa juzgada formal y no material; en consecuencia, la autoridad judicial debe velar por la efectivización del derecho sustancial y la realización efectiva de los derechos de las partes en la litis. Corte Suprema de Justicia. (…) En suma, acatando ese precedente, se hace necesario que está Magistratura ampare las garantías invocadas por los actores, emitiéndose las órdenes necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados y, para el efecto, se dispondrá que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles a la notificación del presente fallo, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelante las acciones tendientes a aclarar el trabajo de partición, con el objetivo de corregir, en lo posible, las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, propendiendo por la efectivización del derecho sustancial y la realización material de los derechos de las partes de la litis. Sala de casación Civil. Auto AC -2 sep. 2013, rad. 2013-01525-00, citado en AC2817localidad, propendiendo por la efectivización del derecho sustancial y la realización material de los derechos de las partes de la litis. Sala de casación Civil. Auto AC -2 sep. 2013, rad. 2013-01525-00, citado en AC28172014, reiterado en sentencias SC3954-2019. Rad. 11001-02-03-000-2014-00890-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y en STC2773 -2022. Rad. 11001 -02-03-000-2022-00611-00. M.P. Álvaro Fernando García
Restrepo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300092 00
PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
PROVIDENCIA: CONCEDE TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER ALEXANDER PEÑA PÉREZ y Otra
ACCIONADO: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otro APROBACION: 12 de mayo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Javier Alexander y Yenny Maricela
veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Javier Alexander y Yenny Maricela Peña Pérez, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soga moso y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, y “ al patrimonio”.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Los ac cionantes promovieron el proceso de sucesión in testada del causante José Baudilio Peña Pinto, cuya competencia le correspondió al estrado judicial accionado.1.2. Indicaron, que de común acuerdo, presentaron el trabajo de partición y la adjudicación de la masa sucesoral del causante, la cual fue aprob ada por el aludido juzgado.
1.3. Señalaron, que una vez “ expedidas las copias ” por el Despacho, procedieron a registrar las hijuelas, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; sin embargo, esa dependencia, a través de nota devolutiva de 16 de noviembre de 2022, adujo que no registraba el título, por cuanto:
1.3.1 En el inmueble con folio de matrícula No. 0952 -29794 los linderos y área citados en la sentencia no corresponden con los descritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.
1.3.2. Respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -4076 señaló que “faltó citar área y linderos parte restante”.
Matrícula Inmobiliaria.
1.3.2. Respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -4076 señaló que “faltó citar área y linderos parte restante”.
1.3.3. En relación con el bien identificado con el Folio No 095 -97017, refirió que “ se está inventariando como derechos y accione s cuando el folio domino pleno, además se deben citar linderos y área de la parte restante, solo se adjudica la mitad de las partidas 1,2,3 cuando se está liquidando la sociedad conyugal. Falta citar número y documento de identificación de Javier Alexander Peña Pérez. Aclarar de los causantes (ley 1579 de 2021). Señor juez no procede el registro de la presente sentencia por cuanto no es clara la adjudicación de las hijuelas a los herederos, no especifica el porcentaje correspondiente a cada uno, ya que hay herederos que han enajenado sus derechos. por otra parte, nose identifica con documento de identidad a algunos de los herederos (sic)”.
1.4. Por lo expuesto solicitaron la aclaración de los puntos contenidos en la nota devolutiva expedida por la oficina de Registro; empero, la célula judicial confutada, en proveído de 27 de enero de 2023, resolvió negar la súplica, aduciendo que, la decisión que puso fin a la instancia se encuentra ampliamente ejecutoriada. Lo anterior, además, en acatamiento a lo dispues to por esta Corporación, en otrora oportunidad, respecto de un asunto de similares aristas.
1.5. Finalizaron indicando, que, a la fecha, la sentencia que aprobó el trabajo
por esta Corporación, en otrora oportunidad, respecto de un asunto de similares aristas.
1.5. Finalizaron indicando, que, a la fecha, la sentencia que aprobó el trabajo partitivo del decurso cuestionado, no se ha logrado registrar “ por cuanto el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, no ha realizado la respectiva aclaración a la corrección, conforme lo solicita el registrador de instrumentos públicos en su nota devolutiva del 16 de noviembre del 2022”.
1.6. De lo expuesto, derivan la lesión de sus garantías superiores.
1.7. Bajo ese marco fáctico, solicita revocar la decisión tomada por el Juzgado querellado.
1.8. El 4 de mayo de 2023, por medio de auto, este Tribunal Superior admitió la acción , solicitando que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciaran respecto de lo planteado por los accionantes.1.9. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se pronunció respecto de los hechos materia del amparo e informó que en el trámite cuestionado se dictó sentencia aprobato ria del trabajo distributivo el 18 de agosto de 2010, quedando debidamente ejecutoriada el 23 de ese mismo mes y año.
1.9.1. El 18 de enero de 2023, los promotores solicitaron la aclaración del trabajo de partición, de acuerdo a la nota devolutiva expedid a por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Solicitud que fue negada en proveído de 27 de enero siguiente.
trabajo de partición, de acuerdo a la nota devolutiva expedid a por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Solicitud que fue negada en proveído de 27 de enero siguiente.
1.9.2. Precisó, que la negativa a esa solicitud, obedece a lo dispuesto por est e Colegiado en pretérita oportunidad, en u n caso de consideraciones análogas, “donde [el Juzgado] accedió a la aclaración después de ejecutoriada la sentencia; [empero,] se declaró la nulidad absoluta de toda la actuación surtida, a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
1.9. El Registrador Se ccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la salvaguarda y se remitió a “las causales señaladas en el acto devolutivo, debidamente notificado desde el 6 -12-2022”. Precisó, que la determinación de los inm uebles es un elemento esencial para su registro, acorde con lo señalado “ en el parágrafo 1 del artículo 16 de la ley 1579 de 2012 ”. Finalizó indicando que “ el accionante no señala argumento o crítica alguna frente a lo ejecutado por esa Oficina de Registro”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una a menaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaci ones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la admi nistración de justicia de manera ágil y eficiente, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
2.3. La tutela está dirigida a que se garantice, en concreto, el derecho al debido proceso, pues según los gestores, ha sido vulnerado por la sede judicial convocada, lo que resulta evident e y, da lugar a la concesión de la acción constitucional, como se expone a continuación:
2.4. En el Juzgado encartado, se adelantó el trámite sucesorio del causante José Baudilio Peña Pinto, radicado bajo el No. 2008 -00032, el cual, se declaró abierto el 23 de enero de 2008. Una vez surtidas las etapas de rigor, el 18 de agosto de 2010, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la cual quedó ejecutoriada el 23 de agosto siguiente.2.5. Las accionantes se quejan de la imposibilidad de materi alizar su derecho sustancial, por cuanto el Juzgado accionado se ha negado a aclarar la
quedó ejecutoriada el 23 de agosto siguiente.2.5. Las accionantes se quejan de la imposibilidad de materi alizar su derecho sustancial, por cuanto el Juzgado accionado se ha negado a aclarar la sentencia con fundamento en que la misma se encuentra ampliamente ejecutoriada y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, negó el registro al señalar que existe incongruencia entre el área y/o linderos; las áreas y linderos citados en la sentencia , no corresponden a “ los publicitados en el F.M.I.”; en otro predio, falta citar área y linderos de la parte restante; “ solo se adjudica la mitad de las par tidas cuando se está liquidando la sociedad conyugal”; y, por cuanto, se omitió citar el documento de identificación de Javier Alexander Peña Pérez y aclarar el nombre de los causantes.
2.6. Bajo este panorama, se debe precisar, que en asuntos de similar es contornos al aquí estudiado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que por la naturaleza del trámite sucesoral , la sentencia que allí se profiera hace tránsito a cosa juzgada formal y no material; en consecuencia, la autoridad judicial debe velar por la efectivización del derecho sustancial y la realización efectiva de los derechos de las partes en la litis.
Sobre el particular, expuso esa Corporación:
“(…) en el campo del derecho procesal no puede establecerse sino nimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el
entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada , constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable,hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.
Agrega la Corte que: “si una sentencia solo hace tránsito a cosa j uzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa (…)1”.
2.7. En suma, acatando ese precedente, se hace necesario que está Magistratura ampare las garantías invocadas por los actores, emitiéndose las órdenes necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados y, para el efecto, se dispondrá que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles a la notificación del presente fallo, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelante las acciones tendientes a aclarar el trabajo de partición, con el objetivo de corregir , en lo posible, las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de e sa localidad, propendiendo por la efectivización del derecho
tendientes a aclarar el trabajo de partición, con el objetivo de corregir , en lo posible, las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de e sa localidad, propendiendo por la efectivización del derecho sustancial y la realización material de los derechos de las partes de la litis.
2.8. Finalmente, en torno a la accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se observa qu e los actores no enfilan ningún reparo o reproche concreto frente a su actuación; en consecuencia, al tratarse de una vinculación aparente, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento frente a esta dependencia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segund a de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Auto AC -2 sep. 2013, rad. 2013 -01525-00, citado en AC2817-2014, reiterado en sentencias SC3954-2019. Rad. 11001-02-03-000-2014-00890-00. M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque y en STC2773-2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-00611-00. M.P . Álvaro Fernando García Restrepo.de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Conceder la acción de tutela, por advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Javier Alexander y Yenny Maricela Peña Pérez.
R E S U E L V E :
3.1. Conceder la acción de tutela, por advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Javier Alexander y Yenny Maricela Peña Pérez.
3.2. Ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la comunicación de este fallo, deje sin valor y efecto el proveído de 27 de enero de 2023, y dentro de los diez (10) días posteriores, resuelva nuevamente la solicitud de aclaración solicitada dentro del proceso de sucesión intestada r adicado bajo el consecutivo No. 2008 -00032, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la presente providencia. Expídase copia de esta decisión para el seguimiento a su cumplimiento y eventual promoción del desacato.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Consti tucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5000-230130