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TSDJ VIT SU - 15693220800020230009300-(17-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020230009300-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : Si el anhelo del promotor era lograr que “de manera inmediata se designe un Curador ad -litem que represente a la demandada”, en el infolio no obra prueba de haya acudido ante el Juzgado querellado a exponerle la exigencia que ahora ventila . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – IMPROCEDENCIA PUES EL TRÁMITE DE EMPLAZAMIENTO DE CUALQUIER PERSONA EN EL PROCESO, YA SEA DEMANDADO O TERCERO, TIENE UN ESTRICTO CONTROL JUDICIAL QUE EXIGE AL JUEZ ESPECIAL : No puede ser reemplazado por el control constitucional de juez de tutela, pues es el juez natural, el de la respectiva causa quien tiene ese deber, el cual culmina con la designación del curador ad litem, una vez agotadas las etapas legales.

La queja del promotor, en lo medular, se circunscribe a reprochar la demora de la autoridad convocada, para designar Curador Ad -litem que represente los intereses de la demandada en el decurso cuestionado. Sin embargo, si el anhelo del promotor era lograr que “de manera inmediata se designe un Curador ad-litem que

designar Curador Ad -litem que represente los intereses de la demandada en el decurso cuestionado. Sin embargo, si el anhelo del promotor era lograr que “de manera inmediata se designe un Curador ad-litem que represente a la demandada”, en el infolio no obra prueba de haya acudido ante el Juzgado querellado a exponerle la exigencia que ahora ventila a través de esta herramienta excepcional. 2.5. Como se observa, el actor en pretérita oportunidad, si bien solicitó “que se disponga la notificación por medio de edicto emplazatorio” y “el emplazamiento a través de la página de la Rama judicial” a lo cual ya accedió el Despacho, lo cierto es, que no solicitó lo que aquí pretende ante el Juzgado convocado. 2.6. De acuerdo con la normatividad que rige el procedimiento de notificación por emplazamiento, reglada en el Código General del Proceso, entre otras normas la contenida en el artículo 293 ibidem, e igualmente en el artículo 108 de la misma codificación, observándose que es un procedimiento que requiere un control judicial por la trascendencia que implica pues determina la representación del emplazado que no se hecho presente, y una vez notificado su curador, empiezan a perecer las oportunidades y térmi nos para el ejercicio directo de su defensa, la que queda en manos del auxiliar de la justicia, de tal manera que como lo dispone la misma normatividad procesal, al ingresar personalmente al proceso lo recibe en el estado en que se encuentre, lo que permit e ratificar el efecto procesal y legal del procedimiento de emplazamiento, y la necesidad del control judicial en garantía de los derechos de emplazado. 2.7. Es por lo anterior que todo el trámite de emplazamiento de cualquier

efecto procesal y legal del procedimiento de emplazamiento, y la necesidad del control judicial en garantía de los derechos de emplazado. 2.7. Es por lo anterior que todo el trámite de emplazamiento de cualquier persona en el proceso, ya sea demandado o tercero, tiene un estricto control judicial que exige al juez especial, lo que no puede ser reemplazado por el control constitucional de j uez de tutela, pues es el juez natural, el de la respectiva causa quien tiene ese deber, el cual culmina con la designación del curador ad litem, una vez agotadas las etapas señaladas en los inciso 2º a 7º del ya nombrado canon 108 del Código Genera l del Proceso. 2.8. El accionante pretende que el juez constitucional, salvando y desconociendo al juez natural, le imponga al juez accionado la designación del curador ad litem a la demandada Yandy Esmeralda Estepa Fuentes, lo que no es procedente, por cuanto primero, se debe agotar el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que como ya se ha señalado es privativo del juez que conoce del proceso, y que precisamente de acuerdo con lo determinado en esta acción está cumpliendo, pues el proceso se halla al despacho para examen de legalidad de las actuaciones del emplazamiento en legal forma, para entonces disponer si se considera procedente, la designación del curador ad litem a la demandada, con quien se continuará el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ad litem a la demandada, con quien se continuará el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020230009300

PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: RAMÓN SANTIAGO PEÑA MOLINA

ACCIONADO: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela propuesta por Ramón Santiago Peña Molina, contra el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El actor, a través de apoderado judicial, promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra Yandy Esmeralda Estepa Fuentes, cuya competencia le correspondió al estrado judicial accionado.15693220800020230009300 1.2. Indicó, que ese decurso fue admitido el 19 de agosto de 2022; sin embargo,

Fuentes, cuya competencia le correspondió al estrado judicial accionado.15693220800020230009300 1.2. Indicó, que ese decurso fue admitido el 19 de agosto de 2022; sin embargo, ante la imposibilidad de lograr la ubicación de la demandada , solicitó “que se surtiera a través del registro Nacional de personas emplazadas (…) ante lo cual, con auto de fecha 03/02/2023 así lo dispuso” el Juzgado.

1.3. Reprochó, que a la fecha, han transcurrido “tres meses” y la sede judicial encartada no ha designado Curador Ad-litem para que defienda los intereses de la convocada, ocasionando una dilación injustificada del proceso.

1.4. De ese marco fáctico, deriva la lesión de sus garantías superiores.

1.5. Por lo expuesto, solicit ó, que se ordene, a la célula judicial querellada, designar al auxiliar de la justicia que asuma la representación de la interpelada en ese asunto.

1.6. El 5 de mayo de 2023, por medio de auto, este Tribunal Superior admitió la acción de tutela formulada por Ramón Santiago Peña Molina en contra del Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso, solicitando que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciara respecto de lo planteado por el actor.

1.7. El Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso , dentro del término del traslado, hizo un breve recuento de lo actuado e informó que como en el asunto cuestionado, no se logró la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y tampoco

traslado, hizo un breve recuento de lo actuado e informó que como en el asunto cuestionado, no se logró la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y tampoco al tenor de lo previsto en el canon 8º de la ley 2213 de 2022, mediante auto del 3 de febr ero de 2023, ordenó su emplazamiento, “el cual conforme a la constancia de emplazamiento venció y el proceso se encuentra al despacho para el trámite consiguiente”.15693220800020230009300

1.7.1. Manifestó, que ha agotado todos los medios tendientes al enteramiento de la demandada y, resaltó, que todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado se han realizado con apego a la ley sin “vulneración de derecho alguno”.

1.7.2. Finalizó, precisando, que “el accionante no ha realizado actuación alguna (…) tendiente a la efectividad de la etapa procesal que requiere ya que asumió a través de su apoderado una actitud silente y ahora pretende se realice la actuación procesal a través de este medio constitucional”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el

en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de

1 Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 la Corte Constitucional expuso que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.15693220800020230009300 la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2.3. La acción de tutela como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de

la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2.3. La acción de tutela como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es una acción principal por regla general; sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) En este orden de ideas, luce innecesario examinar la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado entre muchos en CSJSTC5442-2021) (…)”.

2.4. La queja del promotor, en lo medular, se circunscribe a reprochar la demora de la autoridad convocada, para designar Curador Ad-litem que represente los intereses de la demandada en el decurso cuestionado. Sin embargo, si el anhelo de l promotor era lograr que “de manera inmediata se designe un Curador ad-litem que represente a la demandada ”, en el infolio no obra prueba de haya acudido ante el Juzgado querellado a exponerle la exigencia que ahora ventila a través de esta herramienta excepcional.

Curador ad-litem que represente a la demandada ”, en el infolio no obra prueba de haya acudido ante el Juzgado querellado a exponerle la exigencia que ahora ventila a través de esta herramienta excepcional.

2.5. Como se observa, el actor en pretérita oportunidad, si bien solicitó “que se disponga la notificación por medio de edicto emplazatorio” y “el emplazamiento a través de la página de la Rama judicial ” a lo cual ya15693220800020230009300 accedió el Despacho, lo cierto es, que no solicitó lo que aquí pretende ante el Juzgado convocado.

2.6. De acuerdo con la normatividad que rige el procedimiento de notificación por emplazamiento, reglada en el Código General del Proceso, entre otras normas la contenida en el artículo 293 ibidem, e igualmente en el artículo 108 de la misma codificación, observándose que es un procedimiento que requiere un control judicial por la trascendencia que implica pues determina la representación del emplazado que no se hecho presente, y una vez notificado su curador, empiezan a perecer las oportunidades y términos para el ejercicio directo de su defensa, la que queda en manos del auxiliar de la justicia, de tal manera que como lo dispone la misma normatividad procesal, al ingresar personalmente al proceso lo recibe en el estado en que se encuentre, lo que permite ratificar el efecto procesal y legal del procedimiento de emplazamiento, y la necesidad del control judicial en garantía de los derechos de emplazado.

2.7. Es por lo anterior que todo el trámite de emplazamiento de cualquier persona en el proceso, ya sea demanda do o tercero, tiene un estricto control

y la necesidad del control judicial en garantía de los derechos de emplazado.

2.7. Es por lo anterior que todo el trámite de emplazamiento de cualquier persona en el proceso, ya sea demanda do o tercero, tiene un estricto control judicial que exige al juez especial, lo que no puede ser reemplazado por el control constitucional de juez de tutela, pues es el juez natural, el de la respectiva causa quien tiene ese deber, el cual culmina con la d esignación del curador ad litem, una vez agotadas las etapas señaladas en los inciso 2º a 7º del ya nombrado canon 108 del Código General del Proceso.

2.8. El accionante pretende que el juez constitucional, salvando y desconociendo al juez natural, le imponga al juez accionado la designación del curador ad litem a la demandada Yandy Esmeralda Estepa Fuentes, lo que no15693220800020230009300 es procedente, por cuanto primero , se debe agotar el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 91, que como ya se ha señalado e s privativo del juez que conoce del proceso, y que precisamente de acuerdo con lo determinado en esta acción está cumpliendo, pues el proceso se halla al despacho para examen de legalidad de las actuaciones del emplazamiento en legal forma, para entonces disponer si se considera procedente, la designación del curador ad litem a la demandada, con quien se continuará el proceso.

2.9. Determinada la improcedencia del trámite pretendido por el accionante, se negará la acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

con quien se continuará el proceso.

2.9. Determinada la improcedencia del trámite pretendido por el accionante, se negará la acción.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela promovida por Ramón Santiago Peña Molina por las razones esgrimidas en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.15693220800020230009300 3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

230132 - 5002

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