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TSDJ VIT SU - 156932208000202300094 00-(12-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300094 00-(12-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta a solicitud de libertad condicional.

Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando qu e los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente . 2.3. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 2.4. Ahora bien, en la misma sentencia, se expone que cuando se encuentra

intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 2.4. Ahora bien, en la misma sentencia, se expone que cuando se encuentra demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, la Corte ha advertido que resulta ineludible en estos casos, se demuestre el hecho superado. Al respecto ha de señalarse que según despacho comisorio No. 284 del 5 de mayo de 2023 proferido por la accionada, para efectos de notificar personalmente al accionante , se comisionó al Asesor Jurídico del EPMSC Duitama, adjuntando la providencia del 5 de mayo de 2023 mediante el cual se resolvió la solicitud de Libertad Condicional, con copia al sentenciado, para lo cual se solicitó constancia de notificación al correo electrónico j01epmsrv@cendoj.ramajudica l.gov.co. Al respecto Gladys Lucia Yamil Martínez como asesora jurídica del EPMSC aportó certificado de notificación personal de la providencia como consta en el expediente digital. 2.8. Además la Corte ha señalado tres criterios para determinar si opero o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accion ante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Corte Constitucional en

amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018, Sentencia T 286 de 2020.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202300094 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ESPITIA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: 12 de mayo 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Diego Fernando Espitia Mendoza en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos de petición, debido proceso, al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos de petición, debido proceso, al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que el 26 de enero de 2023 radicó solicitud de libertad condicional conforme a l o establecido en el artículo 64 del Código Penal y artículos 471, 472 del Código de Procedimiento Penal, que lleva en espera tres (3) meses y seis (6) días.156932208000202300081 00

2 1.2. Que es de ber común de los Servidores Públicos, Funcionarios Judiciales en procesos Penales de sus respectivas compe tencias y atri buciones, i) Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos provistos por ley, ii) Realizar personalmente las tareas que les sea n conferidas, además de responder como autoridad y responsable de sus cargos para que hagan sus respectivas tareas, según el artículo 64 del Código Penal y 471 y 472 del Código de Procedimiento Penal.

1.3. Por último, indica que una vez recibida la solicitud desde que se cumplan los requisitos establecidos , los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverán, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes mediante providencia motivada; en los cuales se impondrán las obligaciones pertinentes.

1.4. Por auto del 5 de mayo de 2023 se admitió la acción, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

1.5. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su res puesta adujo que, el

autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

1.5. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su res puesta adujo que, el despacho conoce de la vigilanci a de la causa con radicado C.U.I. 15001609916320190508100 (N.I. 2022 -173), adelantada contra Diego Fernando Espitia Mendoza , condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Vite rbo, mediante sentencia de l 22 de junio de 2022 a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púb licas por el mismo lapso de la pena princ ipal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.156932208000202300081 00

3 1.5.1. Que el accionante elevó solicitudes de redención de pena y concesión del subrogado penal de l a libertad condicional, a través de la Ofi cina Jurídica del EPMSC Duitama el 26 de enero de 2023 , y que , el 5 de mayo de la presente anualidad se procedió abordar el análisis jurídico para determinar la procedencia del reconocimiento de redención de pena y libertad condicional en favor del condenado, donde se profirió decisión al respecto, comisionando a la Oficina Jurídica del Reclusorio de Duitama a efectos de surtir la notificación Personal la cual se remitió vía correo electrónico interinstitucional en la misma

favor del condenado, donde se profirió decisión al respecto, comisionando a la Oficina Jurídica del Reclusorio de Duitama a efectos de surtir la notificación Personal la cual se remitió vía correo electrónico interinstitucional en la misma fecha la decisión adoptada, como el despacho comisorio . Que el presente trámite constituciona l fue notificado en la misma fecha en que se profirió decisión (5 mayo de 2023 ) respecto de la petición instaurada a favor del accionante, por lo que cons idera que la acción constitucional es improcedente por carencia actual de objeto.

1.5.2. Por último, la accionada , solicitó declarar improcedente por carencia actual de obje to la acción de tutela, ya que me diante proveído del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo dispuso i) Redimir de la pena que descu enta el accionando, siete (7) meses y 19.5 días, por concepto de estudio , trabajo y enseñanza, ii) No conceder el subrogado de libertad condi cional en favor del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o156932208000202300081 00

4 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones

en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2 018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2.

1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran

peticionario”2.

1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018156932208000202300081 00

5 2.4. Ahora bien, en la misma sentencia, se expone que cuando se encuentra demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, la Corte ha advertido que resulta ineludible en estos casos, se demuestre el hecho superado. Al respecto ha de señalarse que según despacho comisorio No. 284 del 5 de mayo de 2023 proferido por la accionada, para efectos de notificar personalmente al accionante , se comisionó al Asesor Jurídico del EPMSC Duitama, adjuntando la providencia del 5 de mayo de 2023 mediante el cual se resolvió la solicitud de Libertad Condicional, con copia al sentenciado, para lo

personalmente al accionante , se comisionó al Asesor Jurídico del EPMSC Duitama, adjuntando la providencia del 5 de mayo de 2023 mediante el cual se resolvió la solicitud de Libertad Condicional, con copia al sentenciado, para lo cual se solicitó constancia de notificación al correo electrónico j01epmsrv@cendoj.ramajudical.gov.co. Al respecto Gladys Lucia Yamil Martínez como asesora jurídica del EPMSC aportó certificado de notificación personal de la providencia como consta en el expediente digital.

2.8. Además la Corte ha señalado tres criterios para determinar si opero o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho , iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

2.9. El presente trámite constitucional se origina en la omisión de respuesta en el que habría incurrido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al no resolver solicitud de libertad condicional que el accionante radico el 26 de enero de 2023, sin embargo, es de apuntar que en relación con las pretensiones del accionante se ha156932208000202300081 00

6 generado una circunstancia nueva que trae consigo una carencia de objeto por sustracción de materia “hecho superado”, teniendo en cuenta que la

6 generado una circunstancia nueva que trae consigo una carencia de objeto por sustracción de materia “hecho superado”, teniendo en cuenta que la accionada ya dio respuesta de fondo al accionante, mediante auto del 5 de mayo de 2023 del cual se allegó la respectiva constancia, junto con el soporte de envió por correo electrónico.

2.10. En consecuencia, se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporación frente a las pretensiones del accionante, ya que el debate del presente trámite constitucional queda clausurado en razón a que la accionada ya se pronunció de fondo con relación a lo pretendido por el accionante.

2.11. Por lo anterior, queda claro que las causas que dieron origen al presente trámite constitución ha desparecido durante el tramite del mismo, lo cual indica que no es necesario realizar ningún tipo de estudio adicional respecto de la situación planteada en el escrito de tutela, configurándose el fenómeno del hecho superado frente a lo pretendido por la accionante.

3. Por lo expuesto , la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta por Diego Fernando Espitia Mendoza contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.156932208000202300081 00

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tutela propuesta por Diego Fernando Espitia Mendoza contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.156932208000202300081 00

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3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual esco gencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4999-230135

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