TSDJ VIT SU - 156932208000202300098 00-(26-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300098 00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA ANTE NEGATIVA DE CAMBIO DE RADICACIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR EL JUEZ PENAL: Ya se encontraba precluida la oportunidad para ello, porque al tenor de lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 906 de 2004, podía peticionarlo hasta antes de iniciada la audiencia de juicio oral.
Preliminarmente, se debe destacar, que de acuerdo con lo informado por la citadora de esta Corporación, en efecto se recibió una solicitud de cambio de radicación por parte del gestor, en la cual, se le indicó que: “de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 906 de 2004 "(...) podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso” por lo tanto, la petición fue remitida por competencia al Juzgado de conocimiento. 2.6. De otro lado, escuchado el audio de la continuación de la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de noviembre de 2022, se observa, que el defensor público del acusado, advirtió al Juzgado, que según le informó su prohijado, allá procesado y aquí promotor, el viernes anterior a esa diligencia, había radicado a nombre propio una solicitud de cambio de radicación, por tanto, expuso: “no sé si de pronto se le allegó a su Despacho esa manifestación su señoría, para efectos de que el señor Juez tomé la dete rminación que corresponda respecto de la solicitud, que si no la tiene, le puedo enviar el correo que me envió el señor
allegó a su Despacho esa manifestación su señoría, para efectos de que el señor Juez tomé la dete rminación que corresponda respecto de la solicitud, que si no la tiene, le puedo enviar el correo que me envió el señor Charles Henry Rojas el día viernes en la tarde”. 2.7. Frente a lo solicitado, el estrado accionado, luego de referirse a los diferentes aplazamientos realizados por parte de la defensa y su actitud dilatoria en ese asunto, le comunicó que la oportunidad para solicitar el cambio de radicación, acorde con la normatividad vigente, era antes del juicio oral; en consecuencia, “la negó de plano”. 2.8. Frente a lo allí decidido, el defensor público manifestó: “Me atendré y continuaré con la directriz que adopte el Despacho al respecto”. 2.9. Bajo esas premisas, es evidente, que el cambio de radicación que pide el gestor no solo debió intentarse primero dentro del proceso cuestionado, sino que, en todo caso, al momento de solicitarlo, ya se encontraba precluída la oportunidad para ello, po rque al tenor de lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 906 de 2004, podía peticionarlo hasta antes de iniciada la audiencia de juicio oral, que como se observa de las pruebas adosadas al infolio, se instaló desde el 13 de enero de 2020, lo que en suma impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela. CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016por parte del juez de tutela. CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12879-2021. Rad. 1100102-04-000-2021-00826-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300098 00
PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
PROVIDENCIA: NIEGA ACCION
ACCIONANTE: CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN DE 26 DE MAYO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela promovida por Charles Henry Rojas López, contra el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Duitama, por la presunta vu lneración de su derecho al debido proceso “e imparcialidad a la recta impartición de justicia”.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En el juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , se adelanta el proceso penal radicado bajo el No. 152386000212201501973, seguido en15693220800020230009800 contra del ahora actor Charles Henry Rojas López por el d elito de fraude procesal, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento.
1.2. Indicó que previo a la continuación de la audiencia de juicio oral solicitó “ante el honorable tribunal solicitud de cambio de radicación del proceso (…) la cual nunca tuvo solución”.
1.3. Manifestó que en el asunto seguido en su contra “existen circunstancias que afectan la imparcialidad de la administración de justicia, se afecta la imparcialidad que debe tene r el juez y por ende, [sus] garantías procesales”.
1.4. Afirmó que frente a su solicitud de cambio de radicación el “fallador hace manifestaciones verbales según [su] criterio no ajustadas, pues si bien es cierto y como se establece en la norma, y como así lo declaró de forma improcedente, pero recalcó sus manifestaciones dan a entender la animadversión” (sic).
manifestaciones verbales según [su] criterio no ajustadas, pues si bien es cierto y como se establece en la norma, y como así lo declaró de forma improcedente, pero recalcó sus manifestaciones dan a entender la animadversión” (sic).
1.5. De ese marco fáctico, deriva la lesión de sus garantías superiores.
1.6. Por lo expuesto, solicitó, ordenar el cambio de radicación del proc eso No. 152386000212201501973 que cursa en la sede judicial convocada y remitirlo a otro Despacho para que continúe con el trámite.
1.7. El juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del término del traslado, hizo un breve recuento de lo actu ado e informó que 13 de enero de 2020, una vez instalada la audiencia de juicio oral, el acusado solicitó15693220800020230009800 declarar la nulidad de lo actuado, decisión que fue negada y confirmada en segunda instancia.
1.7.1. Señaló que el 9 y 10 de diciembre de 2021, se continuó con la vista pública “donde Fiscalía y Defensa expusieron sus teorías del caso ”; sin embargo, se aplazó por solicitud del ente acusador “ por inconvenientes con algunos de sus testigos”.
1.7.2. Indicó que posteriormente, existió otra solicitud de a plazamiento por parte de la defensa ; por tanto, procedió a fijar los días 8 y 9 de noviembre de 2022, para continuar con esa diligencia.
1.7.3. Manifestó que en la fecha señalada, la defensa planteó una solicitud de
parte de la defensa ; por tanto, procedió a fijar los días 8 y 9 de noviembre de 2022, para continuar con esa diligencia.
1.7.3. Manifestó que en la fecha señalada, la defensa planteó una solicitud de cambio de radicación “negándose la mism a por es a instancia y ante la ausencia de recursos, dicha decisión co bra firmeza y se contin úa con la práctica probatoria”.
1.7.4. Finalizó, indicando, que ese estrado judicial ha sido garante de los derechos de las partes e intervinientes en ese asunto , sin que se advierta algún tipo de vulneración.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15693220800020230009800
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la realización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
2.3. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’2 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se
1 Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 la Corte Constitucional expuso que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna
frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo15693220800020230009800 puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.
2.4. La queja del promotor en lo medular, se circunscribe a reprochar que la autoridad convocada, no accedió a su solicitud de cambio radicación tras “declar[rarla] de forma improcedente, pero recalcó sus manifestaciones [que] dan a entender la animadversión” que existe en su contra.
2.5. Preliminarmente, se debe destacar, que de acuerdo con lo informado por la citadora de esta Corpora ción, en efecto se recibió una solicitud de cambio de radicación por parte del gestor, en la cual, se le indicó que: “de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 906 de 2004 "(...) podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso”; por lo tanto, la petición fue remitida por competencia al Juzgado de conocimiento.
cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso”; por lo tanto, la petición fue remitida por competencia al Juzgado de conocimiento.
2.6. De otro lado, e scuchado el audio de la continuación de la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de noviembre de 2022, se observa , que el defensor público del acusado, advirtió al Juzgado, que según le inform ó su prohijado, allá procesado y aquí promotor, el viernes anterior a esa diligencia , había radicado a nombre propio una solicitud de cambio de radicación, por t anto, expuso: “no sé si de pronto se le allegó a su Despacho esa manifestación su señoría, para efectos de que el señor Jue z tomé la determinación que corresponda respecto de la solicitud , que si no la tiene, le puedo enviar el correo que me envió el señor Charles Henry Rojas el día viern es en la tarde”.15693220800020230009800 2.7. Frente a lo solicitado, el estrado accionado, luego de referirse a los diferentes aplazamientos realizados por parte de la defensa y su actitud dilatoria en ese asunto , le comunicó que la oportunidad para solicitar el cambio de radicación, acorde con la normatividad vigente, era antes del juicio oral; en consecuencia, “la negó de plano”.
2.8. Frente a lo allí decidido , el defensor público manifestó: “ Me atendré y continuaré con la directriz que adopte el Despacho al respecto”.
2.9. Bajo esas premisas, es evidente, que el cambio de radicación que pide el gestor no solo debió intentarse primero dentro del proceso cuestionado, sino
continuaré con la directriz que adopte el Despacho al respecto”.
2.9. Bajo esas premisas, es evidente, que el cambio de radicación que pide el gestor no solo debió intentarse primero dentro del proceso cuestionado, sino que, en todo caso, al momento de solicitarlo, ya se encontraba precluída la oportunidad para ello, porque al tenor de lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 906 de 2004, podía peticionarlo hasta antes de iniciada la audiencia de juicio oral, que como se observa de las pruebas adosadas al infolio, se instaló desde el 13 de enero de 2020, lo que en suma impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
2.10. En u n caso de similares contornos al aquí analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó: “(…) Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia que desestimó el cambio de radicación deprecado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hec ho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defec to apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vá lidamente al último para15693220800020230009800 definir el confl icto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
procesal a usurpar las funciones asignadas vá lidamente al último para15693220800020230009800 definir el confl icto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016 -01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar p ara imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto s ometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2 012, rad. 2012 -00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) (…)3”.
2.11. Finalmente, y por sustracción de materia, esta Magistratura se abstiene de pronunciarse respecto de la “medida cautelar” encaminada a suspender el proceso cuestionado.
2.12. Los anteriores argumentos , resulta n suficientes para desestimar la salvaguarda incoada, puesto que es evidente que la pretensión de cambio de radicación tiene un trámite reglado ante el juez de conocimiento, petición que se formuló extemporáneamente, como l o resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3. Por lo exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
del Circuito de Duitama.
3. Por lo exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12879 -2021. Rad. 11001-02-04-000-2021-00826-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.15693220800020230009800
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela promovida por Charles Henry Rojas López por lo argumentado en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección d e la Corte Co nstitucional para su eventual escog encia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5015 - 230141