TSDJ VIT SU - 156932208000202300102 00-(30-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300102 00-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓ N POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE CONFIRMÓ LA SANCIÓN IMPUESTA: No emerge defecto alguno que estructure vía de hecho por no imponerse la propia visión de la accionante acerca de la solución que debió darse a la controversia.
Para resolver el problema jurídico se apoyó en la ley, la jurisprudencia y luego en las pruebas adosadas a ese asunto, tras señalar, en lo cardinal, que las partes incumplieron la medida de protección recíproca tal como se evidencia en los chats de WhatsApp y el informe rendido por Medicina Legal, pese a que mediaba orden de abstenerse de propiciar conductas que representen ofensas, agravios, agresiones físicas amenazas o intimidaciones. 2.8. Sumado a lo anterior, indicó que se evidenciaba la existencia de violencia intrafamiliar, maltratos y discusiones generadas entre la pareja, con repercusión directa en su menor hijo; asimismo, destacó que de acuerdo con lo informado por la Psicóloga de la Comisaría de Familia, se sugirió que debían tomar terapia con el fin de mejorar las relaciones interpersonales y controlar sus propios impulsos. 2.9. De cara a los elementos de convicción, concluyó que “efectivamente existieron hechos posteriores a la medida de protección recíproca definitiva, pues coincide la declaración y seguimientos por parte del equipo
De cara a los elementos de convicción, concluyó que “efectivamente existieron hechos posteriores a la medida de protección recíproca definitiva, pues coincide la declaración y seguimientos por parte del equipo interdisciplinario a María Alejand ra Plazas y David Palomino Castro, con los instrumentos de valoración de riesgo aplicado a la víctima (…) conllevando así un incumplimiento flagrante a lo ordenado. (…) En consecuencia y conforme a los dispuesto en el artículo 7 de la ley 294 de1996, es procedente imponer las respectivas sanciones”. 2.10. Por lo expuesto, resolvió confirmar la decisión adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2023, por medio de la cual se impuso sanción por incumplimiento de una medida de protección recíproca por violencia intrafamiliar. 2.11 En un caso de similares contornos al aquí analizado, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó la razonabilidad de la decisión que confirmó la sanción impuesta por violencia intrafamiliar, estimó: “(…) Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias . Sentencia STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada,
vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias . Sentencia STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC,9232 -2018 y STC2544-2021, Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia STC3664-2023. Rad. 11001-22-10-000-2023-00153-01. M.P. Hilda González Neira.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202300102 00
PROCESO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
PROVIDENCIA: DECLARA IMPROCEDENTE
ACCIONANTE DAVID PALOMINO CASTRO ACCIONADO: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y Otro APROBADO: Acta de 30 de mayo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela promovida por David Palomino Castro , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia De Duitama y la Comisaría Segunda
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela promovida por David Palomino Castro , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia De Duitama y la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El promotor señala que en la Comisaría Segunda de Familia de Duitama , se adelantó el trámite de incumplimiento de medida de protección , radicado bajo el No. 218-2020, iniciada frente a María Alejandra Plazas Montañez.156932208000202300102 00
2 1.2. Indicó que, mediante Resolución de 28 de ab ril de 2023 , se resolvió sancionar recíprocamente , tanto al incident alista, como a la incidentada, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debían ser cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo resuelto por el juzgado de familia, por haber incumplido la medida de protección interpuesta en el trámite de la Comisaría de Familia.
1.3. Manifestó que ese asunto fue remitido al Juzgado Primero Promi scuo de Familia de Duitama , el que en sede de consulta , el 4 de mayo de 2023 , confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Segunda d e Familia de Duitama.
1.4. De esas decisiones deriva la lesión de sus derechos fundamentales.
confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Segunda d e Familia de Duitama.
1.4. De esas decisiones deriva la lesión de sus derechos fundamentales.
1.5. Solicita, en síntesis, revocar “totalmente” el fallo de consulta.
1.6. La Comisaría Segunda de Familia de Duitama , dentro del término del traslado, informó que la Resolución de 28 de abril de 2023 , se encuentra ajustada a derecho y obedeció al análisis de las pruebas que ob ran en el expediente.
1.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , realizó un breve recuento de lo actuado e indicó que mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, confirmó la decisión adoptada por la Comisaria Segunda de Familia, por considera r que con las pruebas recaudadas, se establecía que efectivamente David Palomino Castro y María Alejandra Plazas , incumplieron156932208000202300102 00
3 la medi da de protección que les fue impuesta, que el trámite se agotó conforme a las previsiones legales y cumple con la finalida d de la ley, que es la protección de la armonía familiar y evitar consecuencias de mayor entidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1, y es de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones procesales, dado que, se está en procura de la real ización de la justicia. De este derecho fundamental hacen parte el derecho a un juez natural, a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
2.3. La acción de tutela como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es una acción principal por regla general; sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) En este orden
1 Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 la Corte Constitucional expuso que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna
frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202300102 00
4 de ideas, luce innecesario examinar la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado entre muchos en CSJSTC5442-2021) (…)”.
2.4. La queja del promotor, en lo medular, se circunscribe a reprochar las decisiones proferidas dentro del trámite cuestionado, debiéndose entrar al examen de lo alegado, por cuanto contra la decisión judicial no es posible el ejercicio de recursos, teniéndose por tanto por cumplido el requisito de la subsidiariedad.
2.5. Preliminarmente, se precisa , que el análisis de l presente amparo se
ejercicio de recursos, teniéndose por tanto por cumplido el requisito de la subsidiariedad.
2.5. Preliminarmente, se precisa , que el análisis de l presente amparo se circunscribirá a la postura acogida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por ser e l despacho que zanjó la controversia y al que le otorga la competencia a esta Corporación.
2.6. Luego de hacer un recuento de los ant ecedentes que dieron origen a ese trámite, el Juzgado convocado resolvió de la manera que se le reprocha, tras señalar que el problema jurídico sometido a su consideración consistía en determinar si María Alejandra Plazas y David Palomino Castro, incumplieron la medida de protección recíproca y definitiva adoptada por la Comisaria156932208000202300102 00
5 Segunda de Familia de Duitama, y si es proced ente confirmar o no la aplicación de la sanción impuesta por esa autoridad.
2.7. Para resolver el problema jurídico se apoyó en la le y, la jurisprudencia y luego en las pruebas adosadas a ese asunto, tras señalar, en lo cardinal, que las partes incumplier on la medida de protección recíproca tal como se evidencia en los chats de WhatsApp y el informe rendido por Medicina Legal, pese a que mediaba orden de abstenerse de propiciar conductas que representen ofensas, agravios, agresiones físicas amenazas o intimidaciones.
2.8. Sumado a lo anterior, indicó que se evidenciaba la e xistencia de violencia intrafamiliar, maltratos y discusiones ge neradas entre la pareja, con
representen ofensas, agravios, agresiones físicas amenazas o intimidaciones.
2.8. Sumado a lo anterior, indicó que se evidenciaba la e xistencia de violencia intrafamiliar, maltratos y discusiones ge neradas entre la pareja, con repercusión directa en su menor hijo ; asimismo, destacó que de acuerdo con lo informado por l a Psicóloga de la Comisaría de Familia , se sugirió que debían tomar terapia con el fin de mejorar las relaciones interpersonales y controlar sus propios impulsos.
2.9. De cara a los elementos de convicción, concluyó que “efectivamente existieron hechos posteriores a la medida de protección recíproca definitiva, pues coincide la declaración y seguimientos por parte del equipo interdiscip linario a María Alejandra Plazas y David Palomino Castro, con los instrumentos de valoración de riesgo aplicado a la víctima (…) conllevando así un incumplimiento flagrante a lo ordenado . (…) En consecuencia y conforme a los dispuesto en el artículo 7 de l a ley 294 de1996, es procedente imponer las respectivas sanciones”.156932208000202300102 00
6 2.10. Por lo expuesto, resolvió confirmar la decisión adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2023, por medio de la cual se impus o sanción por incumplimiento de una medida de protección recíproca por violencia intrafamiliar.
2.11 En un caso de simi lares contornos al aquí analizado, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó la
medida de protección recíproca por violencia intrafamiliar.
2.11 En un caso de simi lares contornos al aquí analizado, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó la razonabilidad de la decisión que confirm ó la sanción impuesta por violencia intrafamiliar, estimó: “(…) Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito aco mpase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021) (…)2”.
2.12. Los anteriores argumentos , resulta n suficientes para desestimar la salvaguarda incoada, y declara improcedente.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia STC3664-2023. Rad. 11001-22-10-000-2023-00153-01. M.P. Hilda González Neira.156932208000202300102 00
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R E S U E L V E :
3.1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por David Palomino Castro por las razones esgrimidas en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remíta se el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5021-230150