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TSDJ VIT SU - 156932208000202300106-00-(09-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202300106-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS PARA CONOCER TRANSFORMACIÓN DE MULTA EN ARRESTO DENTRO DE PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – EL SUPERIOR JERARQUICO ES EL JUEZ DE LA ESPECIALIDAD EN FAMILIA Y NO EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL: Los Juzgados Municipales y las Comisarias de Familia son autoridades del igual categoría municipal . / LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LAS COMISARIAS DE FAMILIA EN ASUNTOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CORRESPONDEN A FUNCIONES JURISDICCIONALES QUE LES FUERON ASIGNADAS POR LA LEY – LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EL COMISARIO DE POLICÍA ES JURISDICCIONAL, PUES REEMPLAZA LA POSIBILIDAD QUE TIENE EL JUEZ MUNICIPAL DE ASUMIR COMPETENCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Las apelaciones que se interpongan deben ser conocidas por el superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial. / ARRESTO QUE IMPLICA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - SOLO PUEDE SER DISPUESTA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA: Al tenerse como que la comisaria de familia en sus decisiones, tienen la misma fuerza legal y son jurisdiccionales como las que dicte el juez municipal en los casos de la imposición de medidas de protección por

como que la comisaria de familia en sus decisiones, tienen la misma fuerza legal y son jurisdiccionales como las que dicte el juez municipal en los casos de la imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar, de tal manera que su superior funcional es el juez de la especialidad de familia.

Conforme a lo anterior se concluye: (i) Las decisiones proferidas por las Comisarias de Familia en asuntos de medidas de protección, corresponden a funciones jurisdiccionales que les fueron asignadas por la Ley; (ii) El tramite previsto para dich as determinaciones corresponde al mismo previsto para los jueces municipales; (iii) la actividad que realiza el comisario de policía es jurisdiccional, pues reemplaza la posibilidad que tiene el juez municipal de asumir competencia para tramitar medidas de protección por violencia intrafamiliar, y (iv) Las apelaciones que se interpongan deben ser conocidas por el superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial. (…) Entendido el precedente, el juez municipal y el comisario de familia son de la misma categoría, de tal manera que las funciones jurisdiccionales que ejercen, no pueden ser interpretadas como si correspondieran a categorías jerárquicas diversas, sino que al tenerse como que la comisaria de familia en sus decisiones, tienen la misma fuerza legal y son jurisdiccionales como las que dicte el juez municipal en los casos de la imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar, autorizados por la ley , de tal manera que su superior funcional es el juez de la especialidad de familia. Aunado a lo antes expresado, el arresto que implica privación de la libertad, solo

por violencia intrafamiliar, autorizados por la ley , de tal manera que su superior funcional es el juez de la especialidad de familia. Aunado a lo antes expresado, el arresto que implica privación de la libertad, solo puede ser dispuesta por un juez de al República, de tal manera que ante la imposibilidad que se remita el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, para que realice el trámite respectivo, su conocimiento corresponde al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que se enviará el expediente. En conclusión se tiene que de acuerdo a la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial los Juzgados Municipales y las Comisarias de Familia son autoridades del igual categoría municipal, por lo anterior el superior jerárquico es las autoridades en mención es el mismo y corresponde a los Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC92312018 providencia del 18 de julio de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202300106-00

ORIGEN JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

PROCESO: MEDIDA DE PROTECCION

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

AUTO

DIRIME CONFLICTO

DEMANDANTE: YURY YUREIMA GAONA CARDOZO

DEMANDADO: DANY JAVIER GÓMEZ TALERO

PROCESO: MEDIDA DE PROTECCION

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

AUTO

DIRIME CONFLICTO

DEMANDANTE: YURY YUREIMA GAONA CARDOZO

DEMANDADO: DANY JAVIER GÓMEZ TALERO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, viernes, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Procede e sta S ala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Yury Yur eima Gaona Cardozo, solicitó ante la Comisaría de Familia de Aquitania, medida de protección en contra de su compañero permanente Dany Javier Gómez Talero, la que fue resuelta de fondo mediante Resolución N° 14 de 27 de febrero de 2020, en la que impuso me dida de protección mutua definitiva a los querellante y querellado con fundamento en la violencia en el contexto de familia, la que consistió en “cesar todo acto de violencia e156932208000202300106 00

intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa de hecho o de palabr a, so pena que en caso de incumplimiento se hagan. merecedores a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 y demás normas concordantes. Así: por la primera vez, multa entre dos (2) y d iez

merecedores a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 y demás normas concordantes. Así: por la primera vez, multa entre dos (2) y d iez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, la cal debe consignarse entre os cinco (5) días siguientes a su imposición; la multa antes indicada se hará efectiva a favor del tesoro público municipal o la conversión en arre sto, que se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición a razón de tres días por día se salario mínimo, una vez comprobado el incumplimiento …”

1.2. El 11 de marzo de 2021, la Comisaria de Familia de Aquitania tuvo conocimiento q ue Dany Javier Gómez Talero , por queja de Yuri Yureima Gaona Cardozo, en la que señaló que aquel había continuado ejerciendo violencia en su contra, luego de realizar el respectivo trámite y seguimiento el la oficina municipal declaró el incumplimiento de la medida por parte del agresor Dany Javier Gómez Talero, y le impuso la multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes , decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania mediante providencia de 04 de febrero de 2022.

1.3. Posteriormente el 22 de febrero de 2023, la Comisaria de Familia de Aquitania, solicitó información al Tesorero Municipal de la misma localidad , a fin de que le informara si el agresor pago la multa impuesta ; en respuesta a dicho requ erimiento el 03 de marzo del año en curso , se comunicó por la

Aquitania, solicitó información al Tesorero Municipal de la misma localidad , a fin de que le informara si el agresor pago la multa impuesta ; en respuesta a dicho requ erimiento el 03 de marzo del año en curso , se comunicó por la Tesorería que Dany Javier Gómez Talero no había cancelado la sanción; ante156932208000202300106 00

lo anterior la Comisaria de Familia de Aquitania remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Aquitania, para la respectiva conversión de la multa en arresto.

1.4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, procedió a proferir auto en el que declaró carecer de competencia para resolver la solicitud de conversión de multa en arresto, y en consecuencia remitir por competencia a los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamosoreparto-; argumentó su decisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, artículo 52 de Ley 2591 de 1991 y artículo 10 del Decreto 652 de 2001.

1.5. La decisión de incompetencia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto de 12 de mayo del corriente, dispuso devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, por conside rar que el mencionado despacho tiene conocimiento previo del asunto, en atención a que conoció de la consulta de la resolución mediante la cual la Comisaria de Familia de Aquitania declaró el incumplimiento de la medida de protección proferida el 11 de marzo de 2021.

la consulta de la resolución mediante la cual la Comisaria de Familia de Aquitania declaró el incumplimiento de la medida de protección proferida el 11 de marzo de 2021.

1.6. El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió reiterar que carece de competencia para resolver el asunto y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que se dirima el conflicto de competencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202300106 00

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.2. El conflicto:

La colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, se afinca en el hecho de que por parte del primero de los despachos señalados se alude a que el segundo debe conocer, puesto que tiene conocimiento previo del asunto, y el Juzgado de Aquitania manifiesta que corresponde al juez de Familia o Promiscuo de Familia , por ser el superior jerárquico, atendiendo a que las comisarías de familia y los jueces municipales tienen la misma categoría administrativa.

El conflicto claramente surge en relación con la aplicación del artículo 11 de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la que en

tienen la misma categoría administrativa.

El conflicto claramente surge en relación con la aplicación del artículo 11 de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la que en su inciso 3º señala a pesar que atribuye la competencia al comisario de familia o al juez civil o promiscuo municipal del lugar cuando no exista el primero de los nombrados (artículo 1 Ley 575 2000), la conversión de la multa en arresto corresponde al juez promiscuo o de familia.156932208000202300106 00

Para efecto de resolver, se hace necesario señalar que la competencia de cada especialidad y de los jueces, esta regulado por la Ley procesal que establece cuales son los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

Conforme con lo anterior corresponde establecer, si en caso de la conversión de multas en arresto, una vez declarado el incumplimiento del agresor sancionado con el pago de la multa impuesta como consecuencia del trámite de una medida de protecc ión por violencia doméstica, cuál de los jueces en conflicto es el competente.

Las decisiones sobre medidas de protección proferidas por las Comisarías de Familia, corresponden a una función jurisdiccional asignada a dicha autoridad administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política; sobre el trámite a impartirse, el artículo 20 de la citada ley, prevé que “toda persona que sea víctima de violenci a en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a

Política; sobre el trámite a impartirse, el artículo 20 de la citada ley, prevé que “toda persona que sea víctima de violenci a en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente ” a su vez, dispone que, cuando en el municipio no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. A su vez, el inciso 2º del artículo 18 de la mencionada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación156932208000202300106 00

ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia» , y en el siguiente inciso agrega que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto núme ro 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita»

El parágrafo 3° del articulo 24 del Código General del Proceso dispone: “PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son

“PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fu ere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. (subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo anterior se concluye: (i) Las decisiones proferidas por las Comisarias de Familia en asuntos de medidas de protección, corresponden a funciones jurisdiccionales que les fueron asignadas por la Ley; (ii) El tramite previsto para dichas determinaciones corresponde al mismo previ sto para los jueces municipales; (iii) la actividad que realiza el comisario de policía es jurisdiccional, pues reemplaza la posibilidad que tiene el juez municipal de asumir competencia para tramitar medidas de protección por violencia156932208000202300106 00

intrafamiliar, y (iv) Las apelaciones que se interpongan deben ser conocidas por el superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial.

La Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al tema objeto de análisis y

por el superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial.

La Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al tema objeto de análisis y dispuso: “…De conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fal lar en primer grado las medidas de protección de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y sólo «a falta» de dicho funcionario la competencia la asume, obviamente en primera instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal» , y a grega “Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia, es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama E jecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violenci a intrafamiliar, éste se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, las cuales son de carácter excepcional. En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones juri sdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas en el estatuto adjetivo, en particular al parágrafo

medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones juri sdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas en el estatuto adjetivo, en particular al parágrafo 3º del su artículo 24, que en lo pertinente sostiene que «se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido156932208000202300106 00

competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada».”.

Entendido el precedente, el juez municipal y el comisario de familia son de la misma categoría, de tal manera que las funciones jurisdiccionales q ue ejercen, no pueden ser interpretadas como si correspondieran a categorías jerárquicas diversas, sino que al tenerse como que la comisaria de familia en sus decisiones, tienen la misma fuerza legal y son jurisdiccionales como las que dicte el juez municipal en los casos de la imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar, autorizados por la ley, de tal manera que su superior funcional es el juez de la especialidad de familia.

Aunado a lo antes expresado, el arresto que implica privació n de la libertad, solo puede ser dispuesta por un juez de al República, de tal manera que ante la imposibilidad que se remita el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, para que realice el trámite respectivo, su conocimiento corresponde al Jue z Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que se enviará el expediente.

En conclusión se tiene que de acuerdo a la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial los Juzgados Municipales y las Comisarias de

al Jue z Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que se enviará el expediente.

En conclusión se tiene que de acuerdo a la normatividad aplicable y al precedente jurisprudencial los Juzgados Municipales y las Comisarias de Familia son autoridades del igual c ategoría municipal, por lo anterior el superior jerárquico es las autoridades en mención es el mismo y corresponde a los Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos.156932208000202300106 00

Como se señaló anteriormente, el conflicto negativ o surge como consecuencia de la conversión de la multa en arresto, impuesta a Dany Javier Gómez Talero, por el Comisario de Familia de Aquitania, cuyo incumplimiento en el pago dentro del término fue establecido por el funcionario administrativo municipal en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Conforme lo anterior, se considera que en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencia , deb e atribuir al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , pues en este tipo de decisiones, ya que no existe la relación de jerarquía que si se presenta en las decisiones del superior, que éste dicta dentro de un proceso.

3. En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo

R E S U E L V E :

3.1. Dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, en el sentido de determinar que el despacho que debe conocer de las diligencias de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Ordenar la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.156932208000202300106 00

3.3. Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5033 - 230163

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