TSDJ VIT SU - 156932208000202300109 00-(14-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300109 00-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR REVOCATORIA DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE EL NO USO DE LOS RECURSOS QUE TENÍ A A DISPOSICIÓN: No presentó el recurso al que había lugar, pues es hasta el momento de presentar la acción constitucional que alude ese reparo, pretendiendo remediar esta omisión.
Frente a la libertad condicional, la norma procesal penal en su artículo 471 consagra que “el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes…Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”, y de la revocatoria, el artículo 473 señala “La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas”. Es así que ante la inconformidad frente a la decisión emitida por el juez de ejecución, el
a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas”. Es así que ante la inconformidad frente a la decisión emitida por el juez de ejecución, el sentenciado cuenta con los recursos de ley para presentar sus reparos en atención al artículo 478 “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. 2.9. Pues bien, como lo indicó el accionante en el escrito de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 14 de julio de 2021 profirió auto en el que revocó el subrogado de libe rtad condicional concedido por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 6 de agosto de 2020, así también lo manifestaron los estrados mencionados, no obstante se destaca que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adujo que la decisión fue motivada por lo siguiente “el 27 de abril de 2021 recibieron memoriales de María Concepción Padilla hermana del sentenciado, quien solicitó que se tomaran medidas por el mal comportamiento de este, además Sebastián Alberto Padilla manifestó que había sido objeto de agresión con arma blanca por parte del Eugenio Padilla, que no podía llegar a la casa de sus abuelos y que su vida corría peligro, que de lo anterior corrieron traslado
Alberto Padilla manifestó que había sido objeto de agresión con arma blanca por parte del Eugenio Padilla, que no podía llegar a la casa de sus abuelos y que su vida corría peligro, que de lo anterior corrieron traslado mediante providencia del 10 de mayo de 2021 al sentenciado, pero que a través de la asistente social tratando de comunicarse con él, fue atendida por su hermana Arelys Padilla quien también puso en conocimiento los malos comportamientos frente a la f amilia, posteriormente, el Personero de Paya remitió el 10 de junio de 2021 copias de las denuncias instauradas contra el prenombrado condenado de las cuales allegó descargos el 23 de junio de 2021”, argumento conocido por el accionante ya que en el mismo escrito de tutela señaló conocer que era por unas denuncias. 2.10. Así pues, pese a presentarse la inconformidad por parte del accionante en lo que refiere a la revocatoria del subrogado, este no presentó el recurso al que había lugar, pues es hasta el momento de presentar la acción constitucional que alude ese reparo, pretendiendo remediar esta omisión. 2.11. Ahora, el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expresó que la vigilancia de la pena le correspondía a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por encontrarse el se ntenciado en la Cárcel el Barne desde el 6 de marzo de 2023, empero, una vez vinculados, el Centro de Servicios señaló que el reparto no se había realizado por el cúmulo de expedientes, pero que la carpeta del accionante la habían recibido el 7 de marzo de 2023 y
marzo de 2023, empero, una vez vinculados, el Centro de Servicios señaló que el reparto no se había realizado por el cúmulo de expedientes, pero que la carpeta del accionante la habían recibido el 7 de marzo de 2023 y estaba priorizado para reparto en la semana del 13 de junio. Sin embargo, aunque el actor no señaló que existiera solicitud pendiente por resolver, se le precisa que a las que haya lugar durante la ejecución de la pena, es el Juzgado de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el competente. Corte Constitucional, sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T -471 de 2017; T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017; T-789 de 2003, T-456 de 2004, T–328 de 2011 y T-471 de 2017.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300109 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EUGENIO PADILLA PIRABAN ACCIONADO: JUZGADO 01 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de 14 de junio de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de 14 de junio de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Eugenio Padilla Piraban contra el Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos de petici ón y debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que el 14 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Santa Rosa de Viterbo , le revocó el beneficio de libertad condicional que el 6 de agosto de 2020 le había concedido el Juzgado de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal , habiendo sido capturado el 25 de enero de 2022 ,156932208000202300074 00
2 además, que suponía que la decisión de revocar fue por unas denuncias instauradas por su hermana M aría Concepción Padilla Piraban, que esas denuncias ya habían sido retiradas, así que no estaba de acuerdo con dicha decisión pues a su juicio nunca present ó faltas. Finalmente, expresó que se encuentra recluido en la penitenciaria de mediana seguridad El Barne y que
denuncias ya habían sido retiradas, así que no estaba de acuerdo con dicha decisión pues a su juicio nunca present ó faltas. Finalmente, expresó que se encuentra recluido en la penitenciaria de mediana seguridad El Barne y que hasta el momento el juzgado que le revocó la medida no se había pronunciado, debido a lo anterior, solicitó al juez de tutela que le restableciera la libertad condicional, y que el Juzgado le informara porqué le habían revocado la libertad condicional.
1.2. Por auto del 30 de mayo de 2023 se admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero de Juzgado de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, corrió traslado a la autoridad accionada y a la vinculada para que ejerciera su derecho de defensa.
1.3. El accionado Juzgado 0 1 de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, conoció de la vigilancia del proceso radicado CUI 85001610547320108003500 (N.I. 2013010), adelantado contra Eugenio Padilla Piraban , quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamos o, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, por el delito de homicidio a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso a l de la pena de prisión, por los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2010.
1.3.1. Que, el 6 de agosto de 2020 e l Juzgado de E jecución de Penas y
funciones públicas, por igual lapso a l de la pena de prisión, por los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2010.
1.3.1. Que, el 6 de agosto de 2020 e l Juzgado de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal concedió la libertad condicional al accionante156932208000202300074 00
3 por un periodo de ochenta y dos (82) meses y 4.24 días, contados desde la fecha de la providencia porque en la misma suscribió ese compromiso.
1.3.2. Que el 3 de diciembre de 2020 el despacho reasumió el conocimiento del expediente para continuar con la vigilancia del periodo de prueba de la libertad condicional, no obstante, el 27 de abril de 2021 recibieron memoriales de María Concepción Padilla hermana del s entenciado, quien solicitó que se tomaran medidas por el mal comportamiento de este, además Sebastián Alberto Padilla manifestó que había sido objeto de agresión con arma blanc a por parte del Eugenio Padilla, que no podía llegar a la casa de sus abuelos y que su vida corría peligro, que de lo anterior se dio traslado al sentenciado mediante providencia del 10 de mayo de 2021 , pero que a través de la asistente social tratando de comunicarse con él, fue atendida por su hermana Arelys Padilla qui en también pus o en conocimiento los malos comportamientos frente a la familia, posteriormente, el Personero de Paya remitió el 10 de junio de 2021 copias de las denuncias instauradas cont ra el prenombrado condenado de las cuales allegó descargos el 23 de j unio de 2021.
remitió el 10 de junio de 2021 copias de las denuncias instauradas cont ra el prenombrado condenado de las cuales allegó descargos el 23 de j unio de 2021.
1.3.3. En consecuencia de lo anterior, el 14 de julio de 2021 el juzgado le revocó la libertad condicional, y libró orden de captura No. 56 del 21 de octubre de 2021 para que Eugenio Padilla cumpliera la pena faltante intramuros, que se materializó el 26 de enero de 2022.
1.3.4. Finalmente aduce que el condenado fue trasladado a la cárcel El Barne, y mediante oficio 0600 de 6 de marzo de 2023 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ,156932208000202300074 00
4 señalando que ese des pacho era el competente para proferir decisiones porque la vigilancia de la pena estaba a cargo de ellos.
1.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su respuesta solicitó ser desvinculado de la acción como quiera que, de acuerdo con el escrito de tutela el presunto vulnerador era el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal respondió que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta a Eugenio Padilla Piraban el 6 de diciembre de 2012 que se cumplía en el Centro Penitenciario de Medi ana Seguridad de Yopal, posteriormente el 6 de
de Yopal respondió que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta a Eugenio Padilla Piraban el 6 de diciembre de 2012 que se cumplía en el Centro Penitenciario de Medi ana Seguridad de Yopal, posteriormente el 6 de agosto de 2020 le concedió el subrogado de la libertad condicional fijan do un periodo de prueba ya especificado , que como el juzgado fallador era de Sogamoso, mediante auto de 30 de septiembre de 2020 remitió por competencia expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa.
1.5.1. Debido a lo anterior, adujo q ue los hechos que motivaron la tutela no comprometían las actuaciones de su estrado.
1.6. Por auto del 8 de junio de 2023 se ordenó vincular en la presente acción a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concediéndoles un término de ocho (8) h oras hábiles para qu e ejercieran su derecho de defensa.156932208000202300074 00
5 1.6.1. En respuesta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que el 7 de marzo de 2023 recibieron del Juzgado Primero de Ej ecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el expediente electrónico de Eugenio Padilla Piraban, pero que, ante el c úmulo de diligencias que recibían, el reparto lo hacían con unos turnos asignados por fecha de llegada y que a corte del 9 de junio contaban con 480 carpetas por estudiar, además que en la
Padilla Piraban, pero que, ante el c úmulo de diligencias que recibían, el reparto lo hacían con unos turnos asignados por fecha de llegada y que a corte del 9 de junio contaban con 480 carpetas por estudiar, además que en la actualidad estaban gestionando las c arpetas que llegaron en febrero de 2023, pero que el proceso que aquí se relacionaba con CUI 850016105473 20108003500 había quedado priorizado para reparto en la semana siguiente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Se avizora que del planteamiento hecho por el actor los problemas jurídicos son (i) Si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con la decisión de revocar el beneficio de libertad condicion al vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y (ii) si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para restablecer la libertad condicional solicitada por el accionante.156932208000202300074 00
6 2.3. En ese orden, vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben
establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.4. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía con stitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la Corte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recu rsos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, d e tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucion al como vía preferente o instancia judicial adicional de protección2”.
2.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la acción de tutela “para la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2 Sentencia. T-306/14156932208000202300074 00
7 eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En e sta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad3.
2.6. Descendiendo al estudio de los requisitos de procedibilidad tenemos que respecto de la legitimación en la causa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interpone la acción constitucional debe tener un interés directo respecto de las pretensiones incoadas y que puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derech os
1991 dispone que quien interpone la acción constitucional debe tener un interés directo respecto de las pretensiones incoadas y que puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derech os fundamentales”, que para el caso que atañe se cumple, pues es el accionante Eugenio Padilla quien manifiesta que es el Juzgado 01 EPMS de Santa Rosa el que presuntamente le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
2.7. La subsidiariedad implica que antes d e acudir al juez constitucional es imperativo que se ejerzan los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa diseñados tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela bajo este punto de estudio, procede “ (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimie nto de la pres tación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación
3 Sentencia T-252/21156932208000202300074 00
8 del peticionario 4; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no e s idóneo ni eficaz, según la s circunstancias del caso que se estudia 5, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso6”
tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso6”
2.8. Frente a la libertad condicional, la norma procesal penal en su artículo 471 consagra que “el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes…Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”, y de la revocatoria, el artículo 473 señala “La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas”. Es así que ante la inconformidad frente a la decisión emitida por el juez de ejecución, el sentenciado cuenta con los recursos de ley para presentar sus reparos en atención al artículo 478 “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos
4 Corte Constitucional, sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017 5 Corte Constitucional, sentencias T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017
4 Corte Constitucional, sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017 5 Corte Constitucional, sentencias T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017 6 Corte Constitucional, sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T–328 de 2011 y T-471 de 2017156932208000202300074 00
9 de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
2.9. Pues bien, como lo indicó el accionante en el escrito de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 14 de julio de 2021 profirió auto en el que revocó el subrogado de libertad condicional concedido por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 6 de agosto de 2020, así también lo manifestaron los estrados mencionados, no obstante se destaca que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adujo que la decisión fue motivada por lo siguiente “el 27 de a bril de 2021 r ecibieron memoriales de María Concepción Padilla hermana del sentenciado, quien solicitó que se tomaran medidas por el mal comportamiento de este, además Sebastián Alberto Padilla manifestó que había sido objeto de agresión con arma blanca por parte del Eu genio Padilla, que no podía llegar a la casa de sus abuelos y que su vida corría peligro, que d e lo anterior corrieron
Alberto Padilla manifestó que había sido objeto de agresión con arma blanca por parte del Eu genio Padilla, que no podía llegar a la casa de sus abuelos y que su vida corría peligro, que d e lo anterior corrieron traslado mediante providencia del 10 de mayo de 2021 al sentenciado, pero que a través de la asistente social tratando de c omunicarse con él, fue atendida por su hermana Arelys Padilla quien también puso en conocimiento los malos co mportamientos frente a la familia, posteriormente, el Personero de Paya remitió el 10 de junio de 2021 copias de las denuncias instauradas contra e l prenombrado condenado de las cuales allegó descargos el 23 de junio de 2021 ”, a rgumento conocido por el acc ionante ya que en el mismo escrito de tutela señaló conocer que era por unas denuncias.156932208000202300074 00
10 2.10. Así pues, pese a presentarse la inconformidad por parte del accionante en lo que refiere a la revocatoria del subrogado, este no presentó el recurso al que había lugar, pues es hasta el momento de presentar la acción constitucional que alude ese reparo, pretendiendo remediar esta omisión.
2.11. Ahora, el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, expresó que la vigilancia de la pena le correspondía a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por encontrarse el sentenciado en la Cárcel el Barne desde el 6 de marzo de 2023, empero, una vez vinculados, el Centro de
le correspondía a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por encontrarse el sentenciado en la Cárcel el Barne desde el 6 de marzo de 2023, empero, una vez vinculados, el Centro de Servicios señaló que el reparto no se había realizado por el cúmulo de expedientes, pero que la carpeta del accionante la habían recibido el 7 de marzo de 2023 y estaba priorizado para reparto en la semana del 13 de junio. Sin embargo, aunque el actor no señaló que existiera solicitud pendiente por resolver, se le precisa que a las que haya lugar durante la ejecución de la pena, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el competente.
2.12. De forma que, considera esta instancia que al no acreditarse el agotamiento de los mecanismos de defensa antes exigido por el artículo del 6º Decreto 2591 de 1991, se declarará la improcedencia de la presente acción.
3. Por l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,156932208000202300074 00
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R E S U E L V E:
3.1. Negar por improcedente la presente acción constitucional formulada por Eugenio Padilla Piraban, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedit o en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en
esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedit o en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual es cogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5047-230166