TSDJ VIT SU - 156932208000202300111 00-(15-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202300111 00-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA: No puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales.
La mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resu ltado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demo ra, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. (…) Conforme con la situación narrada, es claro que no existe vulneración a las garantías constitucionales del accionante, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que no se estructura la mora judicial, porque se o bserva diligencia en accionado n garantizar el derecho al debido proceso del accionante, así como que la presunta demora es razonable merced a los diferentes factores que se señalaron por este Juez Constitucional. 2.12. Ahora bien, tratándose de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Corte Suprema de Justicia resolvió en impugnación situación similar relacionada con una solicitud elevada ante dichos estrados judiciales, reiterando la existencia de mora judicial justificada, expresando que “Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situa ción, con la finalidad que se
pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situa ción, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resulta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento”. CSJ-STP763-2023 Radicación Nº 127938; Sentencia SU-179 de 2021.
SALVAMENTO DE VOTO – SUSTITUTOS PENALES: No son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad . / SALVAMENTO DE VOTO - MORA JUDICIAL: Los derechos fundamentales del privado de la libertad, como la libertad y el debido proceso,
derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad . / SALVAMENTO DE VOTO - MORA JUDICIAL: Los derechos fundamentales del privado de la libertad, como la libertad y el debido proceso, no pueden ser desconocidos. / MORA JUDICIAL COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONSIDERÓ LA CORTE CONSTITUCION AL AL DECLARADA EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS – LA CORTE ORDENÓ AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ELABORAR UN ESTUDIO TÉCNICO QUE DETERMINE EL NÚMERO DE CARGOS DE JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE GARANTICEN EL FUNCIONAMIENTO Y LA OPORTUNO Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA : Debió haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo. / MORA JUDICIAL - LA POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES PACÍFICA: Revocatoria de sentencia por asunto con similares contornos y amparo.
Me separo con todo respeto de las nuevas mayorías que en estos asuntos se han conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es m enosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad en la medida en que es m enosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debi do proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas para el año que avanza las medidas de creación de cargos, y vistas las estadísticas que presenta el juzgado referido, las mismas no fueron suficientes para que se creara, o un nuevo juzgado o se mejorara su planta de personal, análisis externo que puede considerarse más o menos objetivo, para no incurrir el suscrito en alguna apreciación subjetiva. Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas ( no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o
alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados? Hoy conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derecho s fundamentales de un privado de la libertad y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad, y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional. Entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el est ado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente admi nistración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en
oportuno y eficiente admi nistración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, no solo que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en unas sentencia SU, sino que, como ya lo habíamos anunciado, en la nueva cre ación de cargos de 2023 ya se crearon los que, en criterio del Consejo Superior, eran necesarios, lo cual querría decir que la carga laboral de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo no ameritaban la creación de nuevos juzgados o nuevos empleados, o si quiera medidas de descongestión transitoria. En la sentencia de la Corte se cita un inventario de trabajo pendiente, trabajo al parecer acumulado durante 48 días hábiles, que por la índole de las funciones no parece excesivo, al menos para que haya tanta mora, pero en todo caso, aún en la decisión de la Corte, si se hubieran consultado los precedentes que aquí se han citado, debería haberse oficiado al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera las explicaciones sobre la situación de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo. En todo caso, debe precisarse, la postura de la H. Corte Suprema de Justicia no es pacífica, pues, mediante sentencia de tutela STP3244-2023 Rad. N° 129431 del 30 de marzo de 2023, ese alto Tribunal, en un caso de similares contornos al acá analizado, revocó una sentencia de esta Corporación y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio, resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022; STP 763 de 20231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
presentada por el accionante. sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022; STP 763 de 20231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202300111 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEAN PAUL ALEJANDRO PANCHE GARZON ACCIONADO: JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de Discusión 15 de junio de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jean Paul Alejandro Panche Garzón, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración a los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Jean Paul Alejandro Panche mediante apoderado judicial, el 13 de abril de 2023 mediante correo electrónico radicó solicitud de libertad condicional en ejercicio de del derecho fundamental de petición , conforme a lo dispuesto
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Jean Paul Alejandro Panche mediante apoderado judicial, el 13 de abril de 2023 mediante correo electrónico radicó solicitud de libertad condicional en ejercicio de del derecho fundamental de petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso.156932208000202300081 00
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1.2. Refirió que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante correo electrónico del 13 de abril dio acuse de recibido de la solicitud.
1.3. Para el 29 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no ha proferido respuesta alguna. Solicitó se tutele su derecho fundamental de petición, para que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dar respuesta de fondo a la petición invocada en el término de cuarenta y och o horas (48), contados a pa rtir de la present e Notificación.
1.4. Por auto del 31 de mayo de 2023 se admitió la acción, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera s u derecho de defensa. Se vinculó, i) Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Vit erbo, ii) Consejo Superior de la Judicatura.
1.5. El accionado Juzgado 0 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respu esta manifestó que, el despacho conoce de la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. No.
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respu esta manifestó que, el despacho conoce de la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. No. 257546000392202201033 (N.I. 2023-084,) adelantada contra Jean Paul Alejandro Panche Garzón, condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimi ento de Soacha - Cundinamarca, mediante sentencia del 1 7 de noviembre de 202 2 a la pena principal de diecinueve (19) meses y seis (06) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mism o lapso de la pena principal por el delito de hurto calificado y agravado.156932208000202300081 00
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1.5.1. Manifestó el accionado que tuvo conocimiento del presente proceso el 23 de marzo de 2023, que una vez revisado el expediente encontró que al correo electrónico del juzgado del 13 de abril de 202 3, se recibió petición de libertad condicional de los abogados Mario Andrés Sandoval Riscanevo y Christian Manuel Pérez Peña (Abogado s uplente), en favor del condenado e interno Jean Paul Alejandro Panche Garzón (accionante), ju nto con la documentación para demostrar arrai go familiar y social del condenado pero sin allegar poder para actuar, ni la documentación necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional , misma que es expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.
1.5.2. Que, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2023, solicitó al
solicitud de libertad condicional , misma que es expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.
1.5.2. Que, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2023, solicitó al EPMSC de Santa Ro sa de Viterbo , la remisión de los c ertificados de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza que tuvie re, con su respectiva acta de calificación, órdenes de asignación de actividades TTE, certificaciones de conducta actualizada a la fecha de remisión de documentos, cartilla biográfica y resolución favorable y/o desfavorable , según sea el caso del condenado Jean Paul Alejandro Panche Garzón, documentos necesarios para entrar a resolver la solicitud.
1.5.3. Argumentó que, mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2023, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , remitió la documentación requerida para resolver la concesión de la l ibertad condicional, reuniéndose toda la documentaci ón necesaria para estudio de la misma el 31 de mayo de 2023, encontrándose en turno para ser resuelta.156932208000202300081 00
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1.5.3. Que las solicitudes allegadas , toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben , s iempre y cuando al momento d e resolver las mismas vengan co mpletas y debidamente soportadas. Que en ocasiones las solicitudes se encuentran incompletas por lo que se requiere al Establecimiento Penitenciario y Carcelario respec tivo y /o las autoridades administrativas correspondientes, la remisión de los documentos que las soporten debidamente a efectos de poder ser estudiadas y resueltas conforme a derecho.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario respec tivo y /o las autoridades administrativas correspondientes, la remisión de los documentos que las soporten debidamente a efectos de poder ser estudiadas y resueltas conforme a derecho.
1.5.4. Precisó que el despacho según las estadísticas a 31 de marzo de 2023, maneja 1.701 pro cesos, de ahí 641 son presos , distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este dist rito judicial, Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y domiciliarios por lo que se ha aumenta do l os procesos y presos que han recibido por reparto , de los cuales prácticamente el 90% son personas condenadas en otras ciudades, que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad, existiendo diferentes peticiones pendientes por decidir y correspondientes a redenciones de pena, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificación de pena, beneficios administrativos , exti nciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocato rias de subrogados y s ustitutivos y perm isos para trabajar , etc, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de ley.
1.5.5. Que diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que no les permite que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las156932208000202300081 00
5 demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales corr espondientes, y consecuencialmente han
5 demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales corr espondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la maner a más rápida posible además del proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, el que no se ha terminado , puesto que no se han indexado de acuerdo a las exigencias establecidas en los protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC , actividad que han venido realizando los empleados del des pacho, cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, lo que implica una carga adicional a las tareas diar ias de l os juzgados sin que se cuente con una persona experta en el manejo de las tecnologías y asuntos que implica el proceso de digitalización.
1.5.6. Por las anteriores r azones considera que se justific an el tiempo de respuesta a la solicitud i mpetrada por el condenado Jean Pau l Alejandro Panche Garzón, a través de sus apoderados judiciales.
1.5.7. Que, para el caso de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo , se configura una mora judicial justificada, así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia STP763-2023, radicación 127938 del 19 de enero de 2023.
1.5.8. El EPNSCSanta Rosa de Viterbo , en respuesta al trámite constitucional, informó que el accionante ingresó al Establec imiento
radicación 127938 del 19 de enero de 2023.
1.5.8. El EPNSCSanta Rosa de Viterbo , en respuesta al trámite constitucional, informó que el accionante ingresó al Establec imiento Carcelario el 19 diciembre de 2022, para cumplir la pena por el delito de Hurto Calificado y la vigilancia de la pena correspond ió al Juzgado 2 de Ejecución156932208000202300081 00
6 de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Que, frente a la solicitud de libertad condicional , el 31 de mayo de 2023 el J uzgado 2 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad , avoca conocimiento y en la misma fecha fue enviada la documentación para el tr ámite del beneficio solicitado por el PPL.
1.6.1. En consecuencia, solicitó la desvinculación del ERON Santa Rosa de Viterbo de la acción interpuesta por el accionante.
1.7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en contestación de la acción de tutela, manifestó que la vulneración que se cuestiona es el derecho fundam ental de petición, y que en e l escrito del accionante no es atribuida a est a Entidad, sin embargo, reviso el sistema de correspondencia SIGOBius, para verificar la existencia o no de radicación de memorial suscrito por el accionante, sin encontrar solicitud alguna. Solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva.
1.6. El Consejo Superior de la Judicatura – Unión de Desarrollo y Análisis Estadístico en respuesta a la acción de tutela, manifestó que, de
desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva.
1.6. El Consejo Superior de la Judicatura – Unión de Desarrollo y Análisis Estadístico en respuesta a la acción de tutela, manifestó que, de acuerdo con las reglas de reparto , el conocimi ento de acciones de tutel a dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatu ra le corresponde , a prevención, a la Corte S uprema de Justicia o al Consejo de Estado de conformidad al numeral 8 del articulo 2.2.3.1.2.1. modificado po r el Decreto 1983 d e 201 7; igualmente indicó que en e l marco de sus funciones no le corresponde al Consejo Sup erior de la Judicatura , emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el accion ante, que por competencia le corresponde al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de156932208000202300081 00
7 Santa Rosa, por ser la autoridad judic ial que lleva el control y seguimiento de la pena de accionante y que además fue la entidad a la cual dirigió su petición.
1.6.1. Solicitó, declar ar la falta de competencia y de manera subsidiaria la falta d e legitimación en la causa por pasiva y proceda a desvincular al Concejo Superior de la Judicatura.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.3. Este Tribunal Superior es competente para resolver esta tutela, por cuanto por el hecho de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura,
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202300081 00
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ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202300081 00
8 que no fue incluido por el accionante como vulnerador del derecho superior, la competencia no varía, como lo pretendió el accionado ente administrador.
2.4. La mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incum plimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justici a que generan un exceso de carga laboral o de congest ión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del de bido proceso cuando: “la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volume n de trabajo, y (iii) la tardanza es
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volume n de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.
2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202300081 00
9 2.5. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala consider a que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues además de estar el juez accionado dentro del t érmino fijado por la ley -artículo 178 Código de Procedimiento Penal– para resolver la solicitud de libertad condicional, por haberse reu nido la totalidad de los d ocumentos exigidos por la normatividad para su estudio por el juez vigilante de la pena, solo hasta el 31 de mayo de 2023.
2.6. El problema jurídico planteado por el ac cionante se circunscribe de manera puntual en ordenar al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , solucione la petición de libertad condicional radicada el 13 de a bril de 2023 , conforme a lo previsto en el articulo 64 del Código Penal, advirti éndose que la p retensión constituc ional será negada, por hallarse el juez accionado dentro del t érmino que le fija la ley para resolverla.
2.7. Estudiado el expedie nte, la contestación y los anexos allegados a este
será negada, por hallarse el juez accionado dentro del t érmino que le fija la ley para resolverla.
2.7. Estudiado el expedie nte, la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente mediante correo electrónico el que 13 de abril de 2023, se allego solicitud de Libertad Condicional por los apoderados del acciona nte, anexando como documentación el arraigo familiar y social; sin embargo, con la ausencia de i) certificados de cómputos por trabajo , ii) estudio y/o enseñanza que tuviere, con su respectiva acta de calificación, iii) órdenes de asignación de actividades TTE, iv) certificaciones de conducta actualizada a la fecha de remisión de documentos, v) Cartilla biográfica y resolución favorable y/o desfavorable, documentos indispensables para resolver la solicitud de libertad condicional, que de ninguna manera se puede tomar como ejercicioo del156932208000202300081 00
10 derecho de petición, como lo ha aclarado la abundante jurisprudencia pacífica de las altas cortes.
2.8. Para garantizar el derecho pretendido por el accionante, como se señaló por el Juez 02 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , una vez presentada concesión del derecho y al observar que no estaba comp leta, por exigirse una se rie de documentos que el despacho no tiene dentro del expediente , el 13 de abril de 2023 solicitó los documentos al EPNSCSanta Rosa de Viterbo.
2.9. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2023 , el Establecimiento
despacho no tiene dentro del expediente , el 13 de abril de 2023 solicitó los documentos al EPNSCSanta Rosa de Viterbo.
2.9. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2023 , el Establecimiento Penitenciario y Carcel